Sentencia Penal Nº 78/200...io de 2002

Última revisión
18/07/2002

Sentencia Penal Nº 78/2002, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 79 de 18 de Julio de 2002

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2002

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 78/2002


Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 4ª

 

ROLLO NUM.: 79/02

REPARTO NUM.: 4/443/02

 

Órgano Procedencia:

JDO. INSTRUCCION N. 4 de A CORUÑA

Proc. Origen:

JUICIO DE FALTAS n° 311/2001

 

NUMERO 78/02

 

DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG, Magistrado, como Tribunal Unipersonal de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

=S E N T E N C I A=

 

En el recurso de apelación número 4.443/02, interpuesto contra Sentencia dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N° 4 A CORUÑA, en el Juicio de Faltas número 311/01, seguido por una falta de LESIONES, figurando como apelante N..., representada por el Procurador SR. PAINCEIRO CORTIZO; y como apelados el MINISTERIO FISCAL y R..., representado por la Procuradora SRA. VÁZQUEZ COUCEIRO.

 

=ANTECEDENTES DE HECHO=

 

PRIMERO.- Que en el juicio de faltas aludido se dictó Sentencia de 15.2.02, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO a R..., con declaración de costas de oficio.

 

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Iltma. Audiencia Provincial de LA CORUÑA en el plazo de CINCO DIAS desde su notificación".

 

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma, en tiempo y forma, recurso de apelación por N..., que le admitido en ambos efectos y previa la tramitación legalmente establecida, se acordó, elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.

 

TERCERO.- Recibidas que fueron, por resolución de 2.7.02, con fecha 16.7.02, pasan las actuaciones al Ponente para deliberación y fallo.

 

CUARTO.- Que en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

=HECHOS PROBADOS=

 

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

 

=FUNDAMENTOS DE DERECHO=

 

            PRIMERO: Alega el recurrente que no debiera aplicarse al presente supuesto el plazo de prescripción de las faltas apreciado por la sentencia recurrida al haberse paralizado el proceso al esperase turno para su señalamiento. En efecto, cumplido el plazo de seis meses sin señalamiento de la vista oral, la cuestión suscitada se contrae al examen del motivo o causa de esa paralización y la aplicación de la doctrina que niega efecto ineterruptivo al periodo de tiempo durante el cual la causa quedó pendiente en espera Je cumplir el turno de señalamientos, contenida en la STS de 19 enero 1.981, doctrina que es citada en las de 5 octubre 1.992 y 12 julio 1.993. Dicha doctrina recoge literalmente "en efecto ésta (la prescripción) se produce por la paralización del procedimiento durante los plazos señalados y no existe paralización cuando la causa está señalada para su celebración en un plazo razonable y dentro del orden señalado en el art. 249 L.OPJ. ".

 

            SEGUNDO: En el caso de los juicios de faltas, debe tenerse en cuenta lo normado en el art. 964 L.E.Cr., que permite que el plazo para la celebración del juicio podrá dilatarse "cuando haya para ello causa bastante, que hará constar en el expediente", es decir razonable y justificada, para dilatar la data de celebración del juicio, pero no en cuanto al señalamiento, pues no es indiferente a la parte tener conocimiento de que ha sido denunciada a los efectos de preparar su derecho de defensa, pues la búsqueda ulterior de pruebas de descargo a medida que se aleja la fecha del hecho presuntamente constitutivo de infracción criminal es mucho más compleja y difícil.

            Es cierto, no obstante, que cuando la paralización es debida al excesivo número de causas o trabajo que recae sobre un determinado Juzgado, a pesar de que transcurra el tiempo suficiente para la prescripción, puede considerarse entonces aquella paralización como causa de fuerza mayor Incluso el Tribunal Supremo (sentencias de 19 de enero de 1.991 y de 7 de febrero de 19 de diciembre de 1.991) ha determinado que no es aplicable el cómputo cuando el recurso no esté detenido por inactividad de los órganos Judiciales sino por la espera de su turno de señalamiento.

 

            TERCERO: Por su parte, el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 18 de octubre de 1990 ( 157/1990 ), proclama que "debe recordarse también que este Tribunal ha señalado en repetidas ocasiones (SSTC 152/1987, 255/1988 y 83/1989; y AATC 944/1986 y 112/1987), que la apreciación, en cada caso, concreto de la concurrencia o no de la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal es una cuestión de mera legalidad que corresponde decidir a los Tribunales ordinarios y que carece de relevancia constitucional. En concreto, por lo que respecta a si la paralización del procedimiento a que se refiere el art. 114 CP comprende o no la paralización procesal originada por el exceso de trabajo del órgano judicial, este Tribunal ha considerado, en concordancia con lo anterior, que ambas interpretaciones, siempre y cuando sean razonadas y fundadas, son conformes con el art. 24.1 CE y no pueden ser revisadas por este Tribunal. En este sentido, es evidente que no corresponde a este Tribunal fijar una línea interpretativa de lo dispuesto en el art. 114 CP en orden a cuál es la paralización del procedimiento que hace correr de nuevo el plazo de prescripción, o si el mero retraso respecto del tiempo normal de realización de los juicios de faltas debe o no identificarse con dicha paralización, pues, en definitiva, dichas cuestiones han de ser resueltas por los propios órganos de la jurisdicción penal en cada caso concreto, ponderando también las circunstancias del caso para estimar si ha existido una auténtica y real paralización del procedimiento".

 

            CUARTO: Ahora bien, en el caso presente no se hace constar en las actuaciones, al margen de una mera fórmula normalizada en un impreso judicial, la causa de la demora en el señalamiento dentro del plazo de los seis meses, sino que simplemente se indica que "el calendario de señalamientos de este Juzgado se halla cubierto", sin más precisiones que permitan determinar si realmente existe una causa de fuerza mayor que justifique la demora en la celebración del juicio, si bien ya no tanto en su señalamiento y comunicación de la denuncia formulada. Es más tanto el Ministerio Fiscal que pide la prescripción, como el Juez titular del Juzgado, no hacen, al respecto, ninguna alegación de la que cupiera tener por justificada la demora como un supuesto de fuerza mayor, por lo que, en las condiciones expuestas, no vemos argumentos para disentir de la resolución apelada, máxime, además, cuando es jurisprudencia reiterada no efectuar interpretaciones restrictivas de la institución de la prescripción, habida cuenta de la naturaleza de la misma, que concuerda con los fines de la pena y con el resultado que la acción que el tiempo ejerce sobre la conciencia social perturbada (STS de 26 abril 1990, 15 enero 1992 y 10 febrero 1993).

 

F A L L O

 

            Con desestimación del recurso de apelación interpuesto debo confirmar y confirmo la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Instrucción n° 6 de A Coruña, sin devengo de costas en la alzada.

            Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

            Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación penal, lo pronuncio, mando y firmo.

            En A Coruña, a 18 de julio de 2002.

 

P U B L I C A C I Ó N

 

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, a presencia de mi, el Secretario que doy fé, en La Coruña, a DIECIOCHO DE JULIO DE DOS MIL DOS.

 

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