Última revisión
10/03/2003
Sentencia Penal Nº 78/2003, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 26/2003 de 10 de Marzo de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2003
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO
Nº de sentencia: 78/2003
Núm. Cendoj: 33044370022003100169
Núm. Ecli: ES:APO:2003:907
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección 2
Rollo : 26 /2003
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de LUARCA-VALDES
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 395 /2002
SENTENCIA Nº 78
En Oviedo a diez de marzo de dos mil tres.
VISTOS por el Ilmo. Sr. Don Julio García Braga Pumarada, Magistrado de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de juicio de faltas nº395/02 (Rollo nº26/03), procedentes del Juzgado de Instrucción de Luarca y seguidos entre partes: como apelantes Luis María , Rodrigo y Camila y Lorenza que se adhiere a éste último, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se asume íntegramente.
SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el veinte de diciembre de dos mil dos contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos:"Condeno a don Luis María como autor responsable de una falta de maltrato a la pena de 10 días de multa, con una cuota diaria de diez euros. En caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de cinco días de privación de libertad y a que indemnice a don Rodrigo en la cantidad de 498,84 euros. Condeno a don Luis María como autor responsable de una falta de daños a la pena de 10 días de multa, con una cuota diaria de 10 euros. En caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de cinco días de privación de libertad, y a que indemnice a Lorenza en la cantidad de 20 euros. Condeno a don Rodrigo como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de 30 días multa, con una cuota diaria de seis euros. En caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de quince días de privación de libertad, y a que indemnice a don Luis María en la cantidad de 5.500 euros. Absuelvo a doña Lorenza y a doña Camila de la falta imputada en las presentes actuaciones. Con imposición de las costas a los condenados".
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dichos recurrentes fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Luis María , y como primer motivo de impugnación contra la sentencia de instancia, se alega la improcedencia de la condena como autor de una falta de daños, al no haberse acreditado que los dos pequeños eucaliptos que arrancó fuesen propiedad ajena, al existir una discusión entre las familias de la denunciante y del denunciado acerca de quien es el propietario de los árboles que fueron origen de la posterior disputa. A este respecto nos encontramos que a tenor del informe pericial, que obra al folio 38 de las actuaciones, del perito tasador designado por el Juzgado resulta que los árboles cortados se encontraban en la finca propiedad de Lorenza denominada " DIRECCION000 ", siendo por otro lado muy significativo lo recogido en la diligencia de inspección ocular, realizada por la Guardia Civil que figura al folio 7 de la causa, en el sentido de apreciar en la finca de referencia efectos de herbicida, por lo que es indudable que pese a lo alegado por el recurrente concurre en el mismo el ánimo o intención de causar daño, por lo que dicho motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Por el mismo recurrente y como segundo motivo de impugnación, contra la sentencia de autos, invoca la improcedencia de su condena como autor de una falta de maltrato al no haber prueba de que la haya cometido. Así las cosas y una vez valoradas las pruebas practicadas por la "juez a quo", como establece el art. 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no puede pretender quien recurre sustituir los hechos que se declaran probados por su propia y parcial versión de los mismos, correctamente subsumidos en el art. 617.2 del Código Penal, a tenor de la testifical de autos y ante la fuerza ilustrativa y de persuasión que la inmediación proporciona, por lo que igualmente y al no ser atendibles sus argumentos, consistentes en la pura y simple negativa de los hechos, procede desestimar este segundo motivo de impugnación y confirmar al respecto la sentencia recurrida.
TERCERO.- Por la representación del otro recurrente Rodrigo , se impugna parcialmente la resolución de instancia, interesando el que se le absuelva de la falta de lesiones por la que fue condenado y asimismo el que se condene a Luis María como autor penalmente responsable de una falta de amenazas del art. 620.1 del Código Penal, alegando a este respecto error en la apreciación de las pruebas. Constituye doctrina jurisprudencial reiterada, como tiene declarado esta misma Sección de la Audiencia en múltiples resoluciones, la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos), en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 antes citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85, 23-06-86, 13-05-87 y 2-07-90, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que hace necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
CUARTO.- Sentado lo que antecede, y en lo que afecta al presente caso, nada de lo alegado ni probado demuestra error de la juzgadora en el relato de hechos probados ni en la valoración de las pruebas practicadas, las que reexaminadas en esta alzada nos llevan a idéntica conclusión a la que llega la Juez de Instancia. En cuanto a la forma en que se produjeron los hechos objeto de enjuiciamiento, a tenor de las propias manifestaciones de las partes y de los informes médicos que obran en las actuaciones, que objetivizan la realidad de la agresión sufrida por Luis María por parte de Rodrigo , sin que por otro lado pueda apreciarse la concurrencia de una legítima defensa, como expresamente invoca éste último, al amparo de lo señalado en el art. 20.4 del Código Penal, pues según una constante jurisprudencia la riña mutuamente aceptada excluye la posibilidad de apreciar dicha causa de exención de responsabilidad (Sentencia del Tribunal Supremo 77/2000 de 29 de enero y 214/2001 de 16 de febrero), y a mayor abundamiento no podemos olvidar que fue el recurrente, Rodrigo , el que en unión de otras dos personas Camila y Lorenza , quienes se adhieren a los motivos de apelación deducidos por aquel a través del presente recurso, los que iniciaron el incidente con Luis María , con el resultado que aparece en la declaración de hechos probados. Por último la representación del mencionado recurrente cuestiona el alcance de las lesiones sufridas por Luis María , alegando en tal sentido la existencia de sufrir lesiones previas e incluso una situación de incapacidad con anterioridad a los hechos de autos. En cuanto a esta nueva cuestión consideramos que en consonancia a la prueba de autos las alegaciones aducidas por el impugnante no dejan de ser más que meras afirmaciones gratuitas, pues si bien al folio 59 de la causa aparece un informe médico que señala la existencia de moderados signos degenerativos a nivel de las articulaciones interapofisarias posteriores como efectivamente se indica, son de carácter moderado, lo que indudablemente se encuentra en abierta contradicción con lo invocado al respecto por el recurrente, máxime si le ha visto en diferentes ocasiones arrancar árboles como los de autos, y la supuesta invalidez total bien puede ser debida a la silicosis contraída por su trabajo en la mina, por lo que en tal sentido nada podemos oponer al informe médico-forense de autos, el que para su elaboración se tuvo en cuenta, aparte de las distintas exploraciones realizadas al efecto, el historial médico del lesionado aportado a la causa, no existiendo por otra parte, en principio, duda racional alguna acerca de la imparcialidad de dicho informe emitido por un facultativo independiente y cuya principal función es la de auxiliar a la Administración de Justicia.
QUINTO.- Por todo lo expuesto procede confirmar la sentencia impugnada con expresa desestimación de los recursos así como la adhesión formulada contra la misma, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada por igual e idénticas partes.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo en su totalidad dicha resolución con imposición de las costas del recurso a los apelantes por igual e idénticas partes.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
