Sentencia Penal Nº 78/200...re de 2003

Última revisión
26/12/2003

Sentencia Penal Nº 78/2003, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 66/2003 de 26 de Diciembre de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Diciembre de 2003

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 78/2003

Núm. Cendoj: 42173370012003100218

Núm. Ecli: ES:APSO:2003:318

Núm. Roj: SAP SO 318/2003

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Soria, sobre delito de daños, falta de malos tratos, amenazas y lesiones. No se ha de apreciar la atenuante pretendida por el recurrente, pues el hecho de encontrarse los litigantes en trámites de separación, no puede considerarse como un estímulo poderoso para la parte contraria y no tiene eficacia para sustentar una posible atenuante de arrebato u obcecación. Con relación a las lesiones, mal puede alegar legítima defensa, pues consta probado que el acusado se encontraba con un hacha destrozando la puerta y diciendo que la iba a matar, por lo que no existió agresión ilegítima, ánimo de defensa ni provocación alguna. Lo anteriormente expuesto prueba más que suficiente la falta de amenazas por la que se lo condenó.

Encabezamiento

SENTENCIA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00078/2003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo : 0000066/2003

Ó3rgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000209/2003

SENTENCIA PENAL NUM. 78/03 (proc. Abreviado)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

D. RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ (Suplente)

========================================

En Soria, a 26 de Diciembre de 2003.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 66/03 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado núm. 209/03, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar.

Han sido partes:

Apelante: Jesús Manuel , representado por la Procuradora Sra. Lavilla Campo y defendido por la Letrada Sra. Borque Borque.

Apelado: Concepción , representada por el Procurador Sr. Pérez Marco y defendida por el Letrado Sr. Lucas Santolaya.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSE RUIZ RAMO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma, tramitó las Diligencias Previas núm. 504/01, que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal recayendo sentencia con fecha 29 de Octubre de 2003, que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "PRIMERO: Se declara probado que en la noche del día 3 de Noviembre de 2001, D. Jesús Manuel , como consecuencia de una discusión familiar, agarró con sus manos por el cuello y la cara a su esposa, Dª. Concepción , cuando ambos se hallaban en el domicilio familiar, propiedad de ésta última, causándola un arañazo en el pómulo derecho de la cara, que no precisó de asistencia médica para su sanidad.

Asimismo, en la noche del día 5 de Noviembre de 2001, tras impedir Dª. Concepción el acceso de su esposo a su domicilio, una vez se habían iniciado ya los trámites de separación matrimonial, D. Jesús Manuel cogió un hacha y con ella rompió la ventana de la vivienda, causando daños cuya reparación ascendió a 480,84 euros; y la puerta de acceso a la vivienda, causando daños tasados en 653,82 euros. En ese momento llegaron al lugar de los hechos las hermanas de Concepción , Verónica e Ariadna . Una vez frente al domicilio de Concepción , y viendo que D. Jesús Manuel estaba rompiendo la puerta de acceso a la vivienda, mientras que le decía a Concepción , "entro y te mato", y temiendo por que causara algún daño a su hermana con el hacha, Dª. Verónica e Ariadna golpearon, arrojaron cascajos y piedras, y forcejearon con Estaban con el fin de arrebatarle el hacha, lo que finalmente lograron.

A consecuencia de estos hechos, D. Jesús Manuel sufrió lesiones consistentes en contusiones costales, hematoma frontoparietal de 5 cm., herida contusa supra orbital derecha de 6 cm., y erosiones y excoriaciones en manos y región molar, para cuya sanidad precisó sutura de la herida supraorbitaria, siendo el período de estabilización lesional de treinta días impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Asimismo, D. Jesús Manuel golpeó a Dª. Verónica y Dª. Ariadna causándoles las siguiente lesiones:

A Dª. Verónica , traumatismo lumbar izquierdo, contusión en extremidad inferior derecha y hombro doloroso izquierdo, para cuya sanidad precisó primera asistencia facultativa, siendo el período de estabilización lesional de diez días, de las cuales cinco fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.

A Dª. Ariadna , contusión en segundo dedo de la mano derecha y contusión en el pie derecho, para cuya sanidad precisó primera asistencia facultativa, siendo el período de estabilización lesional de diez días, de los cuales cinco fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Nuevamente, en la tarde del día 15 de Noviembre de 2001, D. Jesús Manuel agarró a Dª. Concepción por el jersey arrastrándola por la cocina y causándola policontusiones con hematoma con ambos bíceps, en ambas regiones pectorales, con contusión cerval y en región escapular derecha, para cuya sanidad precisó asistencia facultativa, siendo el período de estabilización lesional de treinta días, de los cuales dos fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.

D. Jesús Manuel , Dª. Verónica y Dª. Ariadna son mayores de edad penal y carecen de antecedentes penales".

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo dondenar y condeno a D. Jesús Manuel , por los siguientes delitos y faltas:

A. Como autor de un delito de daños, previsto y penado en el art. 263 del Código Penal, a la pena de doce meses de multa, con una cuota diaria de tres euros, o en caso de impago, a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a que indemnice a Dª. Concepción , en la suma de 1.134,66 euros por los daños causados.

B. Como autor de una falta de malos tratos, prevista y penada en el art. 617.2 del Código Penal, a la pena de cuarenta y cinco días de multa, con una cuota diaria de tres euros, o en caso de impago, a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a la pena de seis meses de prohibición de acercarse a menos de 100 metros de Dª. Concepción y de comunicar con ella por cualquier medio.

C. Como autor de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal, a la pena de arresto de seis fines de semana, y seis meses de prohibición de acercarse a menos de 100 metros de Dª. Concepción y de comunicar con ella por cualquier medio, así como a que indemnice a Dª. Concepción en la cantidad de 762 euros por las lesiones.

D. Como autor de una falta de amenazas, prevista y penada en el art. 620.2 del Código Penal, a la pena de quince días de multa, con una cuota diaria de tres euros, y seis meses de prohibición de acercarse a menos de 100 metros de Dª. Concepción y de comunicar con ella por cualquier medio; y como autor de dos faltas de lesiones, previstas y penadas en el art. 617.1 del Código Penal, a la pena, por cada una de ellas, de arresto de seis fines de semana, así como a que indemnice a Dª. Verónica en la cantidad de 343 euros, y a Dª. Ariadna en la cantidad de 343 euros, y al pago de las 6/8 partes de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las causadas por la acusación particular.

Que debo absolver y absuelvo a Dª. Verónica y a Dª. Ariadna de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal, al concurrir la causa de exención de la responsabilidad criminal de actuar en legítima defensa, prevista en el art. 20.4 del Código Penal, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las 2/8 partes de las costas causadas".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Jesús Manuel .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Penal núm. 66/03, pasando las actuaciones a La Sala para resolver.

Hechos

Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

PRIMERO.- Poco puede añadir La Sala a las argumentaciones juridícas contenidas en la sentencia recurrida y que acabamos de dar por reproducidas, pues es lo cierto que, a nuestro juicio, la parte recurrente no aporta nuevos elementos fácticos o jurídicos que puedan provocar la revocación de la sentencia de 1ª Instancia, limitándose a exponer un relato de los hechos que responde a sus intereses particulares, pero alejado de lo efectivamente acreditado en los autos y reflejado en la resolución impugnada, debiendo descatarse que pese a la gravedad de los hechos imputados el acusado recurrente no acudió al acto del juicio oral, sin que conste en el acta del mismo que su representación procesal hiciera manifestación o solicitud alguna en relación con esa incomparecencia -folio 290-.

SEGUNDO.- Entrando en lo que constituye el fondo de las alegaciones impugnatorias contra la sentencia, de forma resumida las vamos a contestar, pues responden, como hemos dicho, más al interés del recurrente por no hacer frente a su reprobable conducta que a lo realmente sucedido en las fechas a que hacen referencia los hechos probados.

No podemos hablar en el presente caso de la aplicación de la excusa absolutoria prevista en el artículo 268 del Código Penal, pues como bien dice la resolución apelada aquella no se aplica en los supuestos en que los conyuges estuvieren separados de hecho o en proceso judicial de separación, y en el caso sometido a nuestra consideración el propio recurrente reconoce que desde el 15 de Agosto de 2001 se fué del domicilio conyugal, y que se encontraban en trámites de separación -declaraciones ante la Guardia Civil ratificadas judicialmente-. Igualmente Dª. Concepción declaró que cuando ocurrieron los hechos estaban en trámites de separación.

Tampoco concurre en el supuesto examinado la atenuante núm. 3 del art. 21 del Código Penal, consistente en obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato u obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, pues es lo cierto que lo único que se acredita es que los cónyuges estaban en trámites de separación, y la jurisprudencia en estos supuestos ha declarado -S.T.S. de 25 de Julio de 2000-, que el desafecto o el deseo de poner fin a una relación conyugal o de pareja no puede considerarse como un estímulo poderoso para la parte contraria y no tiene eficacia para sustentar una posible atenuante de arrebato u obcecación.

En relación a la cuantía de los daños figuran en las actuaciones facturas de reparación de los mismos, así al folio 295 obra pago de 480,84 euros por el arreglo de la ventana, y al folio 309, también abono de 653,32 euros por colocación de nueva puerta de calle doble -tres hojas- en pino, con sus correspondientes cerraduras.

Por lo que se refiere a las lesiones que el acusado Sr. Jesús Manuel causó a las hermanas de su esposa Sras. Verónica , mal podemos hablar de legímita defensa de aquel cuando éstas acudieron al domicilio de su hermana a requerimiento telefónico urgente de ésta, porque el recurrente se encontraba con un hacha destrozando la puerta y diciendo que iba a matar a Concepción , no existió agresión ilegítima al acusado, ni ánimo de defensa de éste, ni tampoco provocación alguna. Procede pues rechazar esta impugnación a la que no le encontramos fundamento fáctico alguno.

También impugna el recurrente la condena que se le hace por la falta de amenazas, la misma está sobradamente justificada, pues el acusado cuando abatía la puerta con el hacha -así lo dijo el Juez de Paz Sr. Avejero Alcalde-, decía que iba a matar a Concepción -declaración de Verónica -.

Finalmente, y respecto a la pena accesoria de prohibición de acercamiento de menos de 100 metros y comunicación con la víctima durante el periodo de 6 meses, la misma nos parece plenamente acertada y encuentra su sustento legal en el art. 57 del Código Penal, último párrafo, por lo que no podemos sino confirmar la misma al ser adecuada a la gravedad de los hechos y al peligro que el delincuente representa.

TERCERO.- Por todo lo dicho, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, lo que conlleva la condena del apelante al pago de las costas procesales de esta 2ª Instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Manuel , representado por la Procuradora Sra. Lavilla Campo y defendido por la Letrada Sra. Borque Borque, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria de fecha 29 de Octubre de 2003 en el procedimiento abreviado núm. 209/03, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad, con expresa imposición al apelante de las costas causadas en esta 2ª Instancia.

Así por esta sentencia que será notificada en legal forma a las partes haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSE RUIZ RAMO, Ponente en esta causa, de todo lo que doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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