Sentencia Penal Nº 78/200...ro de 2004

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16/02/2004

Sentencia Penal Nº 78/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 16 de Febrero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 78/2004

Núm. Cendoj: 03014370012004100232


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 25/04

Juicio de Faltas nº 425/01

Juzgado de Instrucción nº 3 de San Vicente del Raspeig

SENTENCIA Núm. 78

En la Ciudad de Alicante a dieciséis de febrero de dos mil cuatro.

EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de Julio de 2.003, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Vicente del Raspeig, en el Juicio de Faltas nº 425/01 sobre Imprudencia, habiendo actuado como parte apelante el Consorcio de Compensación de Seguros, representado y dirigido por el Letrado del Estado; y como parte apelada Cecilia y Pelayo Mutua de Seguros, representados por la Procuradora Dª. Fabiola Monerris Juan y defendidos por la Letrada Dª. Mª. Dolores Ramos Calvo.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Primero.- Probado y así se declara que siendo aproximadamente las 9,30 horas del día 26 de diciembre de 2.000, circulaba Cecilia a los mandos del vehículo Ford Escort matrícula G-....-GX, de su propiedad, asegurado por la Cía Pelayo por la Carretera de Busot hacia El Campello. Antes de rebasar el punto en el que dicha carretera se cruza con la Autovía de Valencia y habiendo entrado en una doble curva cerrada, fue adelantada por el vehículo matrícula U-....-RQ, conducido por su propietario Abelardo, careciendo de seguro de responsabilidad civil. Al reincorporarse al carril derecho , el denunciado, perdió el control de su vehículo dando diversas vueltas de campana, quedando en posición final volcado y en el centro de la calzada. Como consecuencia de dicho accidente la actora para evitar la colisión frenó bruscamente su vehículo y cayó en la cuneta derecha.

Segundo.- Queda probado que como consecuencia de dicho accidente, Cecilia, sufrió lesiones consistentes en un cuadro ansioso depresivo así como lesiones en zonas blandas, y una patología cervical consistente en dos protusiones cervicales C3-C4 y una herida discal posterior C5-C6, recibiendo un tratamiento rehabilitador que finalizó en julio y debiendo ser ingresada nuevamente para ser intervenida quirúrgicamente el 29 de octubre de 2.001 de una artrodesis cervical intersomática anterior C5-C6. Tales lesiones precisaron para su sanidad, varias asistencias facultativas, y tratamiento médico farmacológico y rehabilitador , permaneciendo de baja por la incapacidad temporal transitoria del 26/12/00 al 25/4/02. Dichas lesiones dejaron como secuela protusiones discales, artrodesis cervical y una cicatriz según informe médico forense de fecha 9 de mayo de 2.002.".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Abelardo como autor penalmente responsable de una flata de lesiones imprudentes prevista y penada en el art. 621.3 del Código Penal , a la pena de multa de treinta días a razón de 3? al día, con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos de cuotas impagadas, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas al condenado.

En vía de responsabilidad civil, debo condenar y condeno solidariamente a Abelardo y al Consorcio de Compensación de Seguros directamente a indemnizar a Cecilia en las cantidades de 36.486,91? por lesiones y secuelas de conformidad con lo establecido en el Fundamento de Derecho quinto que se da aquí por reproducido, y a la Cía Aseguradora Pelayo en la cantidad de 6.744,74? en concepto de gastos médicos por aquella sufragados. ".

Tercero.- Contra dicha sentencia , en tiempo y forma y por el Consorcio de Compensación de Seguros se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el rollo 25/04 de esta sección Primera.

Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Se recoge en la Sentencia en el FD 7º la responsabilidad del consorcio de compensación de seguros al carecer de seguro el vehículo siniestrado con la aplicación del interés legal incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro por aplicación del art. 20.9 LCS.

Entiende la recurrente en representación del consorcio de compensación de seguros que se le condena al pago de la totalidad de las indemnizaciones a favor de la perjudicada y que entiende que es cuestionable que no se acepte el informe forense en beneficio de informe pericial de parte que aporta la lesionada.

Pues bien, este primer argumento debe descartarse, ya que en nuestro sistema procesal penal los informes periciales no vinculan de modo absoluto al Juzgador, porque --como dice el auto del Tribunal Constitucional núm. 868 de 1986-- no son en sí mismos manifestaciones de una verdad incontrovertida; la prueba pericial ha de ser valorada por el Juzgador, atendiendo a su convicción y a los criterios de la sana crítica. Por su parte, la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo ha venido proclamando que los órganos judiciales no están vinculados por las conclusiones de los peritos, salvo cuando éstos se basan en leyes o reglas científicas incontrovertibles, por lo que no puede prosperar cualquier alegación que pretenda fundamentar el error del Juzgador a quo en las conclusiones dispares y contradictorias de las distintas pericias médicas manejadas (ST.S. 23 Ene. 1990). Es decir, que la prueba pericial no es nunca vinculante para el Juzgador. Los expertos -- utilizada la expresión en sentido general incluyendo los titulados y los no titulados-- aprecian , mediante máximas de experiencia especializadas y propias de su preparación, algún hecho o circunstancia que el perito adquirió por el estudio o la práctica o a través de ambos sistemas de obtención de conocimientos y que el juez puede no tener, en razón a su específica preparación jurídica. Los jueces no tenemos por qué abarcar en nuestra preparación y conocimientos todas las ramas del saber humano ni , por ello, todas materias que pueden ser sometidas a nuestra valoración; para aclarar el significado o valoración de ciertos hechos, hemos de acudir a los peritos que, con sus conocimientos, nos informan en el marco de sus especialidades; el juez lo que ha de hacer es recoger los informes periciales y valorarlos, sacando las consecuencias jurídicas que de ellos se derivan; por ello el perito debe describir la persona o cosa objeto de la pericia, explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones (art. 478 LECrim.) que tiene como destinatario el Juzgador. Por ello, lo que se pretende por el recurrente no puede ser admitido, ya que la juez razona en el FD 2º la extensión de la responsabilidad y los informes en los que se basa para ello. En este sentido el juez estudia el contenido del o los informes periciales y , en su caso, las explicaciones orales, reflexiona sobre lo que se dice y, finalmente, los hace suyos o no, o los hace parcialmente. No se trata, pues, de un juicio de peritos, sino de una fuente de conocimientos científicos , técnicos o prácticos que ayudan al juez a descubrir la verdad y en este supuesto no se aprecia el pretendido error.

En segundo lugar se alega que no es posible que se le carguen a la recurrente todos los gastos médicos alegando la existencia del contenido del art. 13 del Real decreto 2641/86 de 30 de diciembre de seguro obligatorio de vehículos de motor al entender que si la asistencia se presta en centros no reconocidos el alcance de la responsabilidad solo llega a 601,01 euros. Sin embargo, la explicación que consta en el FD 2º de la Sentencia es aceptada en esta alzada , habida cuenta que no resulta de aplicación la citada franquicia, por un lado no existe probanza alguna de la causa de exoneración del gasto, ya que no es aceptable el argumento del recurso de que es público y reconocido la existencia de centros concertados y los que no lo son, pero sabido es que la aportación de la prueba es obligación de la parte y debe ser esta la que efectúe la necesaria para la estimación de sus pretensiones, no siendo válido afirmar la existencia de la notoriedad. Pero es que, además, en la guía de criterios aprobada por la audiencia Provincial de Alicante se sometió a examen esta cuestión llegando a la conclusión siguiente , por lo que se desestima también este motivo del recurso:

"El artículo 13 del Real Decreto 2.641/1.986, de 30 de diciembre, establecía como límite cuantitativo de la cobertura del seguro obligatorio: "c) Los gastos de asistencia médica y hospitalaria serán íntegramente cubiertos por la Entidad aseguradora si se presta en Centros sanitarios reconocidos por el Consorcio de Compensación de Seguros. Cuando intervengan Centros no reconocidos, se abonará la asistencia prestada en los mismos hasta un máximo de 100.000 pesetas.

Excepcionalmente, cuando por la urgencia del caso la asistencia hubiera de prestarse en Centros no reconocidos, y si por el Estado de la víctima el facultativo no considerase conveniente su traslado a un Centro reconocido, el asegurador hará frente a la asistencia médico-hospitalaria que se preste, hasta que cese la imposibilidad a juicio de los facultativos o del médico forense, en su caso".

El mencionado límite ha quedado sin efecto al quedar derogado el R.D. 2641/1986 por el RD 7/2001 , texto que manifiesta en su artículo 12.1.c) que el importe máximo de la cobertura del aseguramiento de suscripción obligatoria ascenderá en relación con los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria, a la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada.

En relación con los siniestros acaecidos entre la entrada en vigor de la Ley 30/1995 y el reglamento 7/2001, debe entenderse que tampoco opera el límite de 100.000 pts establecido en el artículo 2641/1986 atendiendo a que el mismo debe considerarse tácitamente derogado por la LRCSCVM al decir ésta expresamente en su anexo que se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica y hospitalaria, no estableciendo límite alguno."

Por último , se alega que no es de aplicación el interés del art. 20 LCS del asegurador, que solo a este afecta y no al consorcio. Pues bien, también en este apartado existe un criterio mantenido por la Audiencia provincial de Alicante en la unificación de criterios del siguiente tenor literal:

"La regla 9ª del Artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro manifiesta que cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones , cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente artículo.

A la vista de lo manifestado, cuando actúa como fondo de garantía, se constituye en mora el Consorcio una vez transcurridos tres meses desde la reclamación o desde que tuvo conocimiento del siniestro, siendo el dies ad quo o término inicial del computo de los intereses para el Consorcio la fecha del siniestro.

El criterio de que el interés se devengará desde el momento del siniestro por aplicación del art. 20.3 LCS, norma general que se estima no excepcional el precepto contemplado. En este sentido la SAP. de Alicante (sección 4ª) de 2 de noviembre de 2000, cuando dispone:" Por la parte apelante, y en concreción del/ de los motivo/s de sustentación del recurso de apelación interpuesto, se verificó únicamente impugnación del fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia y correspondiente particular de la misma , y ello por considerar que por el Juzgador a quo se aplicó de forma errónea el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, entendiendo que, por aplicación del apartado 9°, debió fijarse la fecha de inicio del devengo de intereses para el organismo apelante no referidos a la fecha del siniestro sino a la de tres meses después de la reclamación de la indemnización.

Pues bien, a la vista de las alegaciones efectuadas por la parte apelante y la demandante-apelada , puestas en relación con el contenido de las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, procede la desestimación del recurso de apelación que dio lugar a la formación del citado Rollo, con correlativa confirmación de la Sentencia de instancia, por considerar la misma ajustada a derecho , y ello, según tiene manifEstado el presente Tribunal (vid. , a título de ejemplo, Sentencias de fechas 22-1, 23-4 y 4-6-1999, entre otras), en cuanto, y por lo que hace referencia a la fecha de devengo de los intereses previstos en el artículo 20 Ley de Contrato de Seguro, 50/1980 , de 8 de octubre, en la redacción dada por la Disposición Adicional 6ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, la Resolución recurrida aplicó correctamente la regla 6ª de aquel, que la establece en la fecha del siniestro, sin que a ello se oponga lo establecido con carácter especial en la regla 9ª, que solamente estable ce el momento en que debe considerarse en mora el Consorcio de Compensación de Seguros, por lo que una vez producida aquella es de aplicación la norma general sobre el "dies a quo" , por lo que, datando la reclamación previa al Consorcio de fecha 29-10-1999, y la promoción de la demanda, sin previa consignación de cantidad alguna por el Consorcio de Compensación de Seguros, de fecha 16-2-2000 , la resolución otorgada por el Juzgador a quo aparece ajustada a Derecho en el marco de la interpretación jurídica ya reflejada con anterioridad". En igual sentido se pronuncia la SAP. de Córdoba (Sección 2ª) de 7 de julio de 2000.."

Pero es que, además, la juez " a quo" acierta al fijar la fecha en que se tuvo conocimiento para establecer en el FD 7º la fecha del devengo de intereses en aplicación del art. 20.9 LCS en virtud de la Ley 30/1995 sin establecer distinción alguna en cuanto se efectúe la reclamación , como se pretende por la recurrente.

Por todo ello, debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la Sentencia dictada por sus acertados fundamentos y los contenidos en la presente Resolución.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación , interpuesto por la representación legal del Consorcio de compensación de seguros debo confirmar y confirmo la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas nº 425/01, por la Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de san Vicente del Raspeig, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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