Sentencia Penal Nº 78/200...ro de 2004

Última revisión
12/02/2004

Sentencia Penal Nº 78/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 12 de Febrero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 78/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004101331

Resumen:
03065370072004101331 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 78/2004 Fecha de Resolución: 12/02/2004 Nº de Recurso: Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA Nº 78/2004

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira.

MAGISTRADO: D. José Manuel Valero Diez.

MAGISTRADO: D. Javier Gil Muñoz.

En la ciudad de Elche, a doce de febrero de dos mil cuatro.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres.

expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 406 de

fecha 30 de julio de dos mil tres, pronunciada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Elche, en Diligencias

Urgentes por delito de robo con violencia, habiendo actuado como parte apelante D. Jon , representado por

la Procuradora Doña María Lucía Sánchez Pascual y dirigido por el Letrado D. José Villalba Martinez, y como parte apelada el

Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Se declara probado que el acusado Jon, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 23,30 horas del día 21 de julio de 2003, con intención de obtener un beneficio económico, se aproximó a D. Ildefonso mientras descansaba durante un paseo por el Paseo Fontenay de Crevillente, arrebatándole el móvil marca Siemens con el que se disponía a llamar , ante lo cual el Sr. Ildefonso le dijo que se lo devolviera, reaccionando el acusado violentamente, propinándole diversos golpes en el costado, pierna derecha y cara , dándose a continuación a la fuga y siendo hallada por la Policía Local tras una operación de búsqueda, escondido en la pala de una excavadora.

Como consecuencia de la agresión, el Sr. Ildefonso sufrió dorsalgia, erosión pretibial derecha y contusión malar, que no necesitaron para su curación más que una primera asistencia y tratamiento con Nolotil, tardando siete días en curar durante los cuales no estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

El móvil tiene un valor de 85 euros."

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "1º Se condena al acusado Jon como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia, ya deinido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º Se condena al acusado Jon como autor penalmente responsable de una falta de lesiones , ya definido, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de tres euros.

3º Se condena al acusado Jon a indemnizar a D. Ildefonso en 435 euros más los intereses procesales que se devenguen a partir de la presente Sentencia.

4º Se condena al acusado Jon al pago de las costas procesales."

TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal de Jon el presente recurso, que sustancialmente fundó en error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto legal.

CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo; y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación , y, una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día doce de febrero de dos mil cuatro .

QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

Se acepta el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se formaliza por la representación del acusado recurso de apelación por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 24 de la C.E. .

A estos efectos nos dice la S.TS de 29 enero de 2003 que "El principio de presunción de inocencia que el artículo 24 de la Constitución garantiza, impone la exigencia de que, frente a cualquier acusación haya de partirse inexcusablemente de presumir inocente al acusado. Esta presunción, naturalmente, no es inconmovible, sino que es susceptible de prueba en contrario, y tal prueba , que ha de recaer sobre la existencia y realidad de hechos, cuales son los que sean mantenidos en la acusación y la participación en ellos del acusado, han de ser obtenidas en condiciones tales que hayan permitido la inmediación con las mismas por parte del Juzgador, y la posibilidad efectiva de ser contradichas por el acusado , y no podrán proceder ni directa ni indirectamente de violación alguna de Derechos o libertades fundamentales y, en fin , habrán de ser valoradas por el tribunal con criterios de lógica y experiencia que se expresen suficientemente en la motivación preceptiva de la resolución judicial que se dicte.".

En este mismo sentido se pronuncia la ST.S. de 7 de marzo de 2003 al afirmar que "El Derecho a la presunción constitucional de inocencia exige que todos aquellos elementos fácticos integradores del tipo delictivo que no hayan sido voluntariamente admitidos por el acusado y su defensa se acrediten debidamente en el juicio oral por la acusación mediante una prueba de cargo suficiente practicada en forma contradictoria y con todas las garantías.".

Todo ello sin olvidar que el principio "in dubio pro reo", interpretado a la luz del Derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene un valor sólo orientativo en la valoración de la prueba sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza" (S.TS 27 de abril de 1998 ).

Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, la Sala, ha llegado al convencimiento de que existe prueba de cargo bastante para enervar el Derecho a la presunción de inocencia que al acusado ampara con el mismo rango fundamental que la tutela judicial efectiva, pues, en efecto, la prueba principal y única directa, en este caso vendría representada por la víctima del robo que , sin género de dudas, reconoció al acusado como la persona que le sustrajo el móvil , sin que existan contradicciones relevantes en sus declaraciones en la instrucción y en el acto del juicio oral. Pero, además, su manifestación viene corroborada por las declaraciones de la policía local al reconocer que el perjudicado les dijo que una persona que se marchaba corriendo a unos 40 o 50 metros le había quitado el móvil, por lo que fueron a detenerlo mientras huía, hallándolo en unas obras, y que hubo un periodo de tiempo durante el cual lo perdieron de vista porque se escondió debajo de un coche y luego en una máquina excavadora.

Sin que a esta conclusión se oponga el hecho de que no le encontraron el móvil encima, ya que perfectamente pudo deshacerse del mismo durante la huida, puesto que durante un cierto lapso de tiempo lo perdieron de vista. Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación , en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jon, contra la Sentencia del juzgado de lo Penal nº 1 Elche, de fecha 30 de julio de dos mil tres, que confirmamos. Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.

Así , por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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