Sentencia Penal Nº 78/200...io de 2005

Última revisión
08/07/2005

Sentencia Penal Nº 78/2005, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 125/2005 de 08 de Julio de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO

Nº de sentencia: 78/2005

Núm. Cendoj: 21041370022005100243

Núm. Ecli: ES:APH:2005:731

Núm. Roj: SAP H 731/2005

Resumen:
Las conductas de fuerza en las cosas como el rompimiento de la valla o luego el forzamiento del sistema de arranque de la máquina fueron perpetradas por una o varias personas, a las que no se ha podido identificar, pero que actuaban dentro de un numeroso grupo próximo al centenar. En este grupo existía obviamente una unidad de designio y todos cuantos se encontraban allí participaban de los hechos y los asumían ya fuere con su concurso activo o ya con su presencia, apoyo y aquiescencia a cuanto estaba ocurriendo, que interpretaron probablemente como una consecuencia del conflicto laboral planteado o una exigencia para fortalecer sus reivindicaciones. En tal sentido no podemos excluir a los acusados de esta especie de societas scaeleris que, aun de modo tácito e improvisado, se constituyó.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación 125/05

Procedimiento Abreviado 294/04

Juzgado de lo Penal número 1 de Huelva.

S E N T E N C I A Nº 78

Iltmos Sres.:

Presidente

D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS.

Magistrados

D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.

Dª. GUADLUPE SEGOVIA TALERO.

En Huelva, a 8 de julio del año dos mil cinco.

Esta Sección de la Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado 294/04, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva, seguido por un delito de robo, contra Luis María, Juan, Bartolomé, Carlos María, Jon, Blas, Luis Carlos y Mariano; representados por la procuradora Sra. Moreno Cabezas y dirigidos por el ltdo. Sr. Fernández del Pozo, en virtud de recurso interpuesto por los acusados, en el que ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de esta ciudad, con fecha 11.04.05, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados:

PRIMERO.- 1) Es probado y así se declara que los acusados Luis María (mayor de edad por nacido el día 13/05/57, con D.N.I. nº NUM000), Juan (mayor de edad por nacido el día 23/04/57, con D.N.NUM001), Bartolomé (mayor de edad por nacido el día 01/07/62 con D.N.I. NUM002 ), Carlos María (mayor de edad por nacido el día 24/06/59, con D.N.I. nº NUM003), Jon (mayor de edad por nacido el día 30/10/50, con D.N.I. nº NUM004), Blas (mayor de edad por nacido el día 14/01/58, con D.N.I. nº NUM005), Luis Carlos (mayor de edad por nacido el día 10/02/53, con D.N.I. nº NUM006), y Mariano (mayor de edad por nacido el día 21/06/54, con D.N.I. nº NUM007) todos ellos trabajadores por cuenta ajena al día 24/05/02 de la empresa Minas de Riotinto S.A. (en adelante MRT.SA.) el día 24 de mayo de 2.002, tras celebrar los mismos juNto con casi un centenar de trabajadores más una Asamblea de trabajadores al mantener un conflicto laboral con la empresa MRT.SA., sobre las 21:00 horas del mismo día se dirigieron el centenar de trabajadores y entre ellos los acusados, hasta el exterior de las instalaciones que la empresa MRT.SA. tenía ubicadas en el término municipal de Minas de Riotinto, y en concreto a la altura del Km 47 de la carretera A-461. Una vez todos los trabajadores se concentraron en la puerta de entrada de vehículos pesados de la empresa, varios de ellos, entre los que se encontraban los acusados, rompieron el candado de la puerta metálica instalada en la valla perimetral de las instalaciones, penetrando seguidamente en las instalaciones, encaminándose a los talleres donde se encontraba la maquinaria pesada de la empresa, subiéndose los ocho acusados más un noveno individuo que no ha podido ser identificado en la máquina excavadora Cartepillar 992-c de grandes dimensiones, realizando alguno de ellos con el concierto de los demás el puente eléctrico poniéndola así en marcha, conduciéndola el individuo no identificado hasta la carretera, si bien y al interponerse en su camino el Sargento de la Guardia Civil con TIP nº NUM008. debidamente uniformado, continúan la marcha hacia la carretera para lo cual derriban con la pala de la máquina la valla perimetral, arrastrándola, saliendo hasta la carretera y dirigiendo la máquina excvadora hasta el edificio de dirección de la empresa sito en la dehesa de Riotinto.

2) Una vez que los acusados a bordo de la máquina llegan hasta la puerta de entrada del Edificio de dirección de la empresa MRT.SA. embisten con la máquina excavadora la puerta metálica arrancándola de sus anclajes derribándola y empujándola con la pala contra la garita de seguridad encuyo interior se encontraba el guarda de seguridad D.Felix, destrozando la puerta y la garita, viéndose obligado el guarda de seguridad a abandonar corriendo la garita para evitar ser aplastado no pudiendo impedir ser golpeado en un brazo con la puerta arrancada. Asimismo, con la embestida de la máquina los acusados rompieron también una cañería abriéndose una vía de agua.

3) Acto seguido, los acusados y el noveno ocupante de la máquina no identificado se apean de la máquina y se unen al resto de mineros concentrados los cuales se encontraban junto a la zona de aparcamiento exterior. Los concentrados en masa, y entre ellos los acusados, entran en las instalaciones del edificio, hsta llegar a la puerta de básculas, donde puestos de común acuerdo la derriban , tirando a su vez piedras contra los cristales de la oficina de entrada rompiendo varios, siendo el acusado Luis María quien lanzando una piedra rompió el cristal de una ventana.

4) El valor de reparación de los desperfectos causados ha sido judicialmente tasado en 17.031,80 E.

Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Luis María, Juan, Bartolomé, Carlos María, Jon, Blas, Luis Carlos y Mariano como coautores materiales responsables penales de un delito de robo de uso de vehículo a motor y un delito de daños dolosos, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a las siguientes penas a cada uno:

1) Por el delito de robo de uso de vehículo, a cada uno la pena de MULTA DE 5 MESES y 15 DIAS con cuota diaria de 1,20 E (ascendiendo cada pena a 198 E) con 82 días de responsabilidd personal subsidiaria caso de impago de la respectiva multa.

2) Por el delito de daños, a cada uno la pena de MULTA DE 14 MESES con cuota diaria de 1,20 E (ascendiendo cada pena a 504 E) con 7 meses de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de la respectiva multa.

En materia de responsabilidad civil CONDENO a todos los acusados a abonar solidariamente a la empresa Minas de Riotinto S.A. la cantidad de 17.031,80 E en concepto de indemnización por los desperfectos causados en las instalaciones de dicha empresa.

TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por el acusado, después de dar oportuno traslado del mismo a la Fiscalía con el resultado que constan en el expediente, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

Resultando de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso interpuesto por los acusados combate la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez por entender que se ha apreciado erróneamente la prueba practicada e igualmente se ha producido una equivocada interpretación y aplicación de Ley. Esencialmente las bases de la apelación son las siguientes:

1/ No ha quedado acreditada la participación de los acusados en los hechos que se declaran probados.

2/ La máquina excavadora utilizada por una serie de personas, como recoge la sentencia, no puede ser calificada como vehículo a motor.

3/ No se ha podido individualizar ni identificar a las personas que rompieron el vallado de la empresa " Minas de Río Tinto , S. A. " ni a quienes hicieron el puente a la máquina.

4/ No sería aplicable el art. 244.1 del Código Penal a quienes se subieron a la máquina ya en marcha, sin participar en el forzamiento de las vallas ni del sistema de arranque de la misma.

5/ Respecto de los daños causados, tampoco pueden ser imputables a los acusados que no tenían el dominio de la máquina, al no conducir ésta. Por otra parte también se discute su importe, determinado sólo a instancia de la parte acusadora con un perito nombrado por ésta.

SEGUNDO.- Estudiaremos las cuestiones suscitadas en el mismo orden que son propuestas por los recurrentes.

1/ La visión de los apelantes acerca de la falta de acreditación de su propia implicación en los hechos no puede ser compartida por la Sala. Al contrario, la prueba practicada en el plenario goza de plena eficacia para enervar la presunción de inocencia. El sargento y el guardia civil ( con carnet profesional y dni. NUM008 y NUM009 respectivamente ) expresaron en juicio su ratificación íntegra del contenido del atestado que en su día levantaran, manifestando que conocían a los acusados de otras intervenciones en el pueblo, por lo cual estaban en condiciones de identificarlos plenamente. Deponen en juicio estos funcionarios con total coherencia, firmeza, ausencia de motivación espúrea, y, en definitiva, credibilidad. Pocas veces puede existir una verificación más clara e inmediata de la intervención de una persona en la comisión de un delito; es cierto que los funcionarios en el tumulto generado no vieron el rostro de quien precisamente rompió el candado de la valla o hizo el puente a la máquina, mas su testifical alcanza para tener por probado, como acertadamente aprecia la Juez a quo, que todos los acusados participaron en estos hechos y se subieron a la excavadora.

Otro tanto cabe decir en cuanto a la prueba de que Luis María rompiera de una pedrada un cristal en la sede de " Minas de Río Tinto , S. A. ", hecho directamente presenciado por el guardia civil que testificó en el plenario.

2/ En cuanto a la calificación como vehículo a motor de la máquina excavadora Caterpillar 992-C, los arts. 305 y 306 del Código de la Circulación cuando configuran los vehículos especiales establecen que podrán considerarse como tales y matricularse en consecuencia los vehículos a motor y remolques no destinados normalmente al transporte de personas y/o mercancías, ni al arrastre de otros vehículos con dichos fines. Desarrollando el art. 306 la clasificación de vehículos especiales para incluir en su apartado 2.1 los " vehículos automóviles concebidos y construidos para su utilización en obras publicas o privadas o para realizar servicios determinados, tales como tractores no agrícolas, excavadoras, motoniveladoras...."

Por lo tanto, es de ver que conforme a la normativa administrativa de referencia, el vehículo especial, es como categoría previa un vehículo a motor, y en atención a ello la excavadora llena plenamente el concepto objetivo de vehículo a motor establecido en el art. 244 del Código Penal.

3 y 4/ Las cuestiones relativas a la identificación de los participantes en los hechos concretos y la extensión a quienes subieron a la máquina sin conducirla de la cualidad de autores del delito de robo de uso de vehículo de motor, bien pueden ser abordadas de forma conjunta.

3.1/ En cuanto al primero de los aspectos, no cabe duda de que, como se asienta en los hechos probados de la sentencia apelada, las conductas de fuerza en las cosas como el rompimiento de la valla o luego el forzamiento del sistema de arranque de la máquina fueron perpetradas por una o varias personas, a las que no se ha podido identificar, pero que actuaban dentro de un numeroso grupo próximo al centenar. En este grupo existía obviamente una unidad de designio y todos cuantos se encontraban allí participaban de los hechos y los asumían ya fuere con su concurso activo o ya con su presencia, apoyo y aquiescencia a cuanto estaba ocurriendo, que interpretaron probablemente como una consecuencia del conflicto laboral planteado o una exigencia para fortalecer sus reivindicaciones. En tal sentido no podemos excluir a los acusados de esta especie de societas scaeleris que, aun de modo tácito e improvisado, se constituyó.

3.2/ Especialmente intensa resulta la participación a título de autores de quienes subieron a la máquina ( los ocho acusados y el encapuchado que la manejaba ), incluso no fueran ellos quienes la condujesen ni hubieran tomado parte directa en su forzamiento. Existe una uniforme jurisprudencia sobre el alcance de la modificación introducida por el Código Penal de 1995 respecto del delito de robo y hurto de uso de vehículos en el art. 244, antes denominado delito de utilización ilegítima de vehículos por el art. 516 bis del Código Penal de 1973 , derivada de la sustitución en la descripción del tipo de la palabra «utilizare» por la de «sustrajere», en el sentido que supone una descriminalización que alcanza a quienes simplemente ocupan el vehículo y se desplazan en él sin haberlo sustraído ni haber participado en la sustracción, aunque conozcan esta circunstancia ( Cfr. SS.T.S. 03 y 17.02.1998; 16.09, 11 y 22.12.1998, 27.12.1999, y 17 y 28.01 , 24.03 y 12.04.00, entre otras ).

Partiendo de tal premisa, en el presente supuesto como apuntábamos más arriba, consideramos respecto del delito de robo de uso de vehículo de motor, que el art. 244 del Código Penal resulta aplicable a todos los acusados puesto que se ha podido acreditar que todos asumieron y participaron en los actos que condujeron a la sustracción del vehículo.

5/ Por último, y en cuanto a la valoración de los daños, fueron éstos tasados por un perito judicialmente designado, que si bien pudo manejar los datos que le suministrara la empresa perjudicada, y si bien pudo haber alguna disfunción al trasladar sus conclusiones a los acusados, ello no obsta para que tengamos por correcta la valoración realizada. En primer lugar porque no se impugna aportando razones de naturaleza objetiva, en segundo porque los acusados pudieron aportar una valoración diferente debidamente justificada o al menos contradecir los argumentos del perito judicial con una exposición sólida y científico-práctica, lo cual no realizaron y no tenemos por qué presumir incorrección o error en el trabajo del perito imparcial, salvo prueba, no mera alegación, de ello.

En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar plenamente la sentencia apelada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuestos por Luis María, Juan, Bartolomé, Carlos María, Jon, Blas, Luis Carlos y Mariano contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva en autos 294/04 confirmamos íntegramente dicha resolución.

Devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J.

Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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