Sentencia Penal Nº 78/200...io de 2005

Última revisión
10/06/2005

Sentencia Penal Nº 78/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 185/2005 de 10 de Junio de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 78/2005

Núm. Cendoj: 30016370052005100296

Núm. Ecli: ES:APMU:2005:1289

Núm. Roj: SAP MU 1289/2005

Resumen:
Procede acoger la petición efectuada por el Ministerio Fiscal, consistente en solicitar que se revoque parcialmente la Sentencia apelada, en el exclusivo sentido de dejar sin efecto para todos los condenados la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, que la Sentencia apelada establece en once meses de prisión para cada acusado. En efecto, teniendo en cuenta que los hechos acaecieron el 18 de marzo de 2.004, resulta aplicable, en el supuesto de autos, la redacción del artículo 53.3. del Código Penal anterior a la que fue introducida por la Ley Orgánica 15/2003, que entró en vigor el 1 de octubre de 2.004 a tenor de la Disposición Final Quinta de dicha Ley.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00078/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 185/2005 (PENAL)

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a diez de junio de dos mil cinco.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 78

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal número uno de Cartagena, seguida en el mismo como Procedimiento Abreviado número 482/2004, antes Procedimiento Abreviado número 73/2004 del Juzgado de Instrucción número uno de Cartagena (Rollo nº 185/05), por delito contra la salud pública, contra Carlos Manuel y Jesús María, representados por la Procuradora Sra. Azofra Martín y defendidos por el Letrado Sr. Caballero Salinas, Pedro Francisco y Alfredo, representados por la Procuradora Sra. Azofra Martín y defendidos por el Letrado Sr. Pérez Avilés, Javier, representado por el Procurador Sr. Fernández de Simón y defendido por la Letrada Sra. Escudero Vera, Bruno, representado por el Procurador Sr. Gómez Navarro y defendido por la Letrada Sra. Abeyó Miró, Gaspar, representado por la Procuradora Sra. Posadas Molina y defendido por el Letrado Sr. Alabarce Sánchez, y Ernesto, representado por la Procuradora Sra. Posadas Molina y defendido por el Letrado Sr. Garfias Espejo, siendo partes en esta alzada, como apelantes, Bruno, Ernesto, Gaspar, habiéndose adherido Javier a los recursos de apelación interpuestos por Ernesto y por Gaspar, y habiéndose adherido el MINISTERIO FISCAL a los recursos interpuestos exclusivamente en el sentido de solicitar la revocación del pronunciamiento sobre responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de lo Penal número uno de Cartagena, con fecha 17 de marzo de 2.005, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: "Que sobre las 23'15 horas del día 18 de marzo de 2004, Agentes de la Guardia Civil observaron que dos vehículos se introducían hasta una playa próxima a la localidad de Portmán, Cartagena, y de ellos descendían varias personas que se ocultaban entre los matorrales, saliendo a continuación los vehículos. Unas horas después, sobre las 2'55 horas de la madrugada del día 19 de marzo, se aproximó hasta esa playa una embarcación semirrígida, de unos nueve metros de eslora, con dos motores fuera borda, que tras recibir una señal desde tierra se acercó a la orilla, procediendo los individuos antes referidos a descargar fardos cargados en la embarcación, que depositaron en la arena de la playa. Acto seguido, la embarcación semirrígida se alejó de la playa y entró una furgoneta Volkswagen LT35, con matrícula I-....-YI (previamente sustraída en Alicante, hecho por el que se siguen otras diligencias), que fue cargada con los fardos previamente depositados en la arena. En ese momento intervino una pareja de la Guardia Civil pudiendo comprobar que la mercancía trasbordada desde la embarcación hasta la furgoneta eran setenta y ocho fardos de una sustancia que posteriormente analizada resultó ser resina de cannabis (hachís), con un peso total de dos mil cuatrocientos sesenta kilogramos, cuyo precio de mercado sería de tres millones ciento treinta y seis mil quinientos euros. Los acusados, Carlos Manuel, Jesús María, Pedro Francisco, Alfredo, Javier, Bruno, Gaspar Y Ernesto, se desplazaron hasta el lugar bien en los dos vehículos iniciales, en la furgoneta o en la embarcación que llegó hasta la playa y procedieron a la descarga de la resina de cannabis de la embarcación hasta la playa y su carga posterior en la furgoneta, siendo detenidos en distintos lugares próximos a Portman ese mismo día, ingresando en prisión provisional por estos hechos, en cuya situación permanecen.- Carlos Manuel, Jesús María, Pedro Francisco, Alfredo, Javier, Bruno son extranjeros que carecen de permiso administrativo de residencia y/o trabajo en España".

SEGUNDO. En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: "Que debo C0NDENAR Y CONDENO a los acusados Carlos Manuel, Jesús María, Pedro Francisco, Alfredo, Javier, Bruno, Gaspar Y Ernesto como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico y tenencia para el tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la modalidad agravada de cantidad de notoria importancia, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de prisión de cuatro años y seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de cuatro millones de euros, con once meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago por partes iguales de las costas de la presente instancia.- Se dispone el comiso y destrucción de la droga aprehendida. Firme esta resolución, la pena privativa de libertad impuesta a los condenados Carlos Manuel, Jesús María, Pedro Francisco, Alfredo, Javier, Bruno, extranjeros que residen ilegalmente en España, será sustituida por expulsión del territorio nacional con prohibición de regresar en un período de diez años".

TERCERO. Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpusieron, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, sendos RECURSOS DE APELACIÓN, respectivamente, por el Procurador D.Luis Fernando Gómez Navarro, en nombre y representación de Bruno, por la Procuradora Dª.María del Mar Posadas Molina, en nombre y representación de Ernesto, y por la Procuradora Dª.María del Mar Posadas Molina, en nombre y representación de Gaspar, habiéndose adherido el Procurador D.Luis Fernández de Simón Bermejo, en nombre y representación de Javier, a los recursos de apelación interpuestos por Ernesto y por Gaspar, y habiendo apelado el MINISTERIO FISCAL en el exclusivo sentido de solicitar la revocación del pronunciamiento sobre responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. En los referidos recursos expusieron los apelantes lo que estimaron oportuno en apoyo de sus respectivas pretensiones, siendo admitidos tales recursos en ambos efectos, dándose a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado de los escritos de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el número 185/05, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras haberse procedido a la deliberación, votación y fallo de los recursos en el día de hoy.

CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO. Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la Sentencia de primer grado, que condena a los acusados en los términos que se recogen en su fallo, se alzan los apelantes en base a las alegaciones que realizan en sus respectivos escritos de interposición, solicitando la revocación de la Sentencia apelada. Y debe procederse a resolver por separado cada uno de los recursos, en la medida en que ello resulte necesario, dando adecuada respuesta a las alegaciones que en ellos se realizan. Así, comenzando por el recurso interpuesto por el Procurador D.Luis Fernando Gómez Navarro, en nombre y representación de Bruno, se viene a sostener en él que la prueba indiciaria existente resulta insuficiente para alcanzar la convicción sobre la participación del citado acusado en el delito contra la salud pública. Y tal recurso no puede prosperar, pues los indicios existentes conducen de forma natural y lógica a la conclusión alcanzada por el Juzgador "a quo", esto es, la participación del referido apelante en el delito contra la salud pública por el que ha sido condenado. En este sentido, es reiterada la Jurisprudencia que establece cuales son los requisitos necesarios para que la denominada prueba indiciaria pueda desvirtuar la presunción de inocencia. En efecto, viene señalando la Jurisprudencia, con una reiteración que excusa de concreta cita, como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del acusado en el hecho delictivo y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 (RTC 199724) y 68/1998 (RTC 199868), la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria. Y todos esos requisitos se cumplen en el supuesto de autos. Así, debe destacarse que el acusado viajaba en la embarcación en la que se transportaba la droga, lo que ya constituye un vehemente indicio de participación en el delito, concurriendo en él las mismas circunstancias que en el resto de los acusados, esto es, pantalones mojados, olor a combustible y permanencia dentro del cerco policial, resultando, por lo demás, muy poco consistente la excusa que ofrece para intentar justificar su presencia en la embarcación, máxime cuando sostiene que desconocía cual era la mercancía que llevaba la embarcación, nada menos que 78 fardos de hachís cuyo peso total alcanzaba los 2.460 kilogramos, y cuando las dimensiones de la nave (9 metros de eslora) tampoco permitían, obviamente, ignorar la presencia del alijo. Pero es que, además, resulta contrario a la lógica que los organizadores de tan importante envío, con tan elevado valor, decidan que viaje en la embarcación en la que se transporta el alijo una persona que nada tiene que ver con él y que ignora incluso de que mercancía se trata, sino que la lógica indica que quien viaja en tales condiciones lo hace con la específica misión de custodiar el alijo hasta el lugar de destino y ayudar en su desembarco, de tal manera que resulta poco probable que los organizadores citados incluyesen en el viaje a un cándido inmigrante ilegal completo desconocedor de la operación que se estaba realizando y que no tuviese la misión antes señalada. En definitiva, esa alternativa se presenta como escasamente probable o razonable frente a la inferencia sobre la participación del acusado en la operación de tráfico que se estaba realizando y que no admite duda razonable alguna. Por todo ello, existió prueba indiciaria de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Luis Fernando Gómez Navarro, en nombre y representación de Bruno.

SEGUNDO. En lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.María del Mar Posadas Molina, en nombre y representación de Ernesto, se viene a alegar en él la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución, realizándose también tales alegaciones en el recurso de apelación interpuesto por la misma Procuradora, en nombre y representación de Gaspar, por lo que debe procederse, dada la similitud de las alegaciones que en ambos recursos se realizan, a la resolución conjunta de los mismos, sin perjuicio de las peculiaridades que cada uno de esos recursos ofrezca, máxime cuando la situación fáctica y circunstancias que de ellos se describen en la Sentencia apelada son los mismas. Y, desde luego, en la Sentencia se describen, respecto de ambos, indicios más que suficientes de responsabilidad criminal, como son los siguientes: a) fueron detenidos sobre las once horas de la mañana del día 19 de marzo junto con otros tres acusados cuando se encontraban junto a la alambrada del depósito de combustibles de Repsol, habiendo llegado los cinco a ese lugar por la línea de montes de la costa y procedentes de la zona donde se había establecido el cerco policial por entender los agentes que en dicha zona tenían que estar las personas que huyeron de la playa en dirección al monte cuando se produjo la intervención policial en la madrugada de ese mismo día, sin que la diferencia horaria entre la hora de la intervención policial y consiguiente huida (sobre las 3:00 horas del día 19 de marzo de 2.004) y la hora de la detención (sobre las 11:00 horas del día 19 de marzo de 2.004) debilite este indicio, pues el Juzgador "a quo" explica que el agente número NUM000 declaró como testigo y dijo que estuvo observando, con la cámara térmica, durante toda la noche, a las personas que habían huido de la playa y se habían ocultado en el monte, permaneciendo ocultos en el mismo lugar, del que sólo salieron cuando, al amanecer, se abrió el cerco para que las personas perseguidas se sintiesen más seguras y decidiesen salir de sus escondites; b) cuando los cinco acusados referidos, entre los que se encontraban Gaspar y Ernesto, fueron vistos por los vigilantes de seguridad que les llaman la atención sobre su presencia en el lugar, salieron corriendo monte arriba, respondiendo todos ellos a un mismo patrón de conducta, sin que conste razón alguna por la que Gaspar y Ernesto tuvieran que darse a la fuga, teniendo en cuenta que ambos se encontraban en situación legal en España, residiendo desde hace años en Cartagena; c) en el grupo de los cinco se encontraba Javier, que era una de las tres personas que estaba junto a la furgoneta cuando se produjo la intervención policial y que huyó junto con otros, de tal manera que encontrándose junto a él los ahora apelantes resulta de toda lógica inferir que todos procedían del mismo lugar y que emprendieron juntos la huida de la playa, pues, desde luego, no puede resultar más absurda la excusa del encuentro casual de todos ellos en el monte y más aún cuando se da también la "casualidad" de que, según afirman, todos ellos habían acudido a la zona a recoger caracoles, sin que, sorprendentemente, en el momento de la detención, ninguno de ellos hubiese conseguido recoger todavía ni un solo caracol ni fuese provisto de bolsa u otros elementos similares para dicha recogida; es más, no consta que dicho lugar sea conocido popularmente como lugar de recogida de caracoles, por lo que ha de convenirse en que resulta extraordinariamente remota la probabilidad de que se produzca un encuentro casual como el afirmado por los acusados, en el que todos ellos acuden, precisamente, con la finalidad señalada; y más aún que surja de ese encuentro una espontánea amistad que les conduzca a proseguir juntos la búsqueda de caracoles, sin olvidar que tal excusa también fue ofrecida por Javier, que, como ya hemos señalado, quedó probado, según la Sentencia apelada, que no había acudido al lugar a buscar caracoles, sino a participar en la operación de desembarco de la droga; d) los ahora apelantes manifiestan que les llevó al lugar un amigo, sin que hayan acreditado, en modo alguno, tal extremo, no siendo excusa suficiente para tal falta de acreditación su permanencia en prisión, pues bien pudieron ofrecer a sus abogados o a otras personas los datos necesarios para la localización del referido amigo o incluso requerir el auxilio del Juzgado para tal localización; e) en el grupo de los cinco también se encontraba Alfredo, que fue inculpado por su propio hermano como uno de los participantes en la operación de desembarco de la droga y que también afirma que se encontraba en el lugar para recoger caracoles; f) fueron cinco las personas que se vio huir en esa dirección desde el helicóptero y g) Ernesto y Gaspar también iban mojados y presentaban olor a combustible, aunque en ambos casos en menor grado que los otros tres.

Con todos esos indicios sólo desde una lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada valoración probatoria de parte, realizada desde el legítimo ejercicio del derecho de defensa, cabe sostener que no existe prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes, pero no desde la óptica de una valoración objetiva e imparcial de esos indicios que, desde luego, conducen de forma natural y por la fuerza de la lógica a la plena convicción sobre la participación de los acusados en la operación de desembarco de la droga. Lo que no resulta admisible es, como se hace en el recurso interpuesto por Gaspar, proceder a aislar cada uno de esos indicios, desconectándolo de los restantes, para acabar concluyendo que ninguno de ellos constituye indicio inequívoco de participación criminal en los hechos enjuiciados, pues sabido es que, como viene sosteniendo la Jurisprudencia con una reiteración que excusa de concreta cita, los diferentes indicios han de ser valorados de forma conjunta e interrelacionada y es indudable que, en el supuesto de autos, cada uno de los indicios existentes aparece, en su individualidad, reforzado por los restantes, de tal manera que todos ellos, con ese refuerzo mutuo, conducen, de forma lógica, natural y vehemente, a la conclusión alcanzada por el Juzgador "a quo". En efecto, cabría pensar, hipotéticamente, en otras alternativas a inferir de esos indicios, pero ninguna de ellas se presenta como razonable, pues, como hemos dicho, los indicios existentes se presentan como extremadamente contundentes a la hora de inferir la participación de todos y cada uno de los condenados en los hechos criminales enjuiciados. En definitiva, ni se ha producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por existir prueba de cargo suficiente para su enervación, ni se ha producido vulneración alguna del principio "in dubio pro reo", pues ni el Juzgador "a quo" ni esta Sala albergan duda alguna sobre la autoría de los acusados en el delito contra la salud pública por el que han sido condenados, sin que, desde luego, el principio "in dubio pro reo" obligue a los Tribunales de justicia a dudar cuando la duda razonable queda descartada, como acontece en el supuesto de autos. Y todo ello, debiendo destacarse, además, que el Juzgador "a quo" pudo estimar plenamente acreditados esos indicios de los que se infiere la responsabilidad criminal de los acusados, por medio de su valoración, bajo el principio de inmediación judicial, de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, debiendo ser respetada en esta alzada dicha valoración probatoria, que no puede ser alterada sobre la base del frío, fragmentario e inexpresivo texto del acta del juicio, pues debe recordarse que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 (Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 (Sentencia número 352/2003) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004), ha señalado, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia. Así, en la última de las Sentencias citadas, se expresa, textualmente, lo siguiente: "...debe reiterarse que el Tribunal Constitucional en las sentencias recientes 167/2002, de 18 de septiembre (RTC 2002167), 170/2002, de 30 de septiembre (RTC 2002170), 198/2002, de 28 de octubre (RTC 2002198) y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002 (RTC 2002212), ha modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."

Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación de los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª.María del Mar Posadas Molina, en nombre y representación, respectivamente, de Ernesto y de Gaspar.

TERCERO. Obviamente, la desestimación de los recursos de apelación interpuestos por Ernesto y de Gaspar lleva consigo la desestimación de la adhesión formulada a tales recursos por el Procurador D.Luis Fernández de Simón Bermejo, en nombre y representación de Javier, debiendo rechazarse dicha adhesión por los propios razonamientos ya expuestos en el precedente ordinal, máxime cuando la adhesión se basa en intentar restar credibilidad a la declaración del agente NUM000, que manifestó en el acto del juicio que pudo ver claramente el rostro de Javier, habiendo percibido directamente tal declaración el Juzgador "a quo" y habiendo otorgado plena credibilidad y convicción a la misma, sin que en esta alzada quepa valorar de forma distinta dicha prueba personal, de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que se ha hecho referencia en el precedente ordinal.

CUARTO. Sí procede, en cambio, acoger la petición efectuada por el Ministerio Fiscal, consistente en solicitar que se revoque parcialmente la Sentencia apelada, en el exclusivo sentido de dejar sin efecto para todos los condenados la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, que la Sentencia apelada establece en once meses de prisión para cada acusado. En efecto, teniendo en cuenta que los hechos acaecieron el 18 de marzo de 2.004, resulta aplicable, en el supuesto de autos, la redacción del artículo 53.3. del Código Penal anterior a la que fue introducida por la Ley Orgánica 15/2003, que entró en vigor el 1 de octubre de 2.004 a tenor de la Disposición Final Quinta de dicha Ley. Así, el precepto, en la redacción anterior a la introducida por dicha ley, señalaba que la responsabilidad subsidiaria por impago de multa no sería impuesta a los condenados a pena privativa de libertad superior a cuatro años, como acontece en el supuesto que nos ocupa, no resultando aplicable, por ser más perjudicial para los condenados, la nueva redacción que fija en cinco años el límite máximo para la imposición de dicha responsabilidad personal subsidiaria. Por todo ello, debe revocarse parcialmente la Sentencia apelada en el exclusivo sentido de dejar sin efecto, para todos los condenados, los once meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa, al haber sido condenados a pena privativa de libertad superior a cuatro años.

QUINTO. Por todo lo expuesto, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por el Procurador D.Luis Fernando Gómez Navarro, en nombre y representación de Bruno, y por la Procuradora Dª.María del Mar Posadas Molina, en nombre y representación de Ernesto y de Gaspar, y de la adhesión formulada por el Procurador D.Luis Fernández de Simón Bermejo, en nombre y representación de Javier, y estimando el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal, procede revocar parcialmente la Sentencia apelada, en el exclusivo sentido de dejar sin efecto, para todos los condenados, los once meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa, confirmando el resto de los pronunciamientos de la Sentencia apelada y declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por el Procurador D.Luis Fernando Gómez Navarro, en nombre y representación de Bruno, y por la Procuradora Dª.María del Mar Posadas Molina, en nombre y representación de Ernesto y de Gaspar, así como la adhesión formulada por el Procurador D.Luis Fernández de Simón Bermejo, en nombre y representación de Javier, y estimando el recurso de apelación formulado por el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia de fecha 17 de marzo de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Cartagena en el Procedimiento Abreviado número 482/2004, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en el exclusivo sentido de dejar sin efecto, para todos los condenados, los once meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa; y CONFIRMAMOS EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS de la Sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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