Sentencia Penal Nº 78/200...ro de 2005

Última revisión
21/01/2005

Sentencia Penal Nº 78/2005, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 635/2004 de 21 de Enero de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 78/2005

Núm. Cendoj: 38038370022005100045

Núm. Ecli: ES:APTF:2005:88

Núm. Roj: SAP TF 88/2005

Resumen:
No se encuentran motivos, en esta segunda instancia, para sustituir la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de Instancia, a quien indudablemente corresponde la facultad de valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral, con base en lo dispuesto en los artículos 117.3 CE. y 741 de la ley de enjuiciamiento criminal, y contando con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas, quedando reducida la facultad revisora del Tribunal de apelación a la comprobación de la adecuación de la valoración del órgano judicial de instancia a las reglas de la lógica y de la racionalidad.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 78

En Santa Cruz de Tenerife , a 21 de enero de 2005 .

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D./Dña. Juan Carlos Toro Alcaide de la Audiencia Provincial Sección Segunda , el JUICIO DE FALTAS nº 0000052/2004 ; y habiendo sido partes, de la una y como apelante D./Dña. Gabriel y de la otra y como apelado D./Dña. Lorenzo , ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de GRANADILLA DE ABONA , resolviendo en el referido JUICIO DE FALTAS , con fecha 7 de mayo de 2004 , dicta sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Debo condenar y condeno a D. Gabriel , como autor de una falta de daños del artículo 625 del Código Penal a la pena de diez días de multa a razón de 6 euros diarios, debiendo indemnizar a D. Lorenzo en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los daños sufridos, sin que pueda exceder de 266 euros. "

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "Se declara probado que el día 14 de septiembre de 2003 D. Gabriel cortó diversas matas de rosal y pencas, propiedad de D. Lorenzo . ".

TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente rollo y señalándose la vista de apelación que tuvo lugar el 21 de enero de 2005 .

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- No alega el recurrente error en la valoración de la prueba, y errónea aplicación del Art. 625, al no concurrir animo de dañar, y asi en cuanto al error en al valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia ha de decaer por cuanto y respecto al error viene a determinar la Jurisprudencia mas generalizada del Tribunal Supremo que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.

La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica (SSTC 17-122-85, 23-6-86, 13-5-87, 3-10-94), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de la actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. (SSTC 1-3-93 , STS 29-1-90).

No se encuentran motivos, en esta segunda instancia, para sustituir la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de Instancia, a quien indudablemente corresponde la facultad de valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral, con base en lo dispuesto en los artículos 117.3 C.E. y 741 de la ley de enjuiciamiento criminal, y contando con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas, quedando reducida la facultad revisora del Tribunal de apelación a la comprobación de la adecuación de la valoración del órgano judicial de instancia a las reglas de la lógica y de la racionalidad. Y en el caso enjuiciado, se estimo acreditado el corte realizado por el recurrente en propiedad ajena, por lo que existe una total corrección en cuanto a los hechos declarados probados.

SEGUNDO.-En cuanto al la indebida aplicación del tipo penal 625.1 Código Penal, se ha de significar que el tipo básico del delito de daños se encuentra en el capitulo CAP. IX del CP95 denominado "De los daños", significando en su Art. 263 (al que se ha de contraer la falta sancionada) «El que causare daños en propiedad ajena ...Y efectivamente el Código Penal establece (para el delito) como tipo básica su carácter doloso (art. 263), exigiendo: 1°) que se causen daños (al ser un delito de resultado); 2°) que lo sean en propiedad ajena 3º que no estén comprendidos en otros títulos de este Código (por ejemplo, estragos, de los arts. 346 ó 347; robo con fuerza en las cosas del art. 238); 4°) que tenga el agente áni-mo o intención de dañar: animus damnandi;

5°) que exceda el daño causado de 50.000 ptas. (para que sea delito), pues de no exceder de esa suma, será falta (art. 625).

De donde en el delito de daños (pero también la falta del art. 625), a decir del TS , es indis- pensable el propósito en el agente conocido por animus damnandi, no bastando la acción de dañar, inutilizar, destruir o deteriorar una cosa ajena, sino que exige el «ánimo de dañar» (SS 4-11 y 2-12-82; 29-1 y 6-12-83; 25-2-84; 29-3-85 y 17-9-86); sabiendo el autor que su ac-ción va a producir daños en el patrimonio ajeno y los realiza (STS 785/2000, de 30-4). En el presente supuesto si bien en los hechos probados no se determina el animo de dañar del recurrente, si se explicita en la fundamentación jurídica, al decir "menoscabos causados en bienes de propiedad ajena realizado de forma consciente y voluntaria " estimándose acreditado que a los hechos probados existiera el animo de dañar y no la simple limpieza que refiere el recurrente en orden a la conservación de canal y agua, existe por tanto la falta pretendida, debiendo desestimar el motivo alegado, confirmado la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas al no estimarse temeridad en al apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Gabriel contra la referida Sentencia de fecha 7 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Granadilla de Abona la cual confirmo declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo número 0000635/2004 , lo pronuncio, mando y firmo.-

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Magistrado que la suscribe habiendo celebrado audiencia pública en el día de su fecha ante mí el Secretario Judicial, de lo que doy fe.

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