Última revisión
28/03/2007
Sentencia Penal Nº 78/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 71/2007 de 28 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DOMINGUEZ BEGEGA, JAVIER
Nº de sentencia: 78/2007
Núm. Cendoj: 33044370032007100120
Núm. Ecli: ES:APO:2007:602
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00078/2007
Rollo: 71/07
SENTENCIA Nº 78/07
ILMOS. SRES.:
D. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES
D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Dª ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
En OVIEDO, a veintiocho de marzo de dos mil siete.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esa Audiencia Provincial, las Diligencias de Juicio Oral procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, con el nº 1/07, (Rollo de Apelación nº 71/07), sobre delito de maltrato, contra Jesus Miguel , cuyas demás circunstancias ya constan en las Diligencias, representado en el recurso, en su calidad de apelante, por el Procurador/a Sr/a Somiedo Tuya, bajo la dirección del Letrado/a Sr/a Rey Testón, el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 5 de febrero de 2007 , cuya parte dispositiva dice:
FALLO: "Que debo condenar y condeno a D. Jesus Miguel como autor responsable de un delito de maltrato a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena; y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Dª. Clara y de comunicarse con la misma durante el tiempo de un año y seis meses; así como el abono de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de Jesus Miguel , recurso de apelación del que se dio traslado a la otra parte y al Ministerio Fiscal, y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 71/07 , pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y con ellos la declaración de Hechos Probados que se da por reproducida en esta alzada.
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada y
PRIMERO.- El recurso de apelación que interpone el acusado condenado contra la sentencia de instancia viene a denunciar infracción por indebida aplicación del art. 153 del Código Penal a cuyo tenor, se calificó el comportamiento enjuiciado. La cuestión suscitada se debe valorar desde la perspectiva de la vertiente jurídica relacionada con la calificación que merece el actuar del sujeto activo que formalmente, al empujar a la víctima que no llega a causarle lesión -hecho probado- describe una vía de hecho que implica, ciertamente, un golpear o maltrato de obra susceptible de ser valorado con arreglo a la previsión legal introducida en aquel precepto del Código Penal con la reforma operada por la L.O. 11/03 de 29 de septiembre y reproducida por la L.O. 1/04 de 28 de diciembre , más esa pretendida tipicidad no es compartida por la Sala, y, por ello, se anticipa, el recurso debe ser admitido. Aquella reforma del Código Penal fue la correa de transmisión hacia la mayor entidad criminal que supone un hecho calificable como delito, de la falta del nº 2 del art. 617 del mismo código , como reacción del legislador ante el fenómeno de la violencia doméstica, vid. apartado III de la Exposición de Motivos de la citada L. O. 11/03 . Ello relaciona la entidad del actuar del sujeto activo con la consideración que debe merecer el resultado producido, como mutación sensible del mundo exterior que viene a coincidir con la lesión del bien jurídico protegido por el precepto penal en cuestión, pudiendo afrontar la naturaleza del tipo como modalidad de las lesiones, en cuyo caso la infracción sería de resultado y tributaria de la efectiva causación de un menoscabo en la integridad psicofísica de la víctima, o como modalidad heterogénea de aquella familia de infracciones, en cuyo caso, al no exigirse ese resultado lesivo material se erigiría en infracción formal, de actividad o de peligro abstracto procurándose la reacción penal que, en definitiva es la que entendió la recurrida aunque no hay lesión. Pues bien, la Sala participa del criterio de que aquella falta del art. 617.2 del Código Penal , cuya descripción típica es llevada literalmente al delito del art. 153 , que se sistematiza bajo la rúbrica de las lesiones, es una infracción de esa familia de las lesiones y exige que como consecuencia de la acción de golpear o maltratar se produzca, naturalísticamente, un menoscabo físico. Con ello se sostiene que el término "lesión" que refiere el tipo se considera desde una perspectiva naturalística o descriptiva, implicando un resultado perceptible en la víctima pero cuya curación no requiere siquiera una primera asistencia médica. Si la requiere, estaríamos ante la falta del nº 1 del art. 617, reflejada en el 153 al referir "lesión no definida como delito", y si no es tributaria de esa intervención facultativa, pero habiendo lesión -por ejemplo: arañazos, equimosis, hematomas, etc.-, estamos ante el maltrato de obra del nº 2 del 617, llevado al 153 en su literalidad, según se dijo. En consecuencia, si de la acción sometida a enjuiciamiento, no resultó lesión en los términos indicados, el hecho no se califica con aquél precepto pretendido por la acusación y la absolución deviene por motivos de legalidad. Pero es que, además, así entendido el precepto, se habilita la cobertura de lo que son vejaciones injustas, previstas en el art. 620 del Código Penal , ejecutadas cerca de la víctima por la vía de hecho, cuando se actúa físicamente sobre ella sin causar ningún tipo de lesión, ni la derivada del maltrato de obra o de golpearla, actuación que incide en el patrimonio de la dignidad del sujeto pasivo de manera distinta a las formas en las que se ataca a su honor -para eso está la falta de injurias- y que debe conocer la reacción penal por lo que supone de zaherimiento penalmente reprochable.
SEGUNDO.- Las costas procesales causadas en esta segunda instancia se declaran de oficio, al igual que las de la primera por razón del artículo 240.2 párrafo 2º de la L.E.Crim .
Por lo expuesto.
Fallo
Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesus Miguel , contra la Sentencia de fecha 5 de febrero de 2007 dictada por el Ilma. Sra. Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón , en los autos de Juicio Oral nº 1/07 del que dimana el presente rollo, debemos de revocar y revocamos dicha resolución, dictando la presente por la que se absuelve libremente al recurrente del delito del que venía siendo condenado, declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
