Sentencia Penal Nº 78/200...ro de 2007

Última revisión
08/02/2007

Sentencia Penal Nº 78/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 21/2005 de 08 de Febrero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MORALES GONZALEZ, FEDERICO

Nº de sentencia: 78/2007

Núm. Cendoj: 29067370022007100748

Núm. Ecli: ES:APMA:2007:2964


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. Sección Segunda

ROLLO N. 21/05

SUMARIO N. 1/05

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 4 DE MARBELLA

En nombre del Rey.

En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente

SENTENCIA N.78

ILTMOS.SRES

Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

Presidente

Doña LOURDES GARCÍA ORTIZ

Doña MARÍA JESÚS ALARCÓN BARCOS

Magistradas

Málaga, a 8 de febrero de 2007

Vista en juicio oral y público ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga la causa seguida como Sumario número 1/05 procedente del Juzgado de Instrucción 4 de Marbella seguida por delitos de tenencia ilícita de armas, falsedad documental, receptación y robo contra Mauricio, nacido el 29-5-75 en Varna, Bulgaria, que tuvo su último domicilio en el apartamento número NUM000 de la planta NUM001 del número NUM002 de la CALLE000, en Madrid, sin antecedentes penales conocidos en España, de solvencia no investigada, en situación de prisión provisional, prorrogada por auto de 8-11-06, desde el 20-1-05, representado por el Procurador don Vicente Vellibre Vargas y defendido por el Letrado don Eusebio Gómez de Ávila y contra Ramón, Imanol e Diego, estos tres declarados en rebeldía por el Juzgado instructor por autos de fecha 18-3-05, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción mencionado en el encabezamiento incoó Diligencias Previas con el número 1281/04 por delitos de robo y receptación, entre otros, acordándose la incoación de Sumario, tras lo cual se dictó auto de procesamiento contra Mauricio, recibiéndosele declaración indagatoria y dictándose finalmente auto de conclusión de tal procedimiento, a lo que siguió el emplazamiento de las partes ante la Audiencia Provincial, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este órgano correspondiendo a esta Sección en virtud de las vigentes normas de reparto.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal se dictó auto revocando la referida conclusión y, devueltas que fueron, recayó finalmente auto confirmando la nueva conclusión y acordando la apertura del juicio oral, formulando el Ministerio Fiscal acusación contra el único procesado, primero de los identificados en el encabezamiento, por los delitos mencionados en el mismo, pasando seguidamente la causa a calificación de la defensa y, evacuado el trámite, se declaró hecha la calificación. Se admitieron las pruebas que el Tribunal consideró pertinentes y se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral que tuvo lugar, definitivamente y en sesiones celebradas los días 10 y 31 de enero de 2007, con asistencia del representante del Ministerio Fiscal, del procesado y de su abogado defensor.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de:

a)- un delito de depósito de armas de guerra del artículo 566.1.1º y 2º del CP ;

b)- un delito continuado de falsedad documental previsto y penado en lo artículo 392 en relación con el 390.1º y 74 , todos del mismo cuerpo legal;

c)- un delito de receptación del artículo 298.1 del repetido Código ;

Estimando que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesó para el procesado las siguientes penas:

1)- por el delito a), 8 años de prisión;

2)- por el delito b), 2 años y 6 meses de prisión y multa de 10 meses con cuota de 12¤;

3)- por el delito c), 1 año y 6 meses de prisión y

Además, interesó se le impusieran las accesorias del artículo 56 del CP correspondientes a las penas de prisión y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del mismo Código para el caso de impago de la multa así como, finalmente, la obligación del pago de las costas.

Pidió también el Ministerio Fiscal el comiso de todos los efectos intervenidos.

CUARTO.- La defensa del procesado interesó su absolución.

Es ponente el Iltmo. Sr. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- El relato de los hechos probados ha sido construido sobre la base de una prueba integrada por:

a)- La declaración del procesado, quien, a preguntas del Ministerio Fiscal, manifestó que en febrero de 2004 no vivía en el piso NUM003 NUM004 del EDIFICIO000 de la CALLE001, en San Pedro de Alcántara, sino en Madrid. Que sí es verdad que a principios del mes de febrero de 2004 estuvo en Marbella pero no en ese domicilio sino en un hotel cuyo nombre no recuerda. Que no conducía un Volkswagen Golf y que en enero de 2005 vivía en la CALLE000 nº NUM002 de Madrid aunque solo iba a dormir allí de vez en cuando y que tampoco en esa fecha conducía un turismo Volkswagen Golf.

A su defensa, contestó que no es jefe ni lugarteniente de una organización delictiva afincada en España y que no se dedica a actividades delictivas. Que es carpintero y en febrero de 2004 se dedicaba a la restauración de muebles antiguos, no sabiendo nada de computadoras. Que entonces vivía en Madrid con su esposa e hija en una casa perteneciente a su suegra y a su esposa. Que conoce a Ramón desde hace unos cuantos años; que se veían en restaurantes y cafeterías de Madrid ya que son compatriotas y que probablemente ha comido con él en alguna ocasión. Que oyó rumores de que Ramón se dedicaba a cosas oscuras, no legales. Que lo vio con distintos coches y ha oído a la gente decir que robaba y falsificaba coches. Que nunca trabajó para él. Que comentó a Ramón el problema de estancia ilegal en España que tenía y le dijo que podía arreglarlo; le pidió unas fotos, se las dio y pasados unos meses Ramón le dijo que debía venir a Marbella a recoger los papeles que le había preparado; que vino a un hotel y luego volvió a Madrid. Que Ramón le preparó varios documentos para cobrarle más dinero. Que nunca estuvo en una vivienda con Ramón y que nunca supo dónde de vivía. Que el único momento en que estuvo en una vivienda con él fue cuando le entregó los papeles. Era un bloque de pisos.

Mostradas que le fueron fotos (obrantes en el Rollo) de la puerta y fachada de la casa de la CALLE001 manifestó que no era esa la vivienda donde estuvo. Dijo que nunca alquiló una casa en esa calle y tampoco en San Pedro de Alcántara. Negó haber entregado a nadie fotocopia de su pasaporte.

Por lo que respecta a la CALLE000 de Madrid, insistió en que no vivía permanentemente sino que limitó a dormir algunas veces: era una vivienda compartida.

Negó saber de unos ordenadores que allí había ni del llavero pistola. Tampoco era suyo el Golf que estaba en la plaza de garaje aneja al apartamento de la CALLE000, afirmando que nunca tuvo coche ni lo usó.

Sí admitió que los documentos falsos que allí había son los que le entregó Ramón. Que no sabe dónde exactamente le llevó Ramón a entregarle los documentos.

Negó tener nada que ver con las armas allí encontradas -se refiere a la CALLE001 de S. Pedro de Alcántara- ni saber de la documentación falsa encontrada en la vivienda sita en esa calle y que los únicos documentos que tenía se los entregó Ramón.

A pregunta del Tribunal dijo que tenía miedo de Ramón aunque no tenía más remedio que confiar en él y que éste no le dijo porque tenía que recoger los documentos en Marbella.

En sus declaraciones sumariales, el procesado, contra lo que ahora declara, había dicho (Folios 1576 y ss ante funcionario del CNP) que a Ramón lo había visto en la calle o en alguna cafetería pero que nunca había tomado café con él ni hablado con él. Ante el Juzgado de Instrucción 26 de Madrid (folios 1648 y 1649) manifestó el procesado que había estado en la provincia de Málaga buscando trabajo y que no sabía porqué en su domicilio había pasaportes con otros nombres y su fotografía. En una segunda declaración judicial, ratificó la anteriormente prestada y preguntado entonces si conocía a Ramón, dijo que "puede que no lo conozca". Existe, además, otra declaración en los folios 1854 y ss en la que dijo que había sido un tal Fernando quien le había entregado un pasaporte falso y que no sabía más datos de dicha persona.

b)- La declaración del testigo Tomás, propietario de piso de la CALLE001, ahora CALLE002, de San Pedro de Alcántara, quien manifestó que alquiló dicha vivienda con su plaza de garaje a un señor que le enseñó un pasaporte con su foto, esto es, con la de quien exhibió el pasaporte. Dijo que esa persona hablaba castellano y se le entendía bien.

El testigo había declarado ante la policía (folio 350 tomo II) confirmando entonces, mediante la aportación del contrato, que la persona que con quien trató se identificó con pasaporte lituano NUM014 a nombre de Pedro Francisco, pudiéndose apreciar en la fotocopia del referido pasaporte (folio 352) la fotografía del procesado. Posteriormente (folio 2276, tomo VIII) compareció el testigo ante el instructor ratificando sus anteriores manifestaciones.

Cuando declaró este testigo en el acto del juicio, solicitó la defensa que se realizara un reconocimiento en rueda colocando al procesado entre otras personas de características similares. La prueba no era necesaria pues la identificación se considera plena desde el momento en que, sin dudarlo en ningún momento, el testigo dijo que la persona que alquiló el piso y la plaza de garaje era la misma de la foto del pasaporte cuya copia conservaba y aportó. Siendo ello evidente, la petición de la defensa solo podía tener como finalidad suspender el juicio pues hubiese sido imposible encontrar en el momento personas que pudiesen responder a las características físicas del procesado, que lucía una considerable melena y barba, aspecto muy diferente del que tenía en la mencionada foto del folio 352. Pese a ello, se le ofreció a la defensa la posibilidad de que el testigo pudiese intentar el reconocimiento del procesado en solitario, actuación que, sin embargo, declinó aquélla.

Un detalle en el que ha insistido la defensa fue el referido al idioma pues, según dijo el testigo, la persona con la que trató hablaba castellano y se le entendía bien, mientras que en el juicio ha debido actuar una intérprete. Pues bien, no existe más prueba de la falta de dominio del idioma español por parte del procesado que la palabra de su propio Letrado cuando manifiesta su dificultad para hacerse entender por él, testimonio absolutamente inidóneo por su relación con una parte del proceso, resultando obvio que la intervención de intérprete no está sometida a un prueba previa de su necesidad real.

c)- Declaración testifical del agente de la Guardia Civil NUM015. Intervino éste en el registro llevado a cabo en la vivienda de la CALLE001, en San Pedro de Alcántara. Manifestó que no había duda alguna sobre la identidad del detenido pues tenían fotos de él y sabían por los vecinos dónde vivía. En la casa había una habitación con armas, en otra había un rotativo azul como los usados por la policía, dos gorras de policía, guantes y pasamontañas. Dijo que, según lo que el declarante sabía por razón de la investigación, solo vivía él.

Por lo que respecta al coche, dijo que tenía las placas dobladas y las llaves estaban en el piso, en el que había, además, llaves vírgenes.

A la defensa del procesado contestó diciendo que no lo vio usar el coche.

También intervino este agente en la detención del procesado y registro de la vivienda de la CALLE000, de Madrid. Tampoco lo vio usar el coche estacionado en la plaza de garaje aneja al apartamento NUM000 si bien la llave del vehículo también estaba en el piso.

d)- Declaración del agente de la Guardia Civil NUM016, quien intervino en el registro de la vivienda de la CALLE001 y declaró que se hicieron gestiones con el propietario del piso sin que hubiese duda sobre la identidad del procesado. También intervino en el registro del coche del aparcamiento NUM010, anejo a esa vivienda, habiendo declarado que sus llaves estaban en el piso.

Además, actuó en la detención del procesado y en registro del apartamento de la CALLE000 así como en el del turismo aparcado en la plaza de garaje aneja, vehículo que no pudo ver cuando era utilizado por el procesado.

e)- Declaración del agente de la Guardia Civil NUM017, quien intervino en el registro de la vivienda de la CALLE001, cuya acta ratificó, así como en del turismo de su plaza de aparcamiento.

f)- Declaración del agente de la Guardia Civil NUM018, secretario de parte del atestado, quien intervino en el registro del apartamento de la CALLE000 si bien no recuerda si lo hizo en de la de la CALLE001.

Dijo que hizo algunos seguimientos y que, por ello, no había duda de la identidad del procesado aunque no recuerda si le vio conducir alguno de los coches. Manifestó que siempre iban juntos el procesado y Ramón.

g)- Declaración del agente de la Guardia Civil NUM019, quien intervino en el registro de la vivienda de la CALLE000 y en el registro del coche de su plaza de aparcamiento. Afirmó que el coche lo usaba el procesado y que éste tenía las placas dobladas y dentro las originales y varios juegos más. A pregunta de la defensa dijo que el día de la detención el procesado llegó con el coche, salió a pasear un perro y al venir del paseo le detuvieron.

h)- Prueba pericial sobre documentos encontrados en los registros llevados a cabo en el apartamento de la CALLE000, Madrid, y en la vivienda de la CALLE001, en San Pedro de Alcántara.

En los folios 2173 y siguientes del tomo VIII figura informe pericial elaborado por los agentes de la Guardia Civil NUM020 y NUM021, quienes declararon por medio de video conferencia en la primera de las dos sesiones del juicio. Se refiere a ciertos documentos encontrados en el registro de la CALLE000 (excepto el permiso de conducir griego, que lo fue en CALLE001), y concretamente sobre los siguientes:

1º- Un pasaporte búlgaro nº NUM011 a nombre de Leonardo,

2º- un permiso de conducir griego nº NUM008 a nombre de Augusto,

3º- un pasaporte de nacionalidad belga nº NUM012 a nombre de Lucio.

Conforme a sus conclusiones:

1º- el soporte documental es auténtico pero se ha insertado la fotografía del procesado

2º- es falso todo el documento

3º- es falso todo el documento

De acuerdo con el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, los documentos encontrados en la CALLE001 fueron, entre otros, los siguientes:

- un pasaporte griego con número NUM006

- una tarjeta de identidad griega nº NUM007

- y un permiso de conducir griego nº NUM008, todos ellos a nombre de Augusto, en los que figuraba la fotografía del procesado. Ello corrige un error del atestado que en la relación obrante en el folio 1152 habla de un permiso de conducción de Gibraltar y una tarjeta sanitaria en lugar de una tarjeta de identidad.

En el expresado informe pericial de los folios 2173 y ss ya se incluye el permiso de conducir griego. Sin embargo, se repite la referencia en el de los folios 1322 y ss (tomo VI) que se refiere, además, a la tarjeta de identidad griega y al pasaporte griego encontrados en la CALLE001. Este último, fue realizado por los agentes NUM023 y NUM022, habiéndose llevado a cabo la videoconferencia con la presencia del primero sin que la defensa hubiese opuesto tacha alguna a dicha circunstancia ni haya cuestionado la validez de las conclusiones de la pericia.

De él resulta que la tarjeta de identidad es completamente falsa; al igual que el pasaporte y el permiso de conducir, que son fotocopias a color.

En ambas pericias, preguntó la defensa si podía determinarse el lugar de fabricación de los documentos, lo que fue contestado negativamente por los agentes.

j)- Pericial sobre las armas encontradas en los registros anteriormente mencionados.

La correspondiente a las halladas en el del apartamento de la CALLE000, figura en los folios 2074 y siguientes y fue practicada por los agentes NUM024 y NUM025, quienes comparecieron por medio de video conferencia en la segunda sesión del juicio. Se trata de un llavero pistola y una pistola detonadora y en sus conclusiones se expone que el primero ha sido transformado para disparar munición metálica del calibre 22 mientras que la pistola detonadora no había sido objeto de modificación alguna.

El informe sobre las armas de la CALLE001 obra a los folios 1166 y ss, habiendo sido practicado por los agentes NUM026 y NUM027, el primero de los cuales fue interrogado por las partes por el mismo sistema ya mencionado sin que la defensa se opusiera al hecho de que hubiese comparecido uno solo de los peritos ni cuestionase por ello la validez de su contenido. El perito ratificó su informe cuyas conclusiones (folios 1216 a 1219) han servido literalmente de base para la redacción de los hechos probados.

k)- Pericial sobre las placas de matrícula.

De los juegos de matrículas a que se refiere el escrito del Ministerio Fiscal existen, existen, efectivamente, varios informes periciales. En los folios 1385 y siguientes del tomo VI encontramos la referida, entre otras, a las siguientes placas:

-....-CBP encontrada en edificio CALLE001

- .... TZZ igualmente hallada en esa vivienda

-....RRR que son las que tenía colocadas el turismo del aparcamiento anejo a dicha vivienda y

-....RRR que estaban en el interior de dicho turismo.

Por tanto, de las halladas en la vivienda de la CALLE001 y en el coche estacionado en su plaza de aparcamiento no figuran estudiadas las matrículas N-....-NQ ....YYY.

Conforme a sus conclusiones, todas las analizadas resultan haber sido confeccionadas al margen de la reglamentación vigente sin que, como se requiere, pueda ser identificada la empresa que las troqueló.

Para declarar sobre el contenido del informe, compareció a través de videoconferencia el agente NUM028 sin que tampoco en este caso opusiese nada la defensa por razón de la incomparecencia de su compañero, el NUM029.

En los folios 2093 y ss, se encuentra el informe sobre las matrículas N-....-NT que tenía colocadas el turismo estacionado en la plaza de aparcamiento aneja al apartamento de la CALLE000, de Madrid, así como sobre las demás encontradas en su interior, siguiendo el relato del escrito de acusación (figura, además, una placa que no menciona el Mº Fiscal: 1830 CDX). Este informe fue realizado por los agentes NUM030 y NUM028 y ratificado por ambos a través del sistema de videoconferencia. Su conclusión es igual que en el caso anterior. Conforme aclararon los peritos en el acto del juicio, todas las placas de matrícula incautadas había sido fabricadas por la misma máquina careciendo del código identificador del manipulador.

SEGUNDO.- La prueba referida en el fundamento que antecede acredita, a juicio de este Tribunal, los hechos imputados.

En efecto, en el curso de una investigación mucho más amplia, agentes de la Guardia Civil identificaron a varias personas, supuestamente componentes de un grupo dedicado a la realización de concretas actividades delictivas. Dos de los identificados fueron el procesado y Ramón que, junto con otros dos, fue declarado en rebeldía. Es preciso llamar la atención sobre el cuidado que ha procurado poner el procesado al referirse a la figura de Ramón utilizando para ello respuestas diversas en los también diversos momentos en que ha sido preguntado por él, lo que ha propiciado poder afirmar sin ningún tipo de ambages, que Plamen miente con clara intención de no revelar extremos que pudiesen conducir a la detención de aquél.

En efecto, recordemos que en el acto del juicio Plamen dijo que conocía a Ramón desde hace unos cuantos años; que se veían en restaurantes y cafeterías de Madrid ya que son compatriotas y que probablemente ha comido con él en alguna ocasión. Que le comentó su problema de estancia ilegal en España y le dijo que podía arreglarlo; le pidió unas fotos, se las dio y pasados unos meses Ramón le dijo que debía venir a Marbella a recoger los papeles que le había preparado. Compárese ello con lo que el mismo procesado había declarado durante la instrucción (nunca había tomado café con él ni hablado con él; había estado en la provincia de Málaga buscando trabajo; no sabía porqué en su domicilio había pasaportes con otros nombres y su fotografía; "puede que no lo conozca"; fue un tal Fernando quien le había entregado un pasaporte falso) y podrá comprobarse la diferencia de sus manifestaciones.

De ello se desprende la imposibilidad de que racionalmente quepa otorgar un mínimo de credibilidad a las manifestaciones del procesado, lo que abarca su declaración de desconocimiento de nuestro idioma por lo que el detalle en cuestión no empaña la identificación que de él hizo el dueño de la vivienda de la CALLE001 de San Pedro de Alcántara, avalada por la realizada por los agentes de la Guardia Civil por medio de los vecinos del inmueble. Dado que desde un principio se ha perseguido a un grupo, es obvio que la participación de los tres que han sido declarados en rebeldía no excluye por si misma la del procesado. Con tal premisa, no se duda que Ramón pudiera haber hecho uso de la casa de la CALLE001 y del coche que había en su plaza de aparcamiento. Lo que sucede es que ello no se opone a la responsabilidad del procesado, cuestión ésta que depende de la prueba de descargo presentada que, respecto de tal particular, ha sido ninguna. Es por ello que, aunque sea cierto que, como revela la diligencia del atestado obrante al folio 102, tomo I, en el momento de su detención, Ramón tenía en su poder una llave Tesa nº NUM031 que abría perfectamente la vivienda de la CALLE001 (extremo respecto al que resulta equivocada la creencia expresada por el agente NUM018 a pregunta de la defensa), no desdice ello que hubiese sido Plamen quien alquiló la casa y la cochera, como sin ningún género de dudas se desprende del testimonio del dueño.

Por lo que atañe al apartamento de la CALLE000 en Madrid, es el mismo procesado quien admite que vivía en él y, si bien ha tratado de matizar su respuesta afirmando que era ocupado por otras personas, no se ha presentado prueba alguna que revele que ello tenga, siquiera, visos de verosimilud, resultando por el contrario muy significativo el hallazgo de documentos en que figuraba la fotografía del procesado así como el diversos efectos semejantes a los encontrados en la vivienda de la CALLE001, cuya relación obra en los folios 151 y siguientes, encontrándose entre ellos el contrato de alquiler a nombre de Pedro Francisco así como una fotocopia del pasaporte Lituano NUM032 a nombre de esa persona, en la que aparece la foto del procesado.

En cuanto a los vehículos y su relación con el procesado, se han de tener en cuenta dos circunstancias para afirmar que venían siendo usados por él. Ambos estaban estacionados en las plazas de garaje que eran respectivamente anejas a una y otra vivienda. En ambos casos, además, las llaves fueron encontradas en las casas durante los registros. Es por ello que no puede extrañar, por más que el detalle no figure relatado en el atestado, que el agente NUM019, que intervino en la detención del procesado, lo hubiese visto llegar en el automóvil (el segundo de ellos), un Volkswägen Golf con matrícula -falsa- N-....-NT cuyo titular resultaba ser Fomento e Inversiones Mediterráneas SL (véanse folios 1539 y ss) y que, una vez comprobado el número de bastidor, era el matrícula ....-GVJ propiedad de Marcos cuya sustracción fue denunciada el 24-12-04 y quien (folio 2295, tomo VIII), declaró que nada tenía que reclamar por haber recuperado el vehículo en buenas condiciones.

Por lo que respecta al vehículo de la misma marca que se encontraba en la plaza de aparcamiento del EDIFICIO000, fue denunciada su sustracción de las proximidades del hotel Puente Romano, de Marbella, el 13-11-03 por Rubén en calidad de socio de la entidad Autos Garantiza S.L. a la que pertenecía (folio 297).

Una vez establecida la relación entre el procesado y las dos viviendas y sus respectivos vehículos, la que existe entre aquél y los efectos encontrados en el interior de una y otros no precisa de mayor explicación.

TERCERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de depósito de armas de guerra y reglamentadas previsto y penado en el artículo 566.1.1º y 2º en relación con el 567 del CP.

De acuerdo con el Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, se reputan armas de guerra, entre otras, (art. 6.1 c) las armas de fuego automáticas, considerándose, de acuerdo con el artículo 567 del CP , que constituye depósito de armas de guerra la fabricación, comercialización o la tenencia de cualquiera de dichas armas con independencia de su modelo o clase.

Conforme a esta premisa legal, los hechos relatados integran el tipo objetivo del delito dado que en poder del procesado fueron halladas tres de las armas así consideradas. Además, y dada la descripción de las armas encontradas en poder el procesado, los hechos podrían integrar el tipo del apartado 2º del número 1 del artículo 566 del CP o, en su caso, un delito de tenencia de armas prohibidas, carácter que tienen, conforme al artículo 4 del Reglamento citado, a) las armas de fuego que sean resultado de modificar sustancialmente las características de fabricación u origen de otras armas, sin la reglamentaria autorización de modelo o prototipo y e) las simuladas bajo apariencia de cualquier otro objeto.

En cualquier caso, el depósito de armas de guerra no es una acción independiente de la tenencia de un arma que no ostente dicha calificación. Por el contrario, la gravedad de la pena prevista para el depósito absorbe también el ilícito de menor gravedad de la tenencia simple de otras armas (STS núm. 919/1996, de 26 noviembre ).

Habida cuenta que distingue el tipo a efectos de penalidad entre los promotores y organizadores, de una parte, y los meros cooperadores de otra, se cuestiona cómo ha de ser considerado el procesado. De un lado, no falta razón a la defensa cuando se pregunta el porqué de atribuirle una mayor responsabilidad pues tratándose de una sola persona, y como en el caso al que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 3 abril 1981 (RJ 1509/1981 ), parecería más lógico aplicar la alternativa más favorable e imponer la pena señalada a los meros cooperadores. Sin embargo, la ausencia de otras personas con cuyas conductas pueda ser comparada la del procesado no determina por sí sola la duda que pudiese conducir a esa solución. En efecto, no estamos ante una figura que precise de una pluralidad de sujetos activos pudiendo, por tanto, ser cometido por una sola persona. La duda, si ha de haberla, debe surgir de las circunstancias que rodean el hecho y en este caso existe una fundamental que orienta en el sentido de la mayor responsabilidad: Plamen, aunque no actuaba solo, fue quien se encargó de proporcionar los lugares - sobre todo la vivienda de San Pedro de Alcántara, donde se encontraron la mayor parte de las armas- donde se almacenaron, actuación de indudable trascendencia que supera las funciones del mero cooperador en tanto, como dice la sentencia de 21 de abril de 1994 (RJ 3144/1994 ), ello daba vida a la reunión finalista de las armas.

CUARTO.- También constituyen los hechos probados un delito continuado de falsedad documental previsto y penado en los artículos 392 en relación con el 390.1ºy 2º y 74 , todos del CP.

De forma continuada y estable viene recogiendo la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo los requisitos precisos para definirla: 1º) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del Código Penal ; 2º) Que la "mutatio veritatis" recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento; y 3º) el elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad (SSTS de 25-4-1994 y 21-11-1995 ).

El dolo falsario, o elemento subjetivo del injusto, se halla constituido por el conocimiento de que se altera la verdad genuina existiendo la voluntad real de alterarla con conciencia de su ilicitud (STS del 4-4-1981 ), sin que sea menester que concurra el ánimo de lucro ni otro especial a diferencia de cuando se trata de documentos privados. El dolo en la falsedad documental no se detiene en la alteración material o ideológica del contenido del documento, sino que requiere, para que la acción sea penalmente reprochada, la voluntad de trastocar "los efectos" del documento, es decir, la idea o propósito de que pase por auténtico en el tráfico jurídico (SSTS de 11-4-1985 y 6-10-1993 ).

En el caso que juzgamos basta tener en consideración el hallazgo en poder del procesado de los diversos documentos de identidad que, con diferentes nombres, tenían su fotografía para afirmar cometido el delito. Estamos, en efecto, ante la mutación de elementos esenciales de documentos de identidad -cambio de la fotografía del titular del documento auténtico, por ejemplo- así como ante la simulación de otros, por reproducción fotomecánica de sus originales.

No es óbice a la imputación el que no se haya acreditado quién fue la persona que materialmente confeccionó los documentos pues, en cualquier caso, el procesado contribuyó a ello con una aportación esencial como era su propia fotografía por lo que, en cualquier caso, debería ser reputado cooperador necesario.

Por lo que respecta a las placas de matrícula, no cabe imputar la mera tenencia de las que habían sido fabricadas al margen de los requisitos exigidos por la reglamentación vigente sin que, como reflejan los hechos probados, haya quedado acreditado que hubiesen sido realizadas por el mismo procesado, en cuyo poder no fue encontrado instrumento alguno con que poder hacerlo. Sí debe reputarse punible, en cambio, la colocación de placas de matrícula falsas a los dos vehículos pues, aunque no está probado tampoco que fuese el procesado quien materialmente lo realizara, es evidente que fue él el beneficiario inmediato de la mutación derivada del cambio. Hemos de recordar que la matrícula reúne los requisitos que caracterizan a los documentos oficiales toda vez que a través de su forma externa inconfundible transmite una declaración de la autoridad correspondiente respecto del vehículo al cual se encuentra adherida, que es idónea para probar quién es su propietario y, en este sentido, se encuentran aquéllas comprendidas en el art. 26 del Código Penal .

En cuanto al lugar de realización de las falsificaciones, circunstancia sobre la que ha llamado la atención la defensa en un intento de deslegitimar a este Tribunal para poder castigarlas, consideramos que con independencia de que los actos de necesaria cooperación -la aportación de las fotos- y el beneficio anteriormente aludido -el uso de los coches- hubiesen tenido lugar en territorio español, estamos ante un supuesto previsto en el artículo 23.3.f) de la LOPJ por cuanto la mutación de documentos de identificación de personas y vehículos es una materia directamente ligada a la de la seguridad del Estado, por lo que su interés en evitar este tipo de actuaciones es evidente.

QUINTO.- Por último, los hechos también constituyen un delito de receptación del artículo 298.1 del repetido Código .

De manera reiterada viene afirmando el Tribunal Supremo (SS 1801/1999, de 24 de abril y 1915/2001, de 11 de octubre , entre otras) que el delito de receptación requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos o elementos: 1) la perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, 2) y que el receptador no haya participado en tal delito como autor, ni como cómplice 3) que el receptador tenga no la mera sospecha, sino la certidumbre o conocimiento cabal de la comisión del delito anterior y 4) que se aproveche para sí de los efectos del mismo. En cuanto al requisito del aprovechamiento, incluye cualquier tipo de utilidad, ventaja o beneficio que la cosa pueda reportar. Por lo que respecta al anterior conocimiento de la perpetración del delito, debe ir más allá de las meras sospechas, pero sin que se requiera un exhaustivo y pormenorizado conocimiento del hecho criminal en cuanto a sus circunstancias, fechas, forma o lugar, siendo lo decisivo que se albergue la certeza de que los efectos aprovechados proceden del delito.

En el caso enjuiciado, el procesado vino disfrutando sucesivamente de dos vehículos a motor cuya sustracción, transmutada, al menos, en delito hurto por razón del transcurso del plazo establecido en el artículo 244 del CP , constituyó inicialmente un delito tipificado en este precepto, sin que a tal efecto haya sido necesaria la valoración de los dos turismos pues dada sus características, es notorio que superaban el que constituye límite entre la falta y el delito de hurto.

SEXTO.- De las infracciones anteriormente calificadas aparece responsable en concepto de autor el procesado a tenor de lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal vigente.

SÉPTIMO.- En la realización del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª , estimamos adecuada la imposición de las penas en su mitad superior, en la extensión interesada por el Ministerio Fiscal, habida cuenta, de un lado, la gravedad de los hechos significada especialmente por la finalidad que tenían las conductas castigadas, consistente en la realización de actividades delictivas de mayor trascendencia, como se desprende claramente de la magnitud y resultado de la investigación llevada a cabo por los agentes de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía y resulta de la calidad y cantidad de los efectos encontrados. Por otra parte, el juicio ha revelado al procesado como persona fría y calculadora, muy acorde con la exigencias del papel relevante que tenía asignado en el grupo del que ha formado parte, grupo perfectamente organizado y preparado para aquellas actividades.

Por lo que respecta a la cuota de la multa a imponer por el delito de falsedad, y en atención a los medios de vida -no expresamente investigados- puestos de manifiesto por la investigación, todos ilícitos y fuera, por tanto, de la disposición del procesado, consideramos adecuada la de 10¤.

OCTAVO.- Las costas legales del procedimiento - si las hubiere - deberán ser impuestas a los condenados, a tenor de lo dispuesto en los artículos 65__h6_0270art>239 y 65__h6_0271art>240 de la LECrim y 123 del Código Penal vigente.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

1.- Condenamos al procesado Mauricio como autor penalmente responsable de:

a)- un delito de depósito de armas de guerra del artículo 566.1.1º y 2º en relación con el 567 del CP;

b)- un delito continuado de falsedad documental previsto y penado en lo artículo 392 en relación con el 390.1º y 2º y 74 , todos del mismo cuerpo legal;

c)- un delito de receptación del artículo 298.1 del repetido Código , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas:

1)- por el delito a), 8 años de prisión;

2)- por el delito b), 2 años y 6 meses de prisión y multa de 10 meses con cuota de 10¤;

3)- por el delito c), 1 año y 6 meses de prisión.

Además, la pena de prisión llevará consigo inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el impago de la multa determinará la exigencia de responsabilidad personal subsidiaria conforme a lo previsto en el artículo 53 del CP .

Se decreta el comiso de todos los objetos expresados en el relato de hechos probados excepto los vehículos intervenidos que serán devueltos a sus legítimos propietarios, debiendo darse a aquellos el destino legal.

En cuanto al resto de efectos intervenidos en estas mismas diligencias, devuélvanse aquellos cuya titularidad esté determinada y no estén en el caso del artículo 635 de la LECrim y en cuanto al resto, estése al resultado de la investigación seguida para tal fin.

2.- Para el cumplimiento de las penas impuestas le será abonado al condenado el tiempo que permaneció privado de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ en audiencia pública en el mismo día de su fecha. CERTIFICO.- El Secretario.-

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