Sentencia Penal Nº 78/200...io de 2007

Última revisión
19/06/2007

Sentencia Penal Nº 78/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 66/2007 de 19 de Junio de 2007

Tiempo de lectura: 10 min

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 78/2007

Núm. Cendoj: 36038370042007100235

Núm. Ecli: ES:APPO:2007:1641

Resumen
DAQOS

Voces

Daños y perjuicios

Incendios

Error en la valoración de la prueba

Presunción de inocencia

Inspección ocular

Autor responsable

Delito de daños

Declaración de hechos probados

Práctica de la prueba

Centro penitenciario

Sentencia de condena

Prueba de indicios

Causante del daño

Dolo

Dolo de segundo grado

Tipo penal

Valor de los bienes

Perjuicios patrimoniales

Días-multa

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00078/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 004

Rollo: RP 0000066 /2007 -M

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000186 /2006

S E N T E N C I A

En PONTEVEDRA, a diecinueve de junio de dos mil siete.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA y DÑA. NÉLIDA CID GUEDE, las actuaciones del recurso de apelación Nº 66/07 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado Nº 186/2006, sobre daños y en el que es parte como apelante Ernesto , representado por la Procuradora PATRICIA CABIDO VALLADAR y defendido por el Letrado GUILLERMO PRESA SUAREZ y el representante del Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 20.12.06 en la que constan como hechos probados los siguientes: "Resulta probado y así se declara que el día 17 de septiembre de 2003, sobre las 16.30 horas, Ernesto , que se encontraba interno en el Centro Penitenciario de A Lama, en Pontevedra, cuando se procedió a la apertura de las celdas para la bajada de los internos al patio, salió de su celda y se introdujo en la celda número 11 que se encontraba vacía, cogió los dos colchones que se encontraban en la celda, los colocó atravesados en la puerta y con el mechero que llevaba les prendió fuego. Los colchones comenzaron a arder causando llamas y humareda, y Ernesto gritó pidiendo auxilio, todo lo cual motivó que otros internos y funcionarios acudieran al lugar, y tras apagar los colchones que ardían, Ernesto fue sacado de la celda inconsciente, había inhalado humo y tenía quemaduras de gravedad en el 25% de su cuerpo. Fue atendido primero en el Centro y después en la unidad de quemados de Povisa, en Vigo.

Las llamas y el humo producidos a consecuencia del incendio causaron desperfecto valorados en 614,13 euros, ascendiendo la mano de obra a 469,4 euros".

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Ernesto como autor de un delito de daños por incendio previsto y penado en el artículo 266,1 del Código Penal a la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de la parte correspondiente de las costas procesales causadas, debiendo indemnizar al Centro Penitenciario de A Lama en la suma de 1083,53 euros.

Que debo absolver y absuelvo a Ernesto del delito de daños por incendio en bienes de propiedad pública previsto y penado en el artículo 266,2 del Código Penal en relación con el artículo 264,4 del Código Penal por el que ocmpareció como acusado, declarando de oficio la parte correspondiente de las costas procesales causadas".

TERCERO.- Por la representación de Ernesto , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.

Hechos

No se acepta en su integridad, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, debiendo quedar redactado el último párrafo en el que consta "las llamas y el humo...., ascendiendo la mano de obra a 469,4 €", del siguiente modo: "Las llamas y el humo producidos a consecuencia del incendio causaron desperfectos, cuya cuantía no consta".

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, que condena a Ernesto , como autor responsable de un delito de daños por incendio, se interpone por la representación de este, Recurso de Apelación, alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba, ausencia de animus damnandi, y vulneración de la presunción de inocencia en lo atinente al importe de los daños, interesando la revocación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- La denuncia de error en la valoración de la prueba no puede sostenerse ya que la declaración de hechos probados de la Sentencia, resultado de la percepción directa y de la valoración imparcial de las pruebas practicadas en la primera instancia, ajustadas a las prescripciones del art 741 de la LECrim , no puede sustituirla quien recurre por su particular versión de los hechos enjuiciados, salvo error demostrado de la Juez de lo Penal, que no consta se haya producido en el presente caso.

En este caso, si bien no existe prueba directa acerca de la autoría de los daños, si existen datos suficientes que, de manera indiciaria, acreditan la autoría del acusado. Así, la Sentencia condenatoria tiene en cuenta las manifestaciones de los diversos testigos que depusieron en el plenario, las manifestaciones del propio acusado y la investigación de los Agentes de la Guardia Civil, concluyendo que el autor del incendio fue el propio acusado, descartando la intervención de tercera persona, teniendo en cuenta la posición que ocupaban los colchones obstruyendo la puerta de la celda, respecto de la cual el Agente NUM000 manifiesta en el plenario que, a su juicio, es prácticamente imposible que alguien pudiera colocar los colchones y salir de la celda, tanto por la presencia de humo intenso en el interior y tenue en el exterior, en el marco de la puerta, observada a la inspección ocular, lo que evidencia que el humo se formó en el interior, como por la dificultad para quitarlos que refieren todos los testigos, así como el hallazgo de un mechero en el interior de la celda, sin que tales indicios se desvirtúen por las declaraciones del acusado ni por el golpe en la zona occipital que presenta , producido contra la arista del armario, por los vestigios que se observan en la inspección ocular y que podría deberse a la pérdida de consciencia provocada por el principio de asfixia y la alteración convulsiva debida a las quemaduras en la parte posterior del tórax, etiología que también se considera por el médico del Centro Penitenciario, descartada, por lo que se indicó, la intervención de tercera persona.

Concurriendo en la prueba indiciaria, plural y acreditada, valorada por la Juez de lo Penal, todos y cada uno de los requisitos que son exigidos por la doctrina constitucional y por la jurisprudencia para que pueda constituir prueba válida y eficaz a los efectos del

derecho fundamental a la presunción de inocencia y explicando la Sentencia el razonamiento a través del cual se llega a la convicción sobre el hecho y la participación del acusado, debe estimarse correcta la atribución al acusado del incendio en la celda causante de los daños.

En el presente caso, el conocimiento de la ajenidad de los bienes y el hecho de prender fuego a los mismos, determinan la existencia del dolo requerido por el tipo penal, pues basta la existencia de un dolo de segundo grado o de consecuencias necesarias ( SSTS 29/1/95, 10/10/00 ).

TERCERO.- Sin embargo, en orden a la calificación jurídica, La Sala estima que se trata de una falta del art 625 del CP . y no de un delito, ya que no existe una peritación que determine con exactitud el valor de los bienes dañados, figurando un presupuesto que el propio administrador del Centro Penitenciario refiere en el acto de juicio, se basa en la relación que le pasa el funcionario de mantenimiento al día siguiente de los hechos y que sigue el precio del inventario del centro, sin embargo, ni el encargado de mantenimiento declara en juicio ni consta relación de inventario alguna, ni nº de referencia, ni mención de ningún tipo a las características del mobiliario destruido, que aun cuando se afirme que todo el material del Centro sea igual, se ignora, lo que unido al dato de que del presupuestos se han suprimido conceptos por la Juez de lo Penal, por entender que no debían incluirse, al no acreditarse su preexistencia, hacen surgir la duda acerca del verdadero alcance de los daños, por lo que ha de entenderse, teniendo en cuenta la escasa diferencia entre el valor de los daños aceptado en la Sentencia impugnada y el límite cuantitativo que separa el delito de la Falta, que los mismos no exceden de 400 euros, debiendo tipificarse, por tanto, los hechos como Falta, sin perjuicio del perjuicio patrimonial del perjudicado, indemnizable por vía de responsabilidad civil, que se acredite y que no podrá exceder del fijado en la Sentencia apelada, que no se impugna.

En orden a la pena a imponer, de acuerdo con lo dispuesto en el art 625,1 del CP ., se estima adecuada la pena de 20 días multa, fijándose, de acuerdo con el art 50 del CP una cuota/día de 6 €, que se estima prudencial por estar situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, de las establecidas en el art 50 por lo que no necesita justificación (( STS, por todas, 7/7/99, 1377/01 . S establece una responsabilidad personal subsidiaria, de conformidad con lo dispuesto en el art 53 del CP., de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multas insatisfechas.

CUARTO. - Se declaran de oficio las costas del Recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

ESTIMAR EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Patricia Cabido Valladar, en nombre y representación de Ernesto , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra, en autos de PA nº 186/96, que se revoca, y en su virtud, condenar a Ernesto como autor de una FALTA DE DAÑOS a la pena de 20 días multa, en cuota7día de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multa insatisfechas, debiendo indemnizar al Centro Penitenciario de A Lama en la cantidad, que dentro de los límites fijados en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución, se determine en ejecución de Sentencia, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 78/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 66/2007 de 19 de Junio de 2007

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