Última revisión
01/02/2008
Sentencia Penal Nº 78/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 78/2007 de 01 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 78/2008
Núm. Cendoj: 03014370022008100105
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965935956 - 965935957
Fax: 965935955
NIG: 03014-37-1-2007-0005962
Procedimiento: Rollo Sala (procedimiento abreviado) Nº 000078/2007- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000046/2007
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ELDA
Acusado: Everardo
Luis Angel
Letrado: BENITEZ GOMEZ, JUAN LUIS
PLANELLES RICO, ADELINA
Procurador: MONTES TORREGROSA, PEDRO M.
GUTIERREZ AGUILAR, Mª TERESA
S E N T E N C I A N º 78/08
Iltmos. Sres.
D. Faustino de Urquía y Gómez
D. Julio José Úbeda de los Cobos
D. Fco Javier Guirau Zapata
En Alicante a uno de febrero de dos mil ocho.
VISTA el día 31 de Enero de 2008 en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de ELDA seguida de oficio por delito de DETENCION ILEGAL Y ROBO DE USO contra los acusados Everardo con DNI NUM000 , hijo de Antonio y Dolores, nacido el 25 de Julio de 1977, natural de Sevilla y vecino de Elche (Alicante) c/ DIRECCION000 nº NUM001 , de ignorada solvencia, en prisión provisional por esta causa , representado por el Procurador D. Pedro Montes Torregrosa y defendido por el Letrado D. Juan Luis Benítez Gómez y Luis Angel con DNI NUM002 , hijo de Juan y María, nacido el 29 de Mayo de 1968, natural de Elche y vecino de Elche (Alicante) AVENIDA000 nº NUM003 , de ignorada solvencia, en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador D.Teresa Gutierrez Aguilar y defendido por el Letrado D. Adelina Planelles Rico, en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Belén Sánchez Santana, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Julio José Úbeda de los Cobos.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa fue registrada como Procedimiento Abreviado nº 46/2007 del juzgado de Instrucción nº 4 de Elda del que fueron acusados Everardo Y Luis Angel . Dicho procedimiento fue elevado a esta audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala 78/07 de esta sección Segunda.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de detencion ilegal del art. 163.1 del CP y de un delito de robo de uso de los art6ículos 244.1 y 4 del CP en relación con los Arts. 237 y 242.1 y 2 del CP y una falta de lesiones del art. 617.1 del CP, de cuyos delitos consideró autores a los acusados Everardo Y Luis Angel con la concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP con relación al delito de robo, por lo que solicitó se impusiera a cada uno de los acusados las siguientes penas:
-Por el delito de detención ilegal a cada uno de los acusados la pena de 4 de prisión y accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
-Por el delito de robo de uso la pena de 5 años de prisión a cada uno de ellos, con igual accesoria y 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros por la Falta.
Pago de Costas.
RESPONSABILIDAD CIVIL: los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Julieta en la cantidad de 6914?47 Euros como valor de los daños causados en su vehículo y en la de 220 euros por las lesiones.
TERCERO.- Las defensas de ambos acusados en igual trámite solicitaron su libre absolución.
CUARTO.- Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: "Sobre las 23:00 horas del día 17 de enero de 2007 cuando Julieta se encontraba en el Barrio de los Palmerales de Elche , a donde había acudido con la intención de comprar droga , entró en contacto con los dos acusados, Everardo y Luis Angel, mayores de edad, el primero ejecutoriamente condenado como autor de un delito de robo con fuerza en sentencia de 17 de Febrero de 2006 (firme ese día) y el segundo como autor de un delito de robo con fuerza en Sentencia de 06 de Junio de 2003 (firme el 23 de septiembre siguiente), que allí se encontraban y a los que accedió a trasladar voluntariamente a bordo de su vehículo Renault Clío matrícula ....-NHT hasta la localidad de Santa Pola. Una vez allí, los acusados comenzaron a ponerse agresivos y tras sacar Luis Angel una jeringuilla manifestando que tenía el SIDA y que a él todo le daba lo mismo y pincharle con ella en su mano a Julieta, le exigieron a ésta que los trasladara hasta el Barrio de la Tafalera de Elda, lo que así hizo movida por el termo que los acusados le infundaban. Una vez llegados al lugar, Julieta en un momento de descuido de los acusados se hizo con las llaves del vehículo e intentó arrancarlo , y al percatarse los acusados abrieron la puerta diciendo "abre la puerta o te mato", consiguiendo no apagar el motor del vehículo y cogiéndola el acusado Everardo la sacó del vehículo arrastrándola y tirándola contra una pared consiguiendo de este modo los acusados apoderarse del vehículo el que tuvieron en su poder hasta el día 18 de enero de 2007 en que sufrieron un accidente en el P. km 73 de la A-3 (término municipal de Belinchón) causando daños en el mismo cuyo valor de reparación asciende a la cantidad de 6.914?47 euros y apoderándose igualmente de un teléfono móvil propiedad de la acusada valorado en 50 euros y por cuyo valor ésta ya ha sido indemnizada.
El valor del vehículo ha sido tasado pericialmente en 5.700 euros.
A consecuencia de estos hechos los acusados causaron a Julieta heridas de las que tardó en curar 7 días".
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que hemos declarado probados tienen sustento en la prueba practicada en el plenario, con una especial incidencia de la declaración de la víctima.
Es conocida por reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que recuerda que la declaración de la víctima tiene el carácter de prueba testifical, pudiendo resultar bastante cuando es prueba única para enervar la presunción de inocencia del acusado. Ahora bien, resultan patentes las circunstancias especiales que rodean a este medio de prueba especialmente, como es el caso, cuando el testigo tiene la condición de denunciante , de lo que cabe deducir su interés personal en el resultado del procedimiento. Por tanto, se exige una especial prudencia en su valoración.
En primer lugar, vamos a analizar el testimonio prestado en el plenario con independencia del resto del acervo probatorio. La sistemática de su valoración va a responder a los parámetros que al efecto ha establecido una nutrida Jurisprudencia. A título de ejemplo recogemos el contenido de la STS de 2 de julio de 2007 :
"a) Que no exista incredibilidad subjetiva , es decir, que ab initio no se pueda sospechar de su veracidad, como sería el caso de que existieran precedentemente animadversiones entre ambos, aunque hay que advertir que esta animadversión no debe estar motivada por la realidad de la agresión sexual, pues sería contrario a la naturaleza humana, que quien ha sido violada no tenga animadversión a su agresor --STS 667/2003 de 7 de mayo --.
b) Debe de existir una verosimilitud de lo narrado por la víctima, y enlazado con ello es conveniente que existan corroboraciones que robustezcan la credibilidad del relato , y
c) Debe existir una persistencia en la incriminación, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones, lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. En tal sentido, SS.T.S. 1845/2000, 104/2002 de 29 de enero, 1046/2004 de 5 de octubre ".
Trasladamos dichas prevenciones al análisis de la declaración de la denunciante:
1.- Tanto la testigo como los acusados afirmaron en el plenario que no se conocían con anterioridad a producirse el hecho.
Por tanto, al menos , no consta razón alguna por la que la declarante tuviera intención de perjudicarles.
2.- La declaración vertida en el plenario nos resultó plenamente veraz.
Nuestra primera impresión es que se encontraba ciertamente asustada al tener constancia de la condición de toxicómanos de los dos acusados y de sus antecedentes delictivos. Pese a ello manifestó que recordaba los hechos con nitidez. Su relato, a preguntas del Ministerio Fiscal, fue fluido, sin dudas ni vacilaciones. Respondió con prontitud a todas las aclaraciones que se le efectuaron por las defensas despejando las presuntas contradicciones planteadas.
Admitió que fue ella la que se puso en contacto con los dos acusados como medio para obtener droga, ya que ha sido consumidora de heroína fumada, sufriendo una recaída tras dos años de tratamiento. Que consumieron en el interior de su coche, ella una pequeña cantidad de una sustancia que aquellos le entregaron y que cree que no contenía sustancias estupefacientes. Posteriormente aceptó llevarlos a Santa Pola. Una vez allí Luis Angel esgrime una jeringuilla con su correspondiente aguja amenazándola con clavársela , de hecho recibe algún pinchazo en la mano derecha, intimidándola además al decirle que era usada y que él padecía el SIDA, todo ello con el objetivo de que los llevara a conseguir droga al barrio de la Tafalera de la localidad de Elda. En un momento dado llega a golpearle con el puño en la cara. Contra su voluntad acepta conduciendo el coche hasta su destino. Allí Luis Angel se introduce en un inmueble, mientras el coacusado permanece a su lado. Cuando el primero vuelve, y en un descuido intenta arrancar el coche y marcharse, momento en el que Everardo la agarra y violentamente la saca del vehículo empujándola contra una pared. Seguidamente ambos abandonaron el lugar conduciendo aquél el turismo.
3.- De la lectura de las actuaciones se aprecia que el relato de hechos se ha mantenido invariable.
Esta circunstancia enlazada con la forma de prestarse la declaración en el plenario nos hace pensar que se relata un hecho vivido , sobre el que la testigo ofrece de forma rápida las aclaraciones que se le interesan que, siempre, son plenamente congruentes con el conjunto de su versión de hechos.
Además de la eficacia probatoria de la declaración considerada de forma individual, estimamos que se han practicado otras pruebas que corroboran su verosimilitud:
1.- La víctima fue reconocida poco después de producirse los hechos en un Centro de Salud. En el mismo se hizo constar que presentaba un cuadro de ansiedad y, como menoscabo físico, un hematoma en la zona frontal derecha , que es compatible con el puñetazo que afirmó haber recibido.
2.- El turismo fue hallado en la localidad de Belinchón (Cuenca) habiendo sufrido un siniestro que le había ocasionado gravísimos daños en la carretera que une Alicante con Madrid.
3.- En su primera declaración ante la policía, ratificada ante el Juez Instructor, Everardo admite que en Elda se llevaron el turismo en contra de la voluntad de su dueña.
Todos estos antecedentes, valorados de forma conjunta nos llevan a estimar acreditada la versión de hechos descrita en el escrito de acusación que responde al testimonio de la víctima.
SEGUNDO.- Los hechos son constitutivos de un delito detención ilegal del artículo 163.2 CP y de un delito de robo de uso de vehículo de motor de los artículos 244.4 y 242.1 CP .
Según una reiterada Jurisprudencia el delito de detención ilegal se integra por dos presupuestos:
1) el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona. Y que esa privación de libertad sea ilegal.
2) el elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia.
Como afirma la ST.S. de 30 de mayo de 2007 :
"El delito se consuma en el instante mismo en que se priva a otro de la libertad ambulatoria por cualquiera de los verbos nucleares "encerrar" o "detener", sin que requiera un especial elemento subjetivo de desprecio a la víctima distinta de la que supone el dolo como expresión del conocimiento y voluntad de privar a otra persona de la libertad ambulatoria".
Es un tipo de consumación instantánea que no admite la figura del delito continuado , y que desplaza al delito de coacciones, siempre que la forma comisiva (encierro o detención) afecte al derecho de libertad deambulatoria. Esta última cifra la diferencia en que el delito de coacciones doblega simplemente la voluntad de la víctima, para la realización de ciertos actos contra su libre albedrío , sin que ello suponga una privación total de movimientos, mientras esto último se produce en el caso del delito de detención ilegal. (S.S.T.S. de 31 de marzo de 2000, 20 de diciembre de 2004 , 21 de enero de 2005, o la antes citada de 30 de mayo de 2007 ).
En este caso, ambos acusados, de común acuerdo deciden eliminar la libertad de la víctima, obligándola a permanecer en el vehículo y a dirigirse a la localidad de Elda, que dista más de cuarenta kilómetros de Santa Pola. Una vez allí permanece en el turismo en compañía de uno de ellos, saliendo momentáneamente al exterior. Se encuentran en un barrio seriamente conflictivo destino habitual de drogodependientes para comprar droga, siendo de madrugada. Este hecho integra , sin dudas el delito citado.
Seguidamente los acusados deciden marcharse a Madrid y apropiarse el turismo a cuyo fin Everardo saca violentamente de su interior a la víctima y la empuja contra una pared. No consideramos suficientemente justificada la relación con este hecho la anterior amenaza con una jeringuilla por lo que excluimos la aplicación del subtipo agravado del artículo 242.2 .
Con referencia a la falta de lesiones objeto de acusación , del testimonio de la víctima relacionado con el parte asistencia y el posterior de sanidad emitido por el Médico Forense, únicamente apreciamos prueba de una agresión que produjo un menoscabo físico, en concreto, el puñetazo propinado por Luis Angel . Por tanto, procede su condena y la absolución del coacusado.
TERCERO.- Consideramos que ambos acusados cometieron los hechos bajo la influencia del consumo de sustancias estupefacientes. Este hechos es admitido por la perjudicada que nos refiere diversas secuencias de consumo de heroína. Estimamos que la afección de la conciencia y voluntad tuvo que ser muy importante , lo que determina la aplicación de la eximente incompleta del artículo 20.2, con relación al artículo 21.1, ambos del Código Penal .
Plantea el Ministerio Público la concurrencia de la agravante de reincidencia en ambos acusados con relación al delito contra la propiedad.
Comenzando por Everardo, consta en su hoja histórico penal una sentencia de 17 de febrero de 2006, firme ese mismo día, en la que se le condena a la pena de cuatro meses de prisión como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas. No se olvide que los hechos enjuiciados ocurren once meses después, por lo que resulta imposible su cancelación que se producirá a los dos años desde la remisión definitiva.
Luis Angel fue condenado en Sentencia de 6 de junio de 2003, firme el 23 de septiembre siguiente, como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de tres años y un mes. Por tanto , sin mayores detalles sobre la circunstancias concurrentes en la ejecutoria, contando desde la fecha de firmeza el período de tres años de cancelación, podría haberse cumplido antes de cometer el delito enjuiciado. En consecuencia, como interpretación más favorable, no cabe apreciar la citada agravante.
Esta es la posición de la más moderna Jurisprudencia de la que son ejemplo las SSTS de 16 de marzo de 2000, 20 de septiembre de 2001, 21 de noviembre de 2002, 7 de octubre de 2003 y 8 de noviembre de 2004 .
CUARTO.- Por el delito de detención ilegal procede imponer a Everardo la pena de 18 meses de prisión y a Luis Angel la de 20 meses. Consideramos adecuada dicha penalidad atendiendo a la gran violencia desplegada en su ejecución. La forma en que se intimida a la perjudicada , en concreto, el temor a verse infectada del virus del SIDA , que como manifestó en el plenario aún subsiste por la tardanza en manifestarse sus síntomas en muchas ocasiones. Especial reproche otorgamos a Luis Angel por ser quien esgrimió la jeringuilla.
Por el delito de robo de uso procede imponer la pena de 20 meses de prisión a Everardo y 18 a Luis Angel . A estos efectos consideramos de importancia la existencia de una agresión contra la víctima como medio de consumar el delito y el evidente valora del bien sustraído que finalmente resultó totalmente destruido. Con respecto al primero de los acusados, debe añadirse la concurrencia de la agravante de reincidencia.
Por la falta de lesiones del artículo 617.1 CP le imponemos a Luis Angel la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 3 euros.
QUINTO.- Los dos acusados indemnizarán a la perjudicada en la cantidad de 6914 ,47 euros por los daños producidos en el turismo, a tenor del informe pericial obrante en autos. Además Luis Angel abonará 220 euros por el daño físico inferido.
SEXTO.- Los acusados abonarán las costas del procedimiento por mitad.
VISTOS además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141, 142, 239 , 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general aplicación.
Fallo
F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS:
1.- A Everardo como autor responsable de un delito de detención ilegal y otro de robo de uso, concurriendo en este último la agravante de reincidencia y en ambos la eximente incompleta de drogadicción. Por el primero se le impone la pena de dieciocho meses de prisión y la de veinte meses de prisión por el segundo.
2.- A Luis Angel como autor de un delito de detención ilegal y otro de robo de uso, a la pena de veinte meses de prisión por el primero y dieciocho por el segundo. Además como autor de una falta de lesiones se le impone la pena de multa de treinta días con una cuota diaria de tres euros. Concurre también la eximente incompleta de drogadicción.
Las penas de prisión llevan aparejadas la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
Procede la absolución de Everardo de la falta de lesiones.
Ambos acusados indemnizarán solidariamente a Julieta en la cantidad de 5700 euros. Luis Angel de forma personal deberá abonarle también la cantidad de 220 euros.
Los acusados abonarán por mitad las costas del procedimiento.
Requiérase al acusado Luis Angel para el pago, en el plazo de quince días, de la multa impuesta.
Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.
Así por ésta nuestra Sentencia , de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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