Sentencia Penal 78/2008 A...o del 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal 78/2008 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 109/2008 de 20 de junio del 2008

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2008

Tribunal: AP Ávila

Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 78/2008

Núm. Cendoj: 05019370012008100289

Resumen:
DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00078/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

AVILA

APELACIÓN PENAL

Rollo nº 109/08

Proc. Abrev. nº 77/06, Jdo. De Instrucción nº 4 de Avila.

Causa nº 304/08 , Juzgado Penal de Avila

SENTENCIA NÚM. 78/08

Ilmos. Sres:

Presidente

DOÑA MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA

Magistrados:

DON JESUS GARCIA GARCIA

DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ

Avila,a veinte de junio de dos mil ocho.

Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 304/08 en grado de apelación dimanante del procedimiento abreviado 77/06 del Juzgado

de Instrucción nº 4 de Avila, Rollo 109/08, por delito contra los derechos de los trabajadores, siendo parte apelante D. Ignacio , representado

por la Procuradora Dª Ana María Sánchez Jiménez, adhiriéndose el recurso Felicisima representada por el Procurador D. Fernando López del Barrio y

Lucio representado por el Procurador D. Oscar Andrés Catoira, y parte apelada D. Pedro , representado por el Procurador

D. Carlos Sacristán Carrero y el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Magistrado Ponente D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Avila se dictó sentencia el 21-11-07 declarando probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que el acusado, Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, es el titular y administrador de la mercantil "Paz Propiedades, S.L", la cual fundamentalmente se viene dedicando al sector inmobiliario (compraventa y alquiler de inmuebles) y a las obras de construcción y reforma de éstos, operando en esta provincia de Avila y algunas otras.

En los años 2003, 2004 y 2005 tuvo en una primera fase de tiempo el acusado trabajando para su empresa a súbditos extranjeros (todos ellos nacionales de distintos países de Hispanoamérica) tales como Severiano , Lucio , Felicisima y Ignacio , sin darles de alta en el régimen correspondiente e la Seguridad Social pues carecían de permiso de trabajo y de residencia legal en España.

En el caso del citado Ignacio , en fecha 9-6-2005, fue detectada por al Inspección de Trabajo de Avila la situación irregular de dicho trabajador, siendo la empresa del trabajador sancionada con una multa de 6.024 euros.

No obstante ello, el acusado a todas las susodichas personas, pasados unos meses de su vinculación con su empresa, obtenido el permiso de trabajo y residencia en España las regularizó y las incorporó al régimen correspondiente de la Seguridad Social, hasta que las mismas decidieron abandonar la empresa y la mayoría de ellas incorporarse al nuevo proyecto empresarial desarrollado por el Sr. Severiano , dedicado en sus fines coincidentemente en parte al propio de "Paz Propiedades, S.L".

No consta, ni viene suficientemente acreditado, que el acusado durante el tiempo que aquellos extranjeros trabajaron a su cargo, le abonara salarios inferiores a los establecidos reglamentariamente, no les retribuyera los tiempos de descanso u horas extraordinarias, o les engañara o abusara de una situación de necesidad para imponerle condiciones laborales indebidas, y menos que los trajera a España inducidos con falsas promesas de trabajo que no se vieran esencialmente cumplidas y respetadas.

El acusado facilitó a sus trabajadores todos los medios necesarios y medidas de seguridad por que no corrieran peligro o riesgo alguno para su vida, o salud, en su actividad laboral."

Y cuyo fallo dice lo siguiente:"Que debo absolver y absuelvo libremente al acusado, Pedro , de todos los delitos que finalmente se le han imputado en este procedimiento, con declaración de oficio de la totalidad de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Ignacio , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Ignacio se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21-11-07 del Juzgado de lo Penal de Avila alegando error en la apreciación de la prueba e infracción del precepto legal y solicita la condena de Pedro como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 312 del C.Penal a la pena de 3 años de prisión, multa de 12 meses a razón de 9€ por día y costas, incluidas las de la acusación particular; alternativamente, como autor de un delito del art. 311.1 del CP , y además por un delito de estafa del art. 250.1.6 a las penas de 9 €, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular, y en concepto de responsabilidad civil a abonar las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia acerca de horas extraordinarias no abonadas y otros conceptos que en su día no fueron satisfechos por el acusado.

Felicisima y Lucio se adhirieron al recurso de apelación interpuesto por Ignacio .

El Ministerio Fiscal interesó que se desestime el recurso interpuesto y se confirme la sentencia, por entender que se trata de una cuestión a debatir ante la jurisdicción social.

Por la defensa de Pedro se interesó la desestimación del recurso y se confirme la sentencia recurrida.

Los recurrentes entendieron que los abusos realizados por el acusado fueron sancionados por la inspección de trabajo; que hay que estar a las manifestaciones del testigo Alberto que dijo que inciciaban el trabajo a las 8 de la mañana y no terminaban hasta las 8 ó 9 de la tarde; que trabajaban los sábados, el puente de Semana Santa y no paraban a comer; que a Ignacio le descontaba 300€ al mes para pagar una multa; que el recurrente es un extranjero de escasa formación y sin documentación, con dificultades familiares, pagando cantidades inferiores al salario mínimo, y abonando la seguridad social después de la actuación inspectora.

SEGUNDO.- El art. 311.1 del C.Penal castiga a los que mediante engaño o abuso de situación de necesidad impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales, de Seguridad Social que perjudiquen derechos reconocidos en disposiciones legales o convenios colectivos o contrato individual. Se constriñe a la imposición de condiciones laborales o de Seguridad Social que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad, perjudiquen supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidas por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.

El núcleo de este tipo se encuentra en una conducta de imposición de condiciones contrarias a los trabajadores por virtud de las cuales perjudican derechos reconocidos en disposiciones legales o convenios colectivos o contrato individual.

Ha quedado probado en el presente supuesto que el acusado ha tenido en algún periodo de los años 2003 a 2005 a los recurrentes trabajando para su empresa inmobiliaria y de la construcción, y ello sin darles de alta en la seguridad social, por tratarse súbditos hispanoamericanos que carecían de permiso de trabajo y de residencia legal en España; después que obtuvieron tal permiso les dio de alta en el régimen de la Seguridad Social, no constando que se abonaran salarios inferiores a los establecidos en la ley o en el convenio.

De lo anterior no se desprende que nos encontremos ante el supuesto regulado en el art. 311.1 citado del C. Penal , y menos dentro de la regulación establecida en el art. 312 .

No ha quedado probado que el acusado Pedro haya suprimido los derechos laborales básicos y referidos tanto a la retribución, como a la jornada laboral. Sólo ha quedado probado que durante ciertos meses, cuando no tenían los trabajadores el permiso de trabajo, no les dio de alta en la Seguridad Social, quedando ello subsanado con posterioridad. Es de destacar en este sentido que Severiano , si tuvo problemas, fueron debidos más bien a que pretendía ser socio en la empresa del acusado, y de ahí también las discrepancias, que nada tienen que ver con el derecho penal; tampoco se comprende que el acusado haya avalado en un préstamo a Severiano , pues ello se comprende más bien desde una relación de amistad y no de dependencia en el trabajo y de imposición de condiciones infrahumanas en el trabajo Precisamente demuestra la buena relación, lo que excluiría la aplicación del art. 311 citado.

Otro dato que obliga a desestimar el recurso es que los cinco denunciantes se pusieron de acuerdo en la denuncia de modo conjunto y en lo que tenían que decir en el juicio. Se acusa también al denunciado de que les detraía del sueldo el pago del alquiler de la vivienda y los importes de los viajes que hacían a su pais de origen, cuando ello es completamente lógico, y lo adecuado es que no les hubiera adelantado el dinero referido a tales servicios o arrendamientos. Otro tanto cabe decir de las horas extraordinarias o exceso de actividad laboral que se dice no cobrada, cuando ha intervenido la Inspección de Trabajo reflejando en sus actas que los salarios eran normales (de 933€), al igual que los horarios de trabajo. Por otro lado, los propios denunciantes no se ponen de acuerdo en este aspecto, pues Severiano y Felicisima dijeron que los excesos de horario eran puntuales y que no había obligación de hacer más horas de las legales.

Se hace constar que si Lucio y Felicisima en principio trabajaron sin estar dados de alta en la Seguridad Social, después, cuando vuelven con el visado de sus respectivos paises, y es posible darles de alta, así se hace y se legaliza su situación, abonándoles los salarios que corresponden, al igual que se les abonaban con anterioridad.

Concluyendo, no es de aplicación a la conducta mencionada anteriormente el art. 311.1 del C.Penal , y en menor medida el art. 312 del mismo texto que establece: 1º Serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de seis a doce meses, los que trafiquen de manera ilegal con mano de obra. 2.En la misma pena incurrirán quienes recluten personas o las determinen a abandonar su puesto de trabajo ofreciendo empleo o condiciones de trabajo engañosas o falsas, y quienes empleen a súbditos extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tuviesen reconocidos por disponsiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.

No se ha demostrado el tráfico ilegal de mano de obra, sino que, al contrario, entre algunos había relaciones cordiales con el acusado. Tampoco se ha probado que se haya obligado a nadie a abandonar el puesto de trabajo, ya que si se han ido de la empresa ha sido voluntariamente, y si se les ha empleado sin permiso de trabajo, después se les dio de alta en la Seguridad Social cuando volvieron de su pais con el mismo, remunerándoles siempre el trabajo desarrollado.

TERCERO.- En cuanto al delito de estafa del art. 250,1,6 atribuido con posterioridad, decir que el mismo no se refleja en el Auto de incoación de procedimiento abreviado, ni de apertura de juicio oral, sino que fue el día de la vista cuando por primera vez se aludió al mismo. En cualquier caso, no concurren los elementos del delito de estafa, como son el engaño que ha de ser bastante; tampoco la producción del error esencial en el sujeto pasivo, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. La argumentación utilizada anteriormente respecto de los demás delitos también es aquí aplicable.

Por tanto, el recurso también se desestima en este extremo.

CUARTO.- De conformidad con el art. 123 del C.Penal y 239 y siguientes de la L.E. Criminal se declaran de oficio las costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Ignacio , Felicisima y Lucio contra la sentencia de fecha 21-11-07 del Juzgado de lo Penal de Avila , confirmando la misma en todos sus extremos y declarando de oficio las costas en esta alzada.

Con certificación de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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