Última revisión
21/07/2008
Sentencia Penal Nº 78/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 214/2008 de 21 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL
Nº de sentencia: 78/2008
Núm. Cendoj: 06015370012008100103
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00078/2008
Recurso Penal núm. 214/08
Procedimiento Abreviado 228/07
Juzgado de lo Penal-2 de Mérida
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
S E N T E N C I A núm. 78/2008
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Jesús Plata García
D. Matías Madrigal Martínez Pereda
(Ponente)
En la población de BADAJOZ, a 21 de julio de dos mil ocho
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 228/07-; Recurso Penal núm. 214/2008; Juzgado de lo Penal de Mérida-2*»], seguida contra el inculpado Jesús María ; representado por el Procurador de los Tribunales D JUAN LUIS GARCÍA LUENGO; y defendido por el Letrado D ESTEBAN CORCHADO MARCOS; por el delito de «Maltrato en el ámbito familiar»
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrado -Juez de lo Penal de Mérida-2, se dicta sentencia de fecha 11/01/2008, la que contiene el siguiente:
«FALLO: Que debo condenar y condeno a Jesús María , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1.3.4 del CP, así como de dos faltas de injurias leves del artículo 620.2 último párrafo del CP , a la pena por el delito mencionado de TREINTA DÍAS de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año, y prohibición de aproximarse a María Teresa a una distancia inferior a los 200 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella por tiempo de un año conforme establece el artículo 57 y 48 del CP , y por cada una de las faltas de injurias la pena de SIETE DIAS de trabajos en beneficio de la comunidad, todo ello cono expresa condena al pago de las costas del procedimiento si las hubiere.»
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por Jesús María ; representado por el Procurador de los Tribunales D. JUAN LUIS GARCÍA LUENGO; y defendido por el Letrado D ESTEBAN CORCHADO MARCOS; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación el apelado EL MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 214/2008 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda; que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En lo que se refiere al delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153 del C. P , la sentencia de instancia declara probado que
"Siendo las 15.00 horas del 2.5.07, el acusado Jesús María , llegó al domicilio que comparte con su esposa, María Teresa , en la localidad de Calamonte, dirigiéndose hacia ésta con expresiones tales como "puta" y lanzándole un cenicero que no llegó a impactar contra ella, marchándose seguidamente del referido domicilio al que regresó sobre las 19.00 horas, repitiéndose la misma situación de insultos. Posteriormente, sobre la 1.00, con ánimo de menoscabar la integridad física de su esposa, la empujó y comenzó a propinarle puñetazos y patadas en cabeza, espalda y piernas, a consecuencia de lo cual, María Teresa sufrió lesiones consistentes en contusión en cuero cabelludo y región escapular derecha, en articulación metacarpofalángica del primer dedo de la mano izquierda, y contusión en cara externa del muslo izquierdo, lesiones que requirieron para su sanidad de primera asistencia médica, tardando en currar ocho días, durante los cuales la perjudicada estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales. La perjudicada no reclama las indemnizaciones que pudieran corresponderle".
Desde consideraciones atinentes al mero sentido común y practicidad, esta Sala puede compartir sin dificultad en muy buena medida las alegaciones del recurso, habida cuenta, que los hechos enjuiciados se cometen por primera vez, los cónyuges viven en armonía, y la esposa, como señala en el plenario, denunció los hechos para "dar a su esposo un aviso", ignorante de las consecuencias que su denuncia habría de desplegar.
Sin embargo, atendiendo razones de legalidad, tipicidad y considerando que no se plantean problemas de prueba de los hechos que se enjuician, esta Sala no puede mutar el fallo que califica los hechos correctamente e impone de igual forma correcta la pena consecuentemente al delito y faltas que aprecia. Desde un punto de vista técnico jurídico la Sala carece de capacidad para alterar lo ordenado en la sentencia. Las sentencias se cumplirán según su tenor y su extinción únicamente viable en la forma regulada en la norma penal (artículo 130 del Código Penal ), no preveyéndose por el legislador el PERDON DEL OFENDIDO, en esta modalidad delictiva le resta al interesado acudir, como única forma de conseguir la extinción de la pena, a la SOLICITUD DE INDULTO, pudiendo el Tribunal Sentenciador, suspender entretanto su ejecución.
Ello es conforme a la doctrina de esta Sala, vgr. auto resolutorio de recurso de apelacion núm. 119/2008 (Ponente: Plata García). Al respecto procede remitirse a su contenido al contemplarse un hecho muy similar al que ahora nos ocupa.
Lo que realmente subyace en el mismo no deriva de esta cuestión sino de otra muy distinta y de mayor calado; se trataría de conocer las consecuencias que conllevaría en el ámbito penal el incumplimiento objetivo de las medidas cautelares [dispuestas ya en concepto de pena en la sentencia], al producirse el acercamiento, la comunicación o el mantenimiento de relaciones íntimas por libre deseo y voluntad de la víctima y aún cuando el condenado lo permita, lo tolere o lo quiera. La solución a este problema no se presenta fácil; de una parte el artículo 153. 1. Y 3 ., en relación con los artículo 57 y 48.2 del Código penal , vienen en establecer que la pena de «prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o Tribunal IMPIDE AL PENADO acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.». Asimismo el párrafo 3º de este precepto define la pena de «prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, en el sentido de que IMPIDE AL PENADO establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual».
SEGUNDO.- Es indudable que existen razones extraordinarias para que el legislador disponga estas medidas; el riesgo suplementario que conlleva el maltrato en el ámbito familiar hace que cualquier medida suplementaria que tienda a garantizar la integridad física y moral de la víctima siempre será de acogimiento; sin embargo se producen de forma no excepcional, situaciones singulares a las que la norma no da respuesta o satisfacción y que producen efectos posiblemente no buscados de propósito por el legislador; así la aplicación literal y rutinaria del precepto impide, de todo punto, se produzca la reconciliación o, lo que es lo mismo, grava o cercena el derecho de la víctima quien manifestando expresamente y con todas las garantías imaginables su deseo de reanudar la convivencia le es impedido por mor de lo que dispone una sentencia en la que posiblemente ni tan siquiera es parte procesal; también se le coarta o cercena su libertad de movimientos y comunicación y por cuanto queriendo convivir y comunicar con el condenado [al haberse producido satisfactoriamente la reconciliación] se le impide o limita, aún temporalmente, este derecho pese a que ninguna resolución judicial le impone restricción o limitación a su libertad de movimientos, comunicación o a su libertad sexual.
Es por ello que esta situación legal -que sin duda pretende amparar el derecho de la víctima- le impone paradójicamente -y en algunos supuestos, cual el que se estudia-, obligaciones no preexistentes a la sentencia condenatoria que lo es respecto de un tercero (su esposo); y es por ello que, a juicio de la Sala, deba tal situación tener una lectura razonable so pena de caer en el absurdo y, lo que es más grave, en la imposición de medidas restrictivas de derechos de la propia víctima y así se ha entendido por este Tribunal que en los supuestos en que sea el cónyuge o el beneficiario de las medidas de alejamiento o no comunicación impuestas por una sentencia penal quien, renunciado expresamente a las mismas, disponga o quiera reanudar la convivencia y, por ende, produzca "motu propio" un acercamiento al condenado no pueda de este hecho deducirse que aquel incurre en un delito de quebrantamiento; dicho en otra forma la víctima conserva sus derechos esenciales a la libertad sexual, de comunicación y deambulación, en la misma forma en que ya los tenía con anterioridad al dictado de la sentencia, pudiendo ejercitarlos incluso con el condenado, pues para que pudieran limitarse o cercenarse tales derechos debería haber sido así dispuesto en una resolución judicial en la que aquella pudiera haber hecho uso su derecho de defensa.
La Sentencia penal que condena al tercero (esposo) no gana virtualidad suficiente para imponer tan severas restricciones a la víctima beneficiaria de las mismas pues si examinamos la normativa [artículo 48 CP ] y la dicción de la propia sentencia la obligación de no comunicar y no acercarse no se imponen a ésta sino al esposo. Es en esta forma que se venía en indicar que cuando fuera la esposa y no el condenado quien lleva a cabo los actos de comunicación (íntimas o no) o convivencia (reconciliación), no concurrirían los presupuestos necesarios para considera la conducta del condenado incursa en delito de quebrantamiento, como por demás y con mejor criterio exponía la Sentencia del TS aludida por el recurrente en su recurso pues tales medidas limitativas de derechos impuestas por una resolución judicial, como anteriormente se decía, alcanzan únicamente a los designados en la sentencia, sin que sea viable su ampliación a tercero, máxime cuando producirían una quebranto inasumible de libertades fundamentales de la propia víctima.
También es preciso declarar que no es sensato ni razonable exigir al condenado [y tal obligación no consta en la sentencia condenatoria] que deba abandonar inmediatamente cualesquiera de los lugares en que se produce la comunicación cuando ésta es propiciada y deseada por la propia víctima; no es sensato ni razonable pensar que, en este concreto supuesto, el no hacerlo presuponga una quiebra de las obligaciones impuestas por la sentencia penal, generando, a su vez, la comisión de un nuevo hecho delictivo. En cualquier caso la limitación de los derechos de la denunciante a que se hacía referencia precedentemente [libertad sexual, deambulatoria y de comunicación] no pueden considerarse como razonablemente aminorados en cuanto insertos y derivados del deber genérico de acatamiento de resoluciones judiciales y en cuanto consecuencia de los efectos reflejos de toda resolución judicial; son derechos sustantivos cuya limitación exige una decisión singular más allá de la genérica de referencia.
No cabe olvidar, por último, que los principios de reinserción y rehabilitación, nucleares en el ámbito de ejecución, ganan singular preponderancia, debiendo siempre hacer Jueces y Tribunales una interpretación favorable para la salvaguardia de los mismos, incluso referidos al delito por el que resultaba, en su momento, condenado el recurrente.
TERCERO.- Sin expresa imposición de las costas procesales que en la alzada hubieren podido causarse.
Vistos, además de los citados los artículos de general aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Jesús María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Mérida, con fecha 11.1. 2008 y en consecuencia DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, y no obstante ello sin hacer expresa imposición de las costas que en la alzada hubieran podido causarse.
Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; D. Jesús Plata García; y D. Matías Madrigal Martínez Pereda. Rubricados.*»
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 24 julio de dos mil ocho.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
