Sentencia Penal Nº 78/200...ro de 2008

Última revisión
29/01/2008

Sentencia Penal Nº 78/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 668/2007 de 29 de Enero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PILAR RASILLO LOPEZ, MARIA DEL

Nº de sentencia: 78/2008

Núm. Cendoj: 28079370272008100286


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00078/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo:668/07 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE MADRID

Proc. Origen: JUICIO RÁPIDO 422/2006

SENTENCIA Nº78/08

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 27ª

PRESIDENTE:

Dña. Consuelo Romera Vaquero

MAGISTRADOS:

Dña. María Teresa Chacón Alonso

Dña. Pilar Rasillo López (Ponente)

En MADRID, a veintinueve de enero de dos mil ocho

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado de enjuiciamiento rápido núm. 422/2006, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid, seguido por delitos de lesiones, contra los acusados D. David , representado pro Procuradora Dª Mª Begoña Cendoya Argüello y defendido por Letrada Dª Mª Dolores Salcedo Galiano y Dª Julia , representada por Procurador D. Antonio Orteu del Real y defendida por Letrado Dª Ana Mª Miralles del Imperial, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del referido Juzgado, con fecha 15 de febrero de 2007, siendo parte apelada los indicados acusados.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Pilar Rasillo López.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de febrero de 2007 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:" Analizando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, resulta acreditado y así expresamente se declara que sobre las 4:00 horas del día 8 de octubre de 2006 en el domicilio familiar sito en la calle Marqués de Valdivia de la localidad de Alcobendas, se desató una discusión entre los esposos y acusados David y Julia . En el curso de la cual intervino el hijo común de ambos (menor de edad) Darío , a quien su padre, David apartó con intención que no estuvieran presente en la discusión. No ha quedado probado que el día de autos, y en el curso de la discusión ambos acusados se agredieran mutuamente".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado David , de los delitos de lesiones en el ámbito familiar de los artículos 153.1º y 3º y 153 2º y 3º del Código Penal de los que venían siendo acusados. Y debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la acusada Julia del delito de lesiones en el ámbito familiar de los artículos 153.2º y 3º del Código Penal , del que venia siendo acusada; declarando las costas procesales de oficio. Una vez firme la presente resolución quede sin efecto el auto de alejamiento y prohibición de comunicación dictado por el Juzgado de Instrucción número 8 de Alcobendas con fecha 10 de octubre de 2.006".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal invocando como motivo vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado de los escritos de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por las defensas de los acusados, que interesaron su desestimación y la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden y 668/07 RP, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal 17 de Madrid se interpone recurso de apelación por el Ministerio Fiscal por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva al considerar que el razonamiento probatorio de la sentencia absolutoria es irracional. Se viene, pues, a discrepar de en la valoración de la prueba por cuanto que, a su juicio, la declaración de la víctima ha sido persistente y constituye prueba bastante para fundar una sentencia condenatoria.

Como ha repetido el Tribunal Constitucional (sentencias de 4-4-2005, núm. 79/2005, 25-2-2005, núm. 246/2005, 29-9-2005, núm. 1141/2005 , entre otras) el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes; todo ello sin perjuicio de que, al ser el derecho que consagra el art. 24.1 CE un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal (por todas, STC 172/2002, de 30 de septiembre ). Añadiendo que el derecho a la tutela judicial efectiva, como se sabe muy bien, comprende, entre otros, el derecho a recibir una respuesta suficientemente fundada a todas las cuestiones de relevancia, en este caso, jurídico-penal, que se susciten, pero no supone el éxito de las pretensiones o razones de quien promueve la acción de la justicia, ni la obtención de un pronunciamiento acorde con las pretensiones de la parte, sino el logro de resoluciones razonadas que resuelvan motivadamente las cuestiones sometidas a su consideración.

En nuestro caso el recurrente solamente viene a defender su versión de los hechos, distinta de la aceptada por el Tribunal como resultado del análisis probatorio que le correspondía efectuar, lo que nos sitúa, evidentemente, más en el ámbito de la valoración probatoria correspondiente al Tribunal "a quo", que en infracción de clase alguna del derecho alegado a la tutela judicial efectiva, que es inexistente por cuanto que la Juzgadora de instancia resuelve de modo razonado y razonable todas las cuestiones que han sido sometidas por las partes a su consideración.

SEGUNDO.- Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal "ad quem" se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez "a quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento o se haya practicado nueva prueba en segunda instancia que contradiga la que el juzgador a quo apreció en su sentencia.

De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se practican pruebas contradictorias, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia sin que este Tribunal pueda alterar su apreciación salvo que aprecie en sus conclusiones irracionalidad, arbitrariedad o error evidente. En este sentido la STS 251/2004 de 26 de febrero, en FJ 2 dice que "la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida".

Pero además siendo absolutoria la sentencia de instancia, de conformidad con la doctrina constitucional sentada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico 1º, en relación con los fundamentos 9º y 11º).

Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la precitada sentencia, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal Constitucional (SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002 y 212/2002). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba personal con arreglo a tales principios ante el Tribunal ad quem (STC 298/2002 ).

Así las cosas, y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones:

Entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria practicando de nuevo en segunda instancia, las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción. Posibilidad que debe ser interpretada conforme al art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : Sólo en los casos que el precepto prevé pueden practicarse pruebas en la segunda instancia; fuera de los supuestos previstos en el mismo precepto, no cabe practicar nuevas pruebas en la alzada. En consecuencia, en la vista oral que requiere el Tribunal Constitucional podrá oírse a las partes, pero ello no supone la repetición de las pruebas ya practicadas en la instancia (lo que, por otra parte, vulneraría el carácter revisor del recurso), por lo que la audiencia de las partes no puede revestir la forma de un nuevo interrogatorio cruzado por sus defensas; ni cabe repetir otras pruebas distintas, como las testificales practicadas en la instancia. Por lo tanto, el objeto de la vista de apelación es necesariamente más reducido que el del juicio oral de la instancia, al que no puede suplantar. En otras palabras, la vista del recurso no es el juicio oral, ni el plenario puede repetirse; así lo dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de diciembre de 2002 , que ya tiene en cuenta la nueva doctrina.

O como segunda posibilidad y que es la única correcta, entender que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, salvo cuando el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario (STC 82-2001 y SSTS de 2-9-2003, 5-9-2003, 24-10-2003 y 9-2-2004 ).

TERCERO.- En el presente caso, la sentencia de la instancia absuelve al acusado por falta de acreditación de los delitos por los que viene acusado. Y resolver en la forma que solicita la acusación particular sólo podría serlo a partir de la rectificación de la inferencia realizada por la Juzgadora de la instancia de los hechos. Esto necesariamente significa realizar una valoración ex novo de pruebas personales que no han sido practicadas ante este Tribunal y con infracción, por tanto, de los principios de inmediación y contradicción, lo que conforme a la doctrina constitucional antes expuesta no puede ser admitido.

Por lo demás, la Juzgadora de la instancia procede a un análisis minucioso de la ante ella practicada, llegando a concluir que no ha quedado probados los hechos denunciados, pese al reconocimiento que la acusada Dª Julia hizo en el acto del juicio sobre un mordisco al otro acusado D. David , pues como se señala en la sentencia impugnada, nada dijo sobre ello en sus primeras declaraciones, que no han sido persistentes. Tampoco nada sobre una agresión dijo D. David en su primera declaración. No podemos desconocer tampoco las manifestaciones que hace Dª Julia sobre que lo hizo para soltarse del acusado, que le había sujetado y quien antes había empujado al hijo común (lo que es corroborado por ésta) y la había insultado, de manera que su actuación podría estar justificada en un legítima defensa. Y como quiera que el acusado D. David se ha acogido a su derecho a no declarar, no existe una prueba inequívoca y bastante sobre los hechos objeto de acusado y de la culpabilidad de los acusados, existiendo una duda racional sobre lo realmente sucedido que ha de resolverse a favor del reo.

CUARTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas de esta alzada de oficio. (art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes y a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no sean partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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