Última revisión
17/04/2008
Sentencia Penal Nº 78/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 174/2007 de 17 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 78/2008
Núm. Cendoj: 36038370042008100176
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00078/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
PONTEVEDRA - SECCIÓN Nº 4
Rollo de Apelación: RJ 174/07-S
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Cambados
Procedimiento Origen: Juicio de Faltas Nº 629/04
SENTENCIA
En la ciudad de Pontevedra, a diecisiete de abril de dos mil ocho.
Vistas por la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, el presente rollo de apelación Nº 174/07, que dimana de los autos del Juicio de Faltas Nº 629/04, seguidos en el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Cambados, sobre LESIONES POR IMPRUDENCIA LEVE, en el que son partes, como apelantes - apelados, Juan Alberto, representado por la Procuradora Sra. Varela Rodríguez y con dirección técnica de la Letrado Sra. García Moldes, y la Compañía de Seguros Helvetia, representada por la Procuradora Sra. Otero Abellá y con dirección letrada del Sr. Villaverde Barreiro.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 13 de febrero de 2007, por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Cambados, se dictó sentencia en los autos originales de los que dimana el presente rollo, en la que constan como Hechos Probados, los siguientes: "Único: Está probado y así se declara que sobre las 22'54 horas del día 2 de diciembre de 2004, circulaba a una velocidad aproximada de 60 Km/h, por la carretera PO-308 (en sentido Sanxenxo hacia Portonovo), la furgoneta marca Citroen C-15, matrícula JE-....-EM, conducida por Braulio, cuando al llegar a la altura del nº 62 provocó el atropello de Juan Alberto, que en aquellos momentos estaba cruzando la calzada y que fue interceptado aproximadamente a la altura de la mitad de aquélla.
En el lugar en que se produjo el siniestro, la vía se configuraba como un tramo de vía con curva ligera, con trazado a la derecha, en pendiente y de visibilidad restringida debido a una deficiente iluminación artificial; se trataba de una travesía urbana con velocidad limitada a 50 Km/h. En el momento del siniestro la calzada estaba mojada debido a la lluvia y las condiciones de visibilidad no eran buenas, además, por el hecho de que era de noche. La causa eficiente y determinante del accidente fue la falta de cuidado del conductor de la furgoneta Citroen C-15, que no prestó la debida atención a la conducción y atropelló a Juan Alberto, motivado en parte por un leve exceso de velocidad. Sin embargo, la misma participación causal en el siniestro tuvo la falta de cuidado del peatón Juan Alberto, que en el momento del atropello cruzaba la calzada por un lugar no habilitado al efecto y sin estar provisto de elementos luminosos y reflectantes visibles a una distancia de 150 metros.
El vehículo conducido por Braulio estaba asegurado, en la fecha del accidente, en la compañía de seguros Helvetia.
Juan Alberto, de 62 años de edad, sufrió a consecuencia del siniestro lesiones consistentes en fractura parietal derecha, fractura abierta proximal de tibia y peroné derechos, fractura diafisaria de tibia y peroné derechos, fractura suprasindesmal bifocal de peroné derecho y fractura del sexto arco costal derecho, habiendo invertido en la curación de las lesiones un total de 684 días, de los que 115 estuvo hospitalizado, estando los restantes limitado o imposibilitado para las actividades de la vida diaria. Actualmente restan secuelas derivadas del accidente consistentes en:
- cicatrices de miembro inferior derecho: una de 10 cm en cara anterointerna de rodilla, una de 10 cm en cara interna de tercio medio de la pierna, una de siete cm en cara externa de tercio medio de la pierna, una de once cm encara externa de tercio inferior de la pierna, una de cinco cm en cara anterior de tercio inferior de la pierna, tres de dos cms en cara interna de tercio superior de la pierna, cuatro de entre 1,5 cm y dos cm en cara interna de tercio inferior de la pierna.
- cicatrices en miembro inferior izquierdo: una de 16 cm encara externa de tercio superior de la pierna, una de diez cm en cara externa de tercio medio de la pierna, una de seis cm de aspecto queloideo en cara anterior de tercio medio de la pierna.
- cojera residual.
- acortamiento de 1 a 1,5 cm de longitud de miembro inferior derecho.
- material de osteosíntesis (fijador externo de orthofix en la tibia derecha, agujas de kirschner y placa de Liss atornillada en miembro inferior izquierdo).
Juan Alberto padece una limitación permanente parcial para las tareas de la vida diaria a consecuencia de las secuelas en miembros inferiores que limitan su movilidad y estabilidad.
Juan Alberto tuvo que sufragar gastos farmacéuticos por importe de 841,49 euros."
SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: "Condeno a Braulio como autor responsable de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve del artículo 621.3 del Código Penal a la pena de quince días de multa, con una cuota de seis euros diarios, pagadera en un único plazo dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se efectúe el requerimiento para su abono, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y a que indemnice a Juan Alberto en la suma de 33.608'09 euros, más el 50% de los gastos farmacéuticos y asistenciales que se acrediten en ejecución de sentencia y que sean consecuencia del siniestro de fecha 2 d diciembre de 2004 , todo ello, con expresa imposición de las costas procesales.
Se declara la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros Helvetia en el pago de la citada indemnización, que devengará el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ".
TERCERO: Notificada dicha sentencia a las partes, por Juan Alberto y por la Compañía de Seguros Helvetia, se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes, que lo impugnaron, y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.
ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO: Formulan recurso de apelación contra la sentencia de instancia, de un lado, la Compañía de Seguros Helvetia que impugna la aplicación del factor de corrección del 10% tanto a la indemnización por días de curación e incapacidad, como a la indemnización por secuelas, y, de otro, el perjudicado, Juan Alberto, quien invoca error en la valoración de la prueba respecto a la velocidad a la que circulaba la furgoneta, al porcentaje fijado de responsabilidad atribuible al peatón recurrente, a la fecha de estabilización de la lesiones, a la puntuación del perjuicio estético, interesando la concesión del 100% de los gastos médicos que se acrediten.
SEGUNDO: El recurso de la Compañía aseguradora, debe ser desestimado.
En relación con la aplicación del porcentaje del 10% sobre la indemnización correspondiente por incapacidad temporal, el baremo hace referencia a ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal, por lo que, en el caso concreto, se considera correcta su aplicación al haberse acreditado ingresos tal y como se refiere en la sentencia de instancia, entendiendo que la situación de jubilación es análoga a la que describe la norma al ser consecuencia, la misma, del trabajo personal prestado (Art. 4 del Cc ).
Y, en lo atinente al porcentaje aplicado como factor de corrección sobre las lesiones permanentes, su procedencia deviene del propio texto del baremo al resultar aplicable a cualquier víctima en edad laboral aunque no se justifiquen ingresos; luego, si no es necesario justificar ingresos, reducir el tanto por ciento aplicable en función de los ingresos anules que en concepto de pensión percibe, en el supuesto sometido a la revisión de la Sala, el perjudicado, tal y como pretende la recurrente, no resulta de recibo, además, de considerarlo arbitrario; el motivo, pues, ha de ser rechazado.
TERCERO: El recurso interpuesto por el perjudicado, tampoco puede ser acogido en su integridad.
Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo en primera instancia en uso de la facultad que le confieren al juzgador el artículo 741 LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quién goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de los implicados, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, coherencia, etc.
En el caso concreto, la juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente, lícitamente obtenida y, objetivamente valorada, que le ha llevado a concluir que los hechos acaecieron tal y como se relatan en el antecedente de hechos probados, considerando que el conductor de la furgoneta circularía a unos 60 Km/h cuando la velocidad estaba limitada a 50Km/h, no habiéndose practicado prueba en contrario que permita llegar a conclusiones distintas de las contenidas en el relato fáctico de la sentencia apelada, sin que quepa, por lo tanto, sustituir la valoración efectuada por la juzgadora a quo, por las particulares e interesadas conclusiones expuestas en el escrito de recurso, sin soporte probatorio alguno, como se dijo. Y, en relación al tanto de culpa atribuido al peatón recurrente, se considera ajustada la distribución porcentual establecida en la sentencia, compartiéndose, en esta sede, las valoraciones y circunstancias tenidas en cuenta por la juzgadora para su fijación.
En relación con la fecha de estabilización de las lesiones, se considera que debe estarse a lo establecido en el informe forense de sanidad, debidamente ratificado y sometido a contradicción en sede plenaria, habiendo explicado la perito que una cosa es la fecha de alta por sanidad y otra es la fecha de estabilización lesional, siendo ésta la que se tiene en cuenta para fijar los días de curación e incapacidad.`
Respecto del perjuicio estético, el recurso debe ser acogido en este punto. Efectivamente, en el informe forense de sanidad se habla de perjuicio estético entre medio e importante, habida cuenta de las cicatrices y de la cojera residual que presenta el lesionado, calificando, sin embargo, la juzgadora de instancia en la sentencia, dicho perjuicio de moderado, no explicando, no obstante, la razón que le lleva a esa consideración. Tal circunstancia impide que puedan valorarse en esta sede las posibles razones que haya tenido en cuenta para ello, lo que, sin duda, genera inseguridad jurídica para la parte, por lo que se considera que debe estarse al informe forense de sanidad y, con él, a la calificación del perjuicio estético como medio - importante, fijándose una puntuación definitiva de 16 puntos, lo que hace un total de 6.872'98 euros por tal concepto, incluidos el correspondiente factor de corrección y la reducción del 50% por el tanto de culpa, tal y como se hace en la sentencia de instancia.
Finalmente, en lo que atañe al capítulo de gastos, debe ser mantenido el pronunciamiento de la sentencia de instancia, ya que la existencia de culpa de la víctima afecta por igual a todo el capítulo indemnizatorio, y, por lo tanto, también a los gastos derivados o consecuencia del accidente, motivo por el cual procede mantener su reducción en un 50%.
ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Otero Abellá, en nombre y representación de la Compañía de Seguros Helvetia, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Cambados en autos de Juicio de Faltas Nº 629/04, y, debo ESTIMAR Y ESTIMO, EN PARTE, el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Varela Rodríguez, en nombre y representación de Juan Alberto, contra dicha Sentencia, que se revoca, también, en parte, en el sentido de fijar la indemnización por perjuicio estético en la cantidad de 6.872'98 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas del Recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª CRISTINA NAVARES VILLAR que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
