Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal 78/2009 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 100/2009 de 30 de abril del 2009
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2009
Tribunal: AP Ávila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 78/2009
Núm. Cendoj: 05019370012009100223
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00078/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
AVILA
APELACIÓN PENAL
Rollo nº 100/2009
Proc. Abrev. nº 15/2007; Jdo. de Instrucción num. 1 de Arenas de San Pedro
Causa nº 400/2007; Juzgado Penal de Ávila
SENTENCIA NÚM. 78/2009
Ilmos. Sres:
Presidenta
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
Magistrados:
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SÁNCHEZ
Ávila, a treinta de abril de dos mil nueve.
Vista ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 400/2007 de las del Juzgado de lo Penal de Ávila, en
grado de apelación, dimanante del Procedimiento Abreviado 15/2007 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Arenas de San
Pedro, Rollo num. 100/2009, por delito de apropiación indebida, siendo parte apelante Victorino ,
representado por la Procuradora Sra. Plaza Cortazar y defendido por el letrado D. José Ramón García García, y parte apelada
Luz , representada por la Procuradora Sra. Porras Pombo y defendida por la Letrada Doña Cristina
Miriam Santiago de la Torre.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 4 de noviembre de 2008 declarando probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que el acusado que la acusada, Luz , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no obran en la causa, ejerce como Procuradora de los Tribunales en el partido judicial de Arenas de San Pedro desde hace muchos años.
Por dicha razón, en los últimos 20 años y en diversos procedimientos judiciales ha venido representado como tal procuradora en aquel partido judicial a Victorino , manteniendo con él una relación de casi amistad porque, simultáneamente, los intereses de este último ante los Juzgados y Tribunales de esta provincia en esos años fueron defendidos por el letrado D. Maximiliano , fallecido el 29-X-2002, esposo de la citada acusada.
Esta última, en el Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales seguido con el nº 259/2001 ante el Juzgado de 1º Instancia nº 1 de Arenas de San Pedro contra Victorino como demandado en el mismo, lo representó procesalmente, y en fecha 22-XII-2003 por dicho Juzgado se hizo entrega a la acusada de un mandamiento de devolución por importe de 2271,13 euros, emitido a nombre del susodicho Victorino y que se correspondía con el sobrante de la consignación que para pago de lo reclamado en aquellos autos había efectuado con anterioridad.
La acusada cobró en el Banco correspondiente dicho mandamiento en virtud del poder de representación que poseía de Victorino , haciendo suya aquella suma y aplicándola al pago de deudas que por honorarios y minutas propias y de su difunto marido entendía que Victorino tenía pendientes como cliente, sin que pueda descartase, por falta de prueba en contrario al respecto, que Victorino en su día consintiera y la autorizara expresamente para hacer dicha aplicación."
Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que debo absolver y absuelvo libremente a la acusada, Luz , del delito de apropiación indebida que se le ha venido imputando en esta causa, con declaración de oficio de la totalidad de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Dicha sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Victorino , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Absuelta Luz del delito de apropiación indebida imputado por el Ministerio Fiscal y Victorino como Acusación Particular, se alza este último frente a la sentencia de primer grado jurisdiccional en procura de otra de distinto signo, pretensión que encuentra el apoyo de la Acusación Pública en trámite de traslado del recurso, sin expresa adhesión a su iniciativa.
TERCERO.- El único motivo en que canaliza el apelante su desacuerdo tiene desarrollo bajo la rúbrica "...por infracción de Ley por inaplicación del artículo 252 en relación al 249 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ", y la lectura de los argumentos expuestos revela la aspiración de que aceptemos como base fáctica de nuestro pronunciamiento parte del relato de hechos probados de la sentencia impugnada -en cuanto describe una conducta apropiatoria- prescindiendo del antecedente relativo a una eventual autorización para que la acusada se hiciera pago con la suma retenida, también expuesto en el factum, de tal forma que esa poda en la primera premisa del silogismo judicial conduzca a un pronunciamiento de condena.
Este planteamiento en realidad prescinde de la libre valoración de la prueba que asiste al Juzgador, pues en definitiva aspira a que su conclusión sea taxativa, categórica y de signo inculpatorio, sin asomo de duda que pueda propiciar una eventual aplicación del principio in dubio pro reo, que si bien se ve es lo que esgrimió el Juzgador en ejercicio de una facultad valorativa en la que es soberano, tras un análisis muy pormenorizado de la actividad probatoria, concluyente de que la incorporación de la suma litigiosa al patrimonio de la Procuradora Sra. Luz pudo traer causa de un acuerdo liquidatorio con quien fue su cliente, y de su difunto esposo, Letrado Sr. Maximiliano , lo que de ser cierto desdibuja la ilicitud de la conducta, al desaparecer también el dolo característico constituido por la voluntad apropiatoria, reforzado por ánimo de lucro, que aunque no expreso, va implícito en el tipo del artículo 252 del Código Penal , y unido al quebrantamiento de la lealtad debida o abuso de confianza.
CUARTO.- Existente actividad probatoria de cargo y de descargo, y albergando duda el Juzgador sobre la forma en que se produjeron los hechos, agotado el deber de esclarecimiento que le incumbía sin aclarar el supuesto de hecho sobre la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, el proceso debía concluir, por razones de seguridad jurídica, en sentencia absolutoria y por ello ahora procede desestimar el recurso, confirmando la resolución impugnada, y declarando de oficio las costas de esta alzada ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás aplicables
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Victorino contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2008, dictada por el Titular del Juzgado de lo Penal de Ávila, en la causa Nº 400/2007, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus particulares, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Con certificación de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
