Sentencia Penal Nº 78/200...ro de 2009

Última revisión
03/02/2009

Sentencia Penal Nº 78/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 110/2008 de 03 de Febrero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 78/2009

Núm. Cendoj: 08019370052009100090

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección 5ª

Rollo de Apelación nº 110/2008-G

Juicio de Faltas nº 330/07

Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona

SENTENCIA Nº:

En Barcelona, a tres de febrero del año dos mil nueve.

VISTO por Iltmo. Sr. Magistrado de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, don Augusto Morales Limia, actuando como Tribunal unipersonal, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 27 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado de Instrucción indicado en el juicio de faltas también referenciado, interpuesto por don Narciso .

Antecedentes

Único.- Notificada la sentencia de instancia a las partes, se formalizó el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por el apelante se hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para su resolución, a quien firma la presente sentencia de alzada.

Hechos

Se mantienen los de la sentencia apelada puesto que no se cuestionan expresamente.

Fundamentos

PRIMERO.- Dictada sentencia condenatoria como autor de una falta de lesiones por imprudencia del art. 621.3 CP contra el autor del atropello con vehículo a motor de la persona de don Narciso , se presenta recurso de apelación por parte de este último cuestionando específicamente algunos de los conceptos y la cuantía de la indemnización civil establecida. Lo que no hace es quejarse de la redacción de los hechos que fueron declarados probados.

El recurso no puede prosperar.

SEGUNDO: El relato histórico de la sentencia recurrida, sumamente genérico e impreciso en cuestión tan relevante como es el concreto resultado lesivo de la persona de don Narciso , y que es la base necesaria e imprescindible no sólo para la formulación de la calificación jurídica procedente sino también, a partir del mismo, para fijar en el fallo todas las consecuencias jurídicas resultantes, es absolutamente insuficiente a los fines pretendidos por el recurrente. En efecto, lo que establece dicho factum, respecto a las heridas de don Narciso , es lo siguiente: "Como consecuencia del siniestro resultó lesionado Narciso según constan en los informes médicos adjuntos a los autos y que por economía procesal aquí se dan por reproducidos". Como se ve, la imprecisión y la generalidad fáctica es la bandera principal de una parte del relato histórico que exige jurídicamente todo lo contrario, o sea, claridad y precisión.

Y la cuestión que aquí se suscita, desde el punto de vista de la obligada seguridad jurídica, se complica mucho en este caso específico porque no estamos ante un único informe o documento médico que, sin más, se pudiera incorporar en la segunda instancia, de oficio, a dicho relato de hechos. Ello sólo sería factible en aquellos supuestos en que los datos médicos existentes, u otros objetivos de distinta índole, fuesen absolutamente incontrovertidos o incontestables, pero no en aquellos otros, como el presente, en que es posible fijar varias consecuencias lesivas con alcance diferente.

De la propia redacción del recurso de apelación y del examen de los autos se deduce nítidamente que el juez a quo tuvo ante sí varias alternativas en relación al resultado lesivo padecido por don Narciso y, por tanto, se hacía indispensable que hubiera concretado en forma de hecho, de forma clara y taxativa, como es preceptivo para este apartado tan esencial de la sentencia, las lesiones acreditadas y las consecuencias derivadas de las mismas. Y desde luego no es aceptable la técnica jurídica que, en un apartado clave de la sentencia, utiliza fórmulas estereotipadas o generalistas que no sirven para fijar el fallo.

Así, por ejemplo, la parte apelante alude a los documentos números 14 y 15 para tratar de que se fijen los días de curación; y también habla dicha parte de que el lesionado necesitó tratamiento médico y se le pautó rehabilitación; o hace referencia a los documentos números 2 a 16, así como un informe pericial aportado en juicio; o a las pruebas documentales emitidas por hospitales públicos; o su referencia al documento número 5; etc., etc. Y en cambio la sentencia apelada se limita a decir que da por reproducidos los documentos de autos, pero ¿cuáles?

La formidable imprecisión del relato de hechos de la sentencia apelada sobre el verdadero alcance de las lesiones padecidas por don Narciso , debieran haberse combatido expresamente por el recurrente, primero, pidiendo la correspondiente aclaración de sentencia respecto al relato histórico y verdadero alcance fáctico de las lesiones padecidas, y, segundo, vía de recurso de apelación mediante la petición expresa de que se modificaran los hechos para, en su caso, poder dar cobertura jurídica a las pretensiones de la parte apelante. Y ello siempre y cuando que se tratase de documentos indubitados. Pues ocurre, además, que no sólo hablamos de documentos e informes médicos de distinta consideración sino que también se pretende que entremos a valorar, sin disponer de la inmediación, el alcance o la fuerza de las declaraciones de índole personal prestadas en el acto del juicio de faltas, lo que no cabe para el órgano de alzada, salvo casos muy excepcionales que no es el que nos ocupa, sin haber presenciado y escuchado directamente esas manifestaciones personales, o sea, sin disponer de esa obligada inmediación.

En definitiva, no podemos modificar un relato de hechos que no se cuestiona, ni podemos fijar unas consecuencias jurídicas que dicho relato no permite.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por parte de don Narciso . CONFIRMO la Sentencia de fecha 27 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona en el Juicio de Faltas nº 330/07. Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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