Sentencia Penal Nº 78/200...re de 2008

Última revisión
30/12/2008

Sentencia Penal Nº 78/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 105/2008 de 30 de Diciembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS

Nº de sentencia: 78/2009

Núm. Cendoj: 08019370092008100264

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo nº 105/08-R

Procedimiento Abreviado nº 1.025/08-R

Juzgado de lo Penal nº 1 Bis de los de Mataró

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres.

Dª Carmen Sánchez Albornoz Bernabé

D. Jesús Navarro Morales

Dª Olga Roigé Vilà

En la ciudad de Barcelona, a treinta de Diciembre del año del año dos mil ocho.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 105/08-R formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 Bis de los de Mataró en el Procedimiento Abreviado nº 1.025/08 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de desobediencia y contra la seguridad del tráfico, siendo apelante el acusado Oscar , parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Navarro Morales, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 10 de Abril del año en curso se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: "FALLO: CONDENO a Oscar como autor responsable de un delito de desobediencia a agentes de la autoridad del art. 550 en relación con el art. 556 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8 del Código Penal , a la pena de 10 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENO a Oscar como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 380.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores durante el tiempo de dos años.

CONDENO a Oscar como autor responsable de una falta de amenazas del art. 620.2 del Código Penal a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal .

Se imponen al acusado las costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Oscar , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente el recurso el Ministerio Fiscal a medio de escrito de fecha 23 de Septiembre del año en curso. Una vez evacuado ese preceptivo traslado, se remitieron las actuaciones a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona, teniendo entrada los mismos en fecha 17 de Octubre último.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho.

SEGUNDO.-El recurrente se alza frente a la sentencia condenatoria de Instancia, postulando, en primer término su libre absolución por el delito de desobediencia del art. 556 del C. Penal por el que viene condenado, por entender que no ha resultado probado que fuera el conductor del vehículo que se dio a la fuga y por entender, subsidiariamente, que los hechos serían constitutivos, a lo sumo, de una falta de desobediencia leve a agente de la Autoridad, sancionable conforme al art. 634 de la misma Ley sustantiva.

El motivo no ha de prosperar en ninguno de sus pedimentos.

En efecto y en cuanto el primero de los alegatos, hemos de discrepar severamente del parecer del recurrente, pues, pese a que el apelante haya negado en todo momento ser el conductor del automóvil y pese, también, a que no han declarado en el plenario los integrantes de la patrulla CODEX 1.820 -que fueron quienes pararon materialmente al recurrente, tras su huida-, es lo cierto e incontrovertible que en el plenario declararon con detalle los testigos policiales nums. 14.544 y 13.973, quienes narraron con todo lujo de detalle los hechos de la persecución, dejando inequívoca constancia ambos agentes de que vieron con total claridad al conductor y de que el hoy apelante era, sin duda alguna, la persona que pilotaba el vehículo y quien, desobedeciendo su taxativo mandato de que se detuviera, se dio a la fuga con el mismo (ver 14'.01" y 21',44" del Dvd que contiene la filmación del acto del juicio). Deviene irrelevante, en consecuencia, que el acusado -que tiene el reconocido derecho de mentir- insista en que no era el conductor, como igualmente carece de relevancia a efectos probatorios que no comparecieran en la vista los integrantes de la patrulla que finalmente dio alcance al acusado, pues ninguna duda existe de que la persona detenida por estos era la perseguida por los testigos, siendo de significar -y ello reforzará aun mas la plena convicción de su autoría- que en poder del recurrente fueron ocupadas las llaves del vehículo, lo que es claramente indicativo de que el mismo era el piloto del vehículo. Ningún reproche ha de efectuarse, por tanto, a la valoración probatoria recogida en la sentencia en cuanto a éste extremo.

Habrá de fenecer, igualmente, el segundo de los alegatos, en el que, de forma subsidiaria, se postula que se repute la desobediencia como mera falta.

En orden a esta cuestión, ocioso será resaltar que el carácter grave o leve de la desobediencia determina la línea de demarcación entre el delito y la falta del art. 634 del CP y que la jurisprudencia ha determinado la gravedad con parámetros relativistas acudiendo a multitud de circunstancias y, en especial a la «importancia de la materia sobre la que versa la orden, jerarquía del funcionario de quien emana, condiciones del que desobedece, persistencia en el incumplimiento, daño producido y desprestigio causado a la autoridad o funcionario con la conducta negativa.

Pues bien, atendida la contundente declaración testifical prestada en el acto del plenario por aquellos precitados agentes policiales, en la que estos relatan la recalcitrante negativa a detener el vehículo del hoy recurrente, quien, perseguido por aquellos con las señales luminosas y acústicas correspondientes, hizo caso omiso a las mismas y condujo el mismo por diversas calles de la población hasta verse obligado a abandonar el automóvil y emprender la huida a pie a través de un descampado, hemos de reputar acreditado que la actitud de rebeldía del acusado ante la legítima orden de que detuviera la marcha del vehículo fue persistente y contumaz y de hondo desprestigio para el principio de autoridad que aquellos agentes policiales representaban y encarnaban, haciéndose plenamente acreedor, por ende, al reproche culpabilístico que se le formula a título del delito del art. 556 del C. Penal .

Finalmente, critica el recurrente que no se haya aplicado al caso de autos el concurso ideal previsto en el art. 77 del Código Penal , por entender que una misma conducta integraría las infracciones de desobediencia y conducción temeraria.

El artículo 77 del Código Penal contempla dos posibilidades diferentes, para conseguir una unidad punitiva en los casos en que un solo hecho constituya dos o más infracciones o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra. En estos casos se contempla la posibilidad de concentrar la pena sobre la infracción que sea reputada más grave en función de la pena prevista por la ley, salvo que este mecanismo nos lleve a una pena de más duración que la que resultaría de penar ambas infracciones por separado.

En los casos de concurso medial, a diferencia del concurso ideal, no se produce la confluencia de leyes sobre un mismo hecho, sino la diversidad de preceptos penales vulnerados que pueden merecer un reproche unitario desplazando el más grave al de menor intensidad punitiva.

Lo esencial de la conexión delictiva radica en la exigencia de una relación o enlace medial entre las infracciones, de tal manera que una de ellas sea medio necesario para cometer la otra. Si no concurre esta necesariedad o ineludibilidad de la comunicación o anclaje entre uno y otro delito, nos encontraremos ante un concurso real, que nos lleva a penar separadamente ambas infracciones.

En el caso de autos resulta evidente que la conducción temeraria tenía como finalidad o propósito huir de la acción de la policía que pretendía detenerles y, por ello, podría sostenerse que se hallaren ambas infracciones en relación de concurso medial, mas es el caso que de aplicarse la previsión punitiva del art. 77.2 , la pena a imponer resultante -mitad superior de la prevista para la infracción mas grave- resultaría mas perjudicial para el recurrente que su imposición por separado, por lo que, en realidad, tal cuestión dogmática resultaría irrelevante.

TERCERO.- En su siguiente motivo de recurso el apelante alega la existencia de error en la valoración de la prueba en lo que hace al delito de conducción temeraria, aduciendo, en síntesis, que la conducta enjuiciada se hallaría suficientemente sancionada en vía administrativa conforme al art. 65.5.2c de la Ley de Seguridad Vial y que, de otro lado, al no aparecer identificado el supuesto conductor del camión cuya seguridad se dice en la sentencia puso en peligro el proceder del recurrente, faltaría un requisito imprescindible para poder reputar punible la conducta. Parece cuestionar el recurrente, por tanto, la condición de temeraria de su conducción viaria; conclusión que no podemos compartir.

En el caso de autos, el Ilmo. Juzgador de Instancia no realiza una valoración probatoria infundada, caprichosa o arbitraria sino que, antes al contrario, se basa en la declaración testifical de los agentes intervinientes, a lo que ciertamente ha de conferirse la cualidad de prueba de cargo, vista la firmeza y detalle de sus declaraciones vertidas en el plenario, entre cuyos particulares destaca el hecho de que el acusado inobservó una señal de stop o de ceda el paso, haciendo caso omiso de las órdenes y señales luminosas y acústicas que le dirigían para que detuviese la marcha. Pusieron también de manifiesto los dichos agentes que el acusado, en el curso de la persecución (que se prolongó por distintas calles de la localidad y a elevada velocidad) obligó a frenar a otros conductores, entre ellos al de un camión hasta que finalmente pudieron darle alcance, tras abandonar el vehículo y emprender la huida a pie por un descampado.

A la vista de esas firmes declaraciones testificales de los agentes, que evidencian una conducción conscientemente contraria a las normas del tráfico y de palmaria asunción del riesgo que generaba para terceros, es patente que no puede aceptarse el alegato de que no haya quedado acreditada el requisito de la conducción temeraria, como tampoco será de acoger el alegato - implícito- de que no se haya puesto en peligro la vida o la integridad física de terceras personas pues, antes al contrario, visto que el sujeto acusado obligó a frenar bruscamente a otros conductores, habremos de extraer la conclusión de que con aquella arriesgadísima conducción viaria, que excede palmariamente de la mera infracción administrativa, el acusado puso en concreto peligro la integridad de esos otros cooperadores del tráfico rodado, con lo que se cumple también esa exigencia típica del precepto penal de referencia, sin que obste a ello que no haya sido nominalmente identificado el conductor del camión pues, ocioso será resaltarlo, no puede exigirse a los agentes policiales que se hallan centrados en la persecución de un vehículo que huye a gran velocidad, que detengan esa persecución para proceder de identificar a los terceros conductores que se ven en peligro por esa conducción. En cualquier caso y aunque no haya sido identificado ni traído a juicio al conductor de ese camión, dada la solidez del testimonio de aquellos funcionarios policiales, no cabe poner en duda ni la existencia del controvertido camión ni la realidad del riesgo que le comportó el proceder viario del hoy apelante.

CUARTO.- En su postrer alegato, el recurrente denuncia asimismo la existencia de error en la valoración de la prueba en lo atinente a la falta de amenazas por la que viene condenado, aduciendo que el acusado no habla la lengua española, que el ha negado coherentemente la perpetración de esos hechos y que, en último caso, la pena impuesta es desproporcionada y se habría de imponer en su expresión mínima legal.

El motivo ha de decaer pues, de un lado, frente a la interesada versión del recurrente -que es de insistir, goza del derecho a no decir la verdad- se alza la fiable, coincidente y contundente declaración testifical de la víctima y del otro agente policial, claramente expresivas de que el hoy apelante dirigió al agente 13.973 las expresiones de claro contenido atemorizante por las que viene condenado, por lo que la falta de amenazas deviene plenamente probada. De otro lado, la extensión temporal de la multa impuesta resulta inatacable, no solo en razón de la discrecionalidad que otorga al Juzgador el art. 638 del Código Penal , sino también porque el máximo de 20 días de multa impuesta se ha de interpretar proporcionado y ajustado a la realidad del injusto, atendido que, según relatan los testigos, las amenazas de muerte las prodigó el sujeto de forma reiterada. Finalmente, la cuota de multa impuesta - 6 euros diarios- es de todo punto proporcionada por constituir el estándar de común aplicación por los Tribunales como correspondiente a la capacidad del ciudadano medio, salvo que acredite una situación de indigencia o de incapacidad para asumir aquella.

QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Oscar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 Bis de los de Mataró con fecha 10 de Abril del año en curso, en sus autos de Procedimiento Abreviado num. 1.025/08; y en su consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente aquella Sentencia y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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