Última revisión
28/09/2009
Sentencia Penal Nº 78/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 58/2009 de 28 de Septiembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: VARELA GOMEZ, BERNARDINO
Nº de sentencia: 78/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009100665
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00078/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL A CORUÑA
SECCION SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 58/2009
Procedimiento Abreviado: 4/2008
Juzgado de origen: Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela
SENTENCIA Nº 78/09
Ilmos.Sres.Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA
D. JOSE GOMEZ REY
D. BERNARDINO VARELA GOMEZ
En Santiago de Compostela, veintiocho de septiembre de dos mil nueve
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, por delito de robo con fuerza en casa habitada y delito de receptación siendo partes en el presente recurso, como apelante Candelaria , representada por la Procuradora Sra. Ceinos Real y como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado D. BERNARDINO VARELA GOMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, con fecha treinta de julio de dos mil ocho dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno a la acusada Ofelia , como responsable en concepto de autora de un delito de robo con fuerza en casa habitada de los arts. 237, 238-2º y 241 del Código Penal , concurre la circunstancia atenuante de drogadicción de los arts. 21-2 y 20-2º del Código Penal ; procede imponer a la acusada la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, asimismo deberá abonar el pago de 1/5 de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno al acusado Jesús Carlos , como responsable en concepto de autor de un delito de receptación, del art. 298,1º del Código Penal , concurre la circunstancia atenuante de drogadicción de los arts. 21-2º y 20-2º del Código Penal , procede imponerle la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, asimismo deberá abonar el pago de 1/5 de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno al acusado Braulio , como responsable en concepto de autor de un delito de receptación, del art. 298.1º del Código Penal , concurre la circunstancia atenuante de drogadicción de los arts. 21-2 y 20-2º del Código Penal , procede imponerle la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, asimismo deberá abonar el pago de 1/5 de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a la acusada Candelaria , como responsable en concepto de autora de un delito de receptación, del art. 298,1º del Código Penal , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponerle la pena de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, asimismo deberá abonar el pago de 1/5 de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo a Eulalia de la acusación inicialmente formulada declarando 1/5 de las costas de oficio.
Debiendo hacer entrega a Raimunda de los efectos que existen en depósito en este juzgado y a Eulalia de la cadena que es de su propiedad."
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Candelaria , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Hechos
No se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, concretamente en lo que atañen a la condena de la acusada D. Candelaria , hoy única apelante.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de 30 de julio de 2oo8 , dictada en las presentes actuaciones de proceso penal abreviado nº 4-2oo8, por la jueza del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santiago, condena entre otros a la acusada Dª. Candelaria como autora de un delito de receptación, del art. 298.1 CP a la pena de 9 meses de prisión, con inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la quinta parte de las costas procesales. Frente a ella se alza la condenada, interesando su revocación y que en su lugar se la absuelva con todos los pronunciamientos favorables.
Segundo: Alega la apelante la falta de pruebas en relación con el delito de receptación por el que viene condenada, y hay que reconocer que lleva razón, como ya se ha adelantado en párrafo anterior.
Efectivamente, no se ha practicado prueba alguna de la que pueda deducirse que por la acusada se recibieron los pendientes robados y que los adquirió de los sustractores con ánimo de revenderlos. Ya en los propios hechos probados de la sentencia ahora impugnada se señala que a la acusada Candelaria "le vendieron unos pendientes, sin que conste lo que recibieron a cambio". Se recogen en dicha resolución también diversos indicios sobre que el precio de dicha venta sería una cantidad desconocida de droga que la acusada habría entregado a cambio, según venía siendo habitual entre ellos, ya que todos tienen la condicion de drogodependientes.
Sin embargo, estos hechos se encuentran totalmente desprovistos de prueba, por lo que el derecho a la presunción de inocencia obliga a la absolución de la apelante, toda vez no se ha acreditado la existencia de una transacción susceptible de ser calificada de receptación, que en todo caso sería sólo intentada, por lo que decimos a continuación.
Y es que por el contrario, se encuentra acreditado en los autos, folio 29, que la condenada apelante acudió al día siguiente de los hechos que dieron lugar a la formacion de la causa, el 16 de agosto de ese año de 2oo5, a la Policía de Ribeira para entregar unas joyas que dijo habían sido perdidas o abandonadas por uno de los condenados en las inmediaciones de su casa. Además afirma lo que todos los demás acusados confirman, es decir, que se acercaron a su casa a venderle unas joyas, que ella no las quiso comprar, lo cual ratificó unos meses después en su declaración ante el Juez Instructor. Y de las declaraciones de los demás acusados lo único que se deduce es que aunque efectivamente intentaron vender las joyas robadas a la Sra. Candelaria ésta no llegó a comprárselas, y en el acto de la vista del juicio oral se ratificaron en esas afirmaciones, en línea con sus anteriores manifestaciones ante la Policía y el Juez de Instrucción, por lo que el hecho de la entrega de las joyas a cambio de droga no puede considerarse probado. Decae así el fundamento de la condena, ya que no existen más pruebas que esta testifical de coimputados que valorar, lo que obliga a la revocación de la sentencia en este concreto punto.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española:
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la condenada D.ª Candelaria , en las presentes actuaciones, y en consecuencia revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santiago, absolviéndola libremente del delito de que venía acusada, declarando de oficio la parte correspondiente de las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber, conforme preceptúa el art. 248.4 de la LOPJ , que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.
Al juzgado de procedencia líbrese certificación de la sentencia, con devolución de los autos que en su día remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación penal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
