Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 78/2010, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 29/2010 de 05 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GARCIA CASTILLO, JOSE TOMAS
Nº de sentencia: 78/2010
Núm. Cendoj: 22125370012010100318
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00078/2010
Apelación Penal Nº 29/2010 S050510.1J
Sentencia Apelación Penal Número 78
PRESIDENTE *
D. SANTIAGO SERENA PUIG *
MAGISTRADOS *
D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *
D. J. TOMÁS GARCÍA CASTILLO *
*
En la Ciudad de Huesca, a cinco de mayo del año dos mil diez.
Vista en nombre del Rey por esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, la causa número 38 del año 2009 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Monzón, tramitada como Juicio Rápido, bajo el número de rollo J.R. 597/09, ante el Juzgado de lo Penal de Huesca por delito contra la Seguridad Vial contra el acusado Alonso , cuyas circunstancias personales constan en la resolución impugnada, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. Dicha causa, que ha quedado registrada en este Tribunal al número 29 del año 2.010, se halla pendiente en virtud del recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, siendo parte apelada el expresado acusado, quien actúa representado por la Procuradora Sra. Barrio Puyal y asistido por la Letrada Sra. Gracia Mur. Es Ponente de esta Sentencia el Magistrado Don J. TOMÁS GARCÍA CASTILLO, quien expresa el parecer de esta sala sobre la resolución que merece el presente recurso.
Antecedentes
PRIMERO: En la causa antes reseñada, se dictó el día cuatro de enero de dos mil diez la Sentencia combatida, en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Alonso como autor penalmente responsable de un delito de conducción de ciclomotor tras haber sido privado definitivamente del permiso por decisión judicial y de una falta de desobediencia leve a agentes de la autoridad, ya definidos, a la pena de cuatro meses y quince días de prisión por el primer delito y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y por la falta, a la pena de 15 días de multa con cuota diaria de 8 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Que debo absolverle del delito de conducción temeraria con consciente desprecio por la vida de los demás por el que ha sido acusado con declaración de un tercio de las costas procesales causadas.
El acusado deberá abonar dos terceras partes de las costas procesales causadas".
SEGUNDO: Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso el Ministerio Fiscal el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, para solicitar una Sentencia por la que se hiciera constar expresamente que concurre la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal sin modificar ningún otro de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la Sentencia apelada.
TERCERO: El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y, de conformidad con el artículo 790.5 de la Ley Procesal , dio traslado a la representación del acusado, quien solicitó implícitamente la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia controvertida. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las examinó, y a continuación se procedió a la deliberación de esta resolución.
Hechos
UNICO: Aceptamos y damos por reproducidos los así declarados en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO: El único punto de controversia suscitado en el presente recurso ha de resolverse decidiendo si es o no aplicable la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal a quien comete un delito del art. 384.2 del mismo Cuerpo legal (conducir un vehículo o ciclomotor pese a existir una privación por decisión judicial del permiso o licencia para conducir) teniendo un antecedente no cancelado por delito del art. 379 (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas), siendo precisamente con ocasión de dicha condena anterior por lo que existía la privación de la licencia para conducir. Sostiene al respecto el Ministerio Fiscal en su razonado escrito de interposición del recurso que ambas infracciones son de la misma naturaleza, tal y como exige el precitado art. 22.8 , ya que el tipo delictivo del art. 384 , además de intentar proteger como bien jurídico el efectivo cumplimiento de las resoluciones judiciales, también trata de garantizar que pueda evitarse el atacar, mediante la conducción, la seguridad vial como bien jurídico, configurándose por ello como una figura constituída en garantía de dos bienes jurídicos, uno de los cuales es coincidente con el que salvaguardan el resto de tipos incluidos en el capítulo de los delitos contra la seguridad vial, como sucede con el contemplado en el art. 379 .
SEGUNDO: Con relación a los requisitos legalmente previstos para la aplicación de la agravante de reincidencia, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su Sentencia Nº 545/2001 de 3 de abril , tiene declarado con carácter general lo siguiente:
"La circunstancia agravante de reincidencia se ha caracterizado por la paulatina disminución de su radio de acción, sin duda condicionado por la falta de un fundamento político-criminal, suficientemente claro. Se intensifica la pena al sujeto, aumentando la «dosis» de aquello, que se ha revelado como poco efectivo, para la corrección y reinserción del mismo. Ello nos debe alertar, del carácter restrictivo con que deben interpretarse los criterios ofrecidos por la ley, para concretar el alcance de tal agravatoria.
El Juez para resolver sobre su existencia deberá hacer un juicio de equiparación material entre los dos delitos correlacionados, a la luz del art. 22-8 CP que nos dice: «Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza».
De tal dicción tenemos un primer límite, inequívoco, de naturaleza formal, que es el título del Código, impeditivo de la apreciación de la agravativa.
Pero dentro del mismo título, ¿a qué parámetros o referentes debemos acudir, para aglutinar los delitos de la misma naturaleza? La doctrina científica y la jurisprudencia han estimado que en una primera aproximación interpretativa, el término naturaleza hace referencia al bien jurídico protegido.
Por tanto, sólo en aquellos casos en que concurra identidad del objeto de protección podrá postularse la equiparación de los dos delitos.
El instrumento hermenéutico del «bien jurídico», sin embargo, no arrojará mucha luz en la determinación de la naturaleza de los delitos en cuestión, ya que el agrupamiento de los mismos distribuyéndolos en títulos, el legislador lo hace normalmente atendiendo al bien jurídico lesionado o puesto en peligro. Pero, tal sentido debe aquilatarse más, so pena de quedar reducida a nada, la expresión del Código, referida a la «misma naturaleza».
En primer término, existen títulos con un amplio catálogo de figuras delictivas, en las que se aprecian variantes y matizaciones sobre la delimitación del concreto bien jurídico atacado. El propio título del Código, a que se contrae la cuestión planteada, se intitula «delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico», y aunque el legislador no precise cuáles son unos y otros, constituye un primer elemento diferenciador radicado en la naturaleza del delito.
Un paso más, en este camino hermenéutico, nos lo brinda la sentencia de esta Sala de 23-7-1999 , que acudió a la disposición transitoria 7ª del Código Penal , lógicamente prevista para la resolución de conflictos de derecho transitorio, pero a fin de cuentas, referida a la agravante de reincidencia. Nos habla dicha disposición de «atacar del mismo modo a idéntico bien jurídico», lo que nos indica que la modalidad comisiva o conducta desplegada por el agente para dañar o poner en peligro el bien jurídico que la norma penal protege, debe tomarse en consideración para precisar, aún más, la naturaleza del delito.
Si dentro de la protección que el legislador dispensa a un bien jurídico, desarrolla los tipos delictivos, atendiendo preferentemente, al modo de atacar los mismos y a la intensidad del ataque, estimamos, que no debe ser ajeno, a efectos de agrupar los delitos por razón de la naturaleza, la «gravedad de las conductas» deducida de la pena asignada por el legislador al tipo delictivo de que se trate.
El criterio de la modalidad comisiva, parece igualmente colegirse del art. 81-1º del Código Penal , cuando establece los requisitos para acordar la suspensión de la pena, el primero de los cuales es «que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes». Ello nos está marcando la distinción entre delito doloso e imprudente, cuyo módulo diferencial no se establece en atención a la afectación que pueda producir al bien jurídico, sino en base al menor desvalor de acción".
TERCERO: Conforme a esta línea jurisprudencial, y acudiendo como parámetro para apreciar la identidad de naturaleza entre uno y otro delito no sólo a la infracción de un mismo bien jurídico sino especialmente a la modalidad comisiva y a la intensidad del ataque a aquél -pues ninguna duda debe plantearse en nuestro caso respecto a la concurrencia del presupuesto sistemático exigido por el art. 22.8 -, consideramos que, aún admitiendo que el delito de conducción sin permiso o licencia por haber sido el conductor privado de uno u otra por decisión judicial (art. 384.2 ) atacaría varios bienes jurídicos, uno de los cuales, aunque se considere que no es el principal, puede ser la seguridad vial, no apreciamos una identidad en cuanto a la modalidad comisiva de dicha infracción respecto del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas (art. 379 ), pues este último requiere que el conductor actúe con sus aptitudes psicofísicas para el manejo de vehículos sensiblemente mermadas a causa de la ingesta del alcohol, presupuesto que en absoluto es exigible en el delito del art. 384.2 , que puede cometerse por el sujeto con perfectas aptitudes para la conducción siempre y cuando lo haga bajo una privación judicial vigente de su permiso o licencia y con conocimiento de dicha circunstancia. Por todo ello, nos inclinamos por no apreciar una identidad de naturaleza entre los dos referidos delitos, pues entendemos que no suponen una misma modalidad de ataque a la seguridad del tráfico, lo que supone la confirmación en el extremo controvertido de la Sentencia apelada, en la cual, en cualquier caso, ya se ha impuesto en su mitad superior la pena correspondiente al art. 384.2 del Código Penal aún sin apreciar la agravante de reincidencia.
CUARTO: Procede la declaración de oficio de las costas de esta alzada (arts. 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal ).
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de esta Ciudad en el procedimiento ya circunstanciado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la indicada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tengan lugar su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, y juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
