Sentencia Penal Nº 78/201...io de 2010

Última revisión
17/06/2010

Sentencia Penal Nº 78/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 37/2009 de 17 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO

Nº de sentencia: 78/2010

Núm. Cendoj: 28079370042010100328

Núm. Ecli: ES:APM:2010:8978


Encabezamiento

Sumario nº 1/2009

Juzgado Instrucción nº 6 de Valdemoro

Rollo de Sala nº 37/2009

MARIO PESTANA PÉREZ

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 78/ 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

Ilmos. Sres. de la Sección 4ª )

MAGISTRADOS )

D. MARIO PESTANA PÉREZ )

D. JAVIER BALLESTEROS MARTIN )

Dª JOSEFINA MOLINA MARIN )

__________________________________)

En Madrid a diecisiete de junio de dos mil diez.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el sumario nº 1/2009 procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Valdemoro, seguido de oficio por un delito intentado de asesinato contra la procesada Loreto , con DNI nº NUM000 , nacida en Madrid el día 15 de julio de 1968, hija de Jesús y de Matilde, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, por la que estuvo en la situación cautelar de prisión provisional desde el día 24/11/08 hasta el día 26/06/09; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dicha procesada, representada por la Procuradora Dª Paloma Vallés Tormo y defendida por el Letrado D. Alberto García Arribas; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIO PESTANA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En el acto del juicio, el Ministerio Público elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y calificó los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito intentado de asesinato, previsto y penado en los artículos 139.1º y 16 del Código Penal , y reputó responsable del mismo y en concepto de autor a la procesada, Loreto , con el concurso de la circunstancia eximente incompleta de enajenación mental del artículo 21.1ª , en relación con el artículo 20.1ª, ambos del Código Penal , así como de la agravante de parentesco prevista en el artículo 23 de dicho Código ; y solicitó para la procesada la imposición de una pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de una pena de prohibición de comunicación y de aproximación a D. Marino a una distancia inferior a 200 metros por tiempo de quince años, así como la condena a satisfacer las costas procesales.

SEGUNDO.- La defensa letrada de Loreto modificó parcialmente sus conclusiones provisionales y calificó definitivamente los hechos como constitutivos, en su caso, de un delito de lesiones del artículo 147 , o bien del artículo 148, ambos del Código Penal , y, alternativamente, de un delito intentado de homicidio del artículo 138 del citado Código , con el concurso de la eximente de trastorno mental transitorio prevista en el artículo 20.1 del mismo Código ; la atenuante analógica muy cualificada de perdón del ofendido -artículo 21.6 , en relación con el artículo 21.5, ambos del Código Penal -; la atenuante prevista en el artículo 21.4 del Código Penal , de poner en conocimiento de las autoridades la infracción; la atenuante de parentesco del artículo 23 del Código Penal y la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del citado Código ; solicitado, en primer término, la absolución de su patrocinada, y alternativamente, la aplicación de una medida de seguridad consistente en tratamiento ambulatorio externo hasta un máximo de tres años -artículos 95, 96.3.11, 97 y ss. y 101 y ss. del referido Código -.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados resultan acreditados tras una apreciación crítica de las declaraciones y testimonios prestados en el plenario, así como de la prueba documental practicada en dicho acto procesal.

Respecto a la autoría material de la agresión con el arma blanca descrita por parte de la acusada contra su esposo y en los términos que se declaran probados, tales extremos resultan acreditados: 1) Por medio del testimonio prestado por la propia víctima en el plenario. El Sr. Corrales declaró que se despertó al notar un fuerte golpe en el pecho y vio a su esposa cerca de él gritándole "... has sido tú", añadiendo que empujó a su mujer y que tenía algo clavado, una especie de abrecartas, y que se lo quitó. 2) De los testimonios prestados por los funcionarios de la Guardia Civil con carnés profesionales números NUM002 y NUM003 , los cuales acudieron al lugar de los hechos poco después de su acaecimiento y describieron uno y otro el significativo comportamiento de Loreto afirmando que había clavado el cuchillo a su marido o bien que le había matado. 3) Por la documental consistente en el informe de asistencia hospitalaria obrante a los folios 18 y 19 de los autos, así como el informe de sanidad obrante al folio 239, de los que se extrae, entre otros extremos, la naturaleza, ubicación anatómica y características de la herida sufrida por la víctima. 4) Por el atestado obrante en autos, particularmente en lo relativo a la intervención en la vivienda donde se produjeron los hechos del arma blanca con restos de sangre utilizada por la acusada. Dicho atestado fue ratificado en el plenario por el funcionario de la Guardia Civil con carné profesional núm. NUM004 , que lo instruyó. Por lo que se refiere a las características de dicha arma, las mismas se desprenden tanto de la descripción que figura en dicho atestado como del informe pericial obrante a los folios 461 a 467 de los autos, el cual fue ratificado en el acto del juicio oral por los funcionarios de la Guardia Civil con carnés profesionales números NUM005 y NUM006 . La referida arma figura como pieza de convicción en los autos y ha sido examinada en el plenario.

Del mencionado informe pericial se extrae también la compatibilidad entre el arma blanca intervenida y las características de la rotura de la camiseta que vestía la víctima en el momento de los hechos. E igualmente, dicha arma encaja en los términos de la declaración prestada en el plenario por parte del Sr. Marino , el cual manifestó que lo que se quitó del pecho tras despertarse era una especie de abrecartas.

Finalmente, respecto a estos extremos probatorios no se ha hecho cuestión en el plenario por la defensa letrada de la acusada, y Loreto declara afirmando que no recuerda los hechos.

Por lo que se refiere a las circunstancias no conflictivas y sin ningún incidente reseñable en las que la acusada y su esposo se fueron a dormir pocas horas antes de los hechos, las mismas resultan de lo declarado por el Sr. Marino en el plenario, al igual que los extremos fácticos relativos a la rápida petición de ayuda y auxilio por parte de Loreto tras el apuñalamiento. Este extremo viene corroborado por los testimonios de los agentes de la autoridad, por el del hermano de la acusada, Rubén , y por el de su cuñada, Mónica .

Este cambio de actitud de la acusada, desde un comportamiento de grave agresión contra su marido hasta la petición de ayuda para auxiliarle, lo apreciamos como determinante de la rápida presencia de los agentes de la autoridad en la vivienda, así como de la prestación de asistencia médica al lesionado. Tal apreciación es singularmente relevante para la calificación de los hechos, como luego se razonará.

Sin duda el aspecto probatorio que más problemas plantea y sobre el que versó en gran medida la actividad probatoria y el debate que se registraron en el plenario, es el relativo al estado mental de la acusada en el momento de producirse los hechos enjuiciados.

Concurren al respecto varias declaraciones periciales. En primer lugar, la Médico Forense Sra. Sagrario declaró no haber apreciado en la acusada síntomas de alucinación o de delirio, aunque sí de intensa angustia y ansiedad. Añadió que, en su opinión, la acusada podía tener en el momento de los hechos una alteración de la conciencia y de la voluntad, resaltando causalmente la personalidad vulnerable de Loreto , su estado de ansiedad, los intentos autolíticos previos, la alteración hormonal derivada del aborto espontáneo sufrido y el impacto de la noticia de los abusos sexuales a una menor de su círculo familiar amplio.

Debe subrayarse de esta declaración pericial que la Dra. Sagrario examinó a la acusada el día 25 de noviembre de 2008 -folios 57 y 58 de los autos-, y no apreció síntomas delirantes o de alucinación.

Declaró asimismo la Dra. Dª Custodia , Médico Forense generalista. Dicha perito examinó a la acusada en el mes de marzo de 2009 y emitió el informe que figura a los folios 450 a 453 de los autos. Según su opinión, Loreto sufrió en el momento de los hechos un trastorno psicótico breve. Conforme ilustró al Tribunal la referida doctora, se trata de un trastorno mental ubicado dentro de los trastornos psicóticos y que se caracteriza por su inicio brusco, presencia de ideas delirantes, alucinaciones y actividad errática y desestructurada del comportamiento. Tiene una duración mínima de un día, aunque, aclaró después a preguntas del Ministerio Fiscal, que puede ser que dure menos. Señaló que dicho trastorno implica la anulación del componente volitivo, y que en todo caso estaría notablemente afectado. Y sobre la causa de este diagnóstico, afirmó que se debía a la conducta incoherente y falta de lógica en la motivación de la acusada en el momento de los hechos enjuiciados. Señaló también que no se atrevía a afirmar que Loreto actuase en esos momentos de modo inconsciente.

Respecto al desencadenante del trastorno, hizo referencia a la personalidad de la acusada y a las causas concretas que se recogen en los hechos probados -personalidad sensitiva y factores estresantes-, para afirmar después que Loreto reaccionó cuando vio la sangre y que en ese momento no identificaba que había sido ella la causante.

Preguntada por la defensa de la acusada, la mencionada doctora especificó que la acusada no llegó a la plena inconsciencia, pero que en todo caso sufrió una merma muy importante de su capacidad volitiva. Que lo afectado era la voluntad y no la conciencia, y que el hecho de que la acusada llamase a su hermano tras los hechos no excluye el delirio, como tampoco lo excluye los términos de su declaración policial unas siete horas después de la agresión. Manifestó también que se trata de un trastorno imprevisible y que no se puede saber si puede repetirse.

A preguntas del Tribunal, aclaró que es posible la aparición de un trastorno psicótico breve en personas que carecen de una psicopatología previa de naturaleza psicótica, como sucede en el caso de la acusada. Que se trata de un trastorno descrito y que no deja secuelas. Que según su opinión, Loreto no estaba en la realidad cuando cometió los hechos, y su conducta carecía de motivación. Contestó que no había contemplado la hipótesis de la posesión de pornografía infantil por la víctima como móvil.

A preguntas de la defensa manifestó que la personalidad mórbida de la acusada, con rasgos paranoides, ayuda a la aparición del trastorno psicótico breve.

Declaró igualmente la Psiquiatra Dª Santiaga , la cual emitió el informe que figura a los folios 443 a 449 de los autos. Expuesto en síntesis, la Sra. Santiaga ratificó su diagnóstico según el cual la acusada sufrió, en el momento de los hechos, un cuadro psicótico breve. Habló de la existencia de un paralelismo con una psicosis puerperal, un cuadro psicótico grave que aparece tras los partos y que está relacionado con una caída brusca hormonal, aunque especificó que no aseguraba que Loreto la hubiese padecido. Identificó como desencadenantes del cuadro psicótico breve el previo aborto espontáneo y el trauma derivado de la noticia de los abusos sufridos por una menor integrada en el círculo familiar, los cuales rompieron el equilibrio psíquico de la acusada. Especificó que la acusada no padecía ninguna psicopatología previa de tipo psicótico, aunque si depresiones, además de presentar rasgos paranoides en su personalidad, sin entidad clínica.

Continuó declarando dicha psiquiatra que pensaba que Loreto , en el momento de los hechos, tenía anuladas sus facultades, que no era consciente de lo que hacía. Que esa era su impresión. Que en los criterios diagnósticos, ese tipo de trastorno psicótico va de 24 horas a un mes. Que cuando la acusada declaró ante la policía al día siguiente todavía estaba inmersa en una situación medio delirante y era capaz de recordar los hechos, pero que una vez recuperada la normalidad psíquica los olvidó. También señaló que el hecho de avisar a sus familiares y al 112 tras los hechos no es incompatible con la anulación de la conciencia, ya que pudo reaccionar tras el apuñalamiento, irrumpiendo la realidad en su estado delirante. Que un brote no es un estado uniforme sino con altibajos y estados de conciencia variables, además de compatible con su declaración policial seis horas después.

A preguntas del Tribunal afirmó que este tipo de brotes son muy escasos, estadísticamente poco frecuentes. Reiteró que entendía que la acusada estaba en un estado delirante, y dentro de él, sabía que estaba apuñalando a alguien o a algo, a un objeto simbólico que representaba al hombre que había abusado de la menor, viviéndolo como en un sueño e identificándose con la niña violada. Añadió que se trataba de una hipótesis razonable.

Sobre el trastorno psicótico breve también ilustró al Tribunal la Psiquiatra Dª Eulalia , la cual atendió a la acusada en el Centro Penitenciario con ocasión de su estancia en calidad de presa preventiva. Allí fue tratada Loreto de un cuadro depresivo desadaptativo ansioso, reactivo a su estancia en prisión. La referida psiquiatra explicó que a causa de una serie de circunstancias estresantes graves puede aparecer un cuadro de tipo psicótico, con alucinaciones e ideas delirantes que puede durar de 24 a 72 horas y se caracteriza por su aparición brusca y su cese también brusco. En el caso de la acusada, señaló como posibles factores el aborto previo y la noticia traumática de los abusos sexuales a una menor de la familia, e informó que en una de las entrevistas mantenidas con Loreto , ésta identificó a su esposo con el agresor de la menor, de modo que en su fantasía su marido aparecía como un pedófilo. Tal identificación es interpretada por la perito como indicativa de una desconexión con la realidad, como una distorsión de la misma.

En el ordinal tercero de esta resolución se valorarán las anteriores periciales.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito intentado de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1ª , en relación con los artículos 16.1 y 138, todos del Código Penal .

Ninguna duda suscita al Tribunal que la acusada pretendió acabar con la vida de su esposo cuando le clavó en el pecho el abrecartas aprovechando que se hallaba dormido. Las características del arma empleada y la zona anatómica donde la clavó, la fuerza del golpe -el arma quedó clavada en el cuerpo de la víctima hasta que ésta se la extrajo-, así como las expresiones utilizadas por Loreto cuando acudieron al lugar de los hechos los agentes de la autoridad, evidencian con nitidez la existencia de dolo de matar, como mínimo en la modalidad del dolo eventual. Además, resulta palmario que se trató de una acción caracterizada por la alevosía, dada la situación de manifiesta indefensión en la que se hallaba la víctima.

Sin embargo, después de tan grave agresión, la acusada reacciona desplegando una conducta dirigida a procurar auxilio a su esposo, dando lugar a la rápida presencia de la Policía en la vivienda y también a la asistencia médica que permitió neutralizar el riesgo vital que lógicamente comportaba la herida sufrida por la víctima. Es decir, la acusada no persiste en su propósito homicida pese a la situación de debilidad en la que se hallaba su marido herido y lo que hace es tratar de evitar el resultado mortal inicialmente perseguido, desistiendo inequívocamente de tal propósito. Si bien es cierto que el informe de sanidad emitido sobre las lesiones sufridas por Marino nada dice sobre la potencialidad letal de la herida causada por la acusada, dicha potencialidad parece lógica con sólo hacer referencia a la hemorragia que generó y al tipo de asistencia hospitalaria que requirieron las lesiones padecidas por Sr. Marino para su curación.

Es apreciable en el caso enjuiciado, en consecuencia, el desistimiento voluntario que regula el artículo 16.2 del Código Penal y que se refleja, en el ámbito de la jurisprudencia, en las SSTS de 13 de noviembre de 2006 (RJ 2007504) y de 2 de abril de 2009 (RJ 20092938 ), lo que determina que la acusada deba ser absuelta del delito de asesinato intentado y que, no obstante, deba responder criminalmente de un delito consumado de lesiones previsto y penado en el artículo 148.1º , en relación con el artículo 147.1, ambos del Código Penal .

TERCERO.- Del referido delito de lesiones consumadas con uso de arma o instrumento peligroso resulta responsable en concepto de autor la acusada, Loreto , conforme a lo dispuesto en los artículos 16.2, 28, 138, 139.1ª, 147 y 148.1º del Código Penal .

CUARTO.- En la realización de dicho delito concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que, planteadas por las partes, a continuación se expresan.

En relación con la circunstancia agravante que sostiene el Ministerio Fiscal en su calificación, concurre en efecto la agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal . Baste señalar que la víctima es el esposo de la acusada y que el delito cometido es un asesinato intentado, que en razón a la excusa absolutoria limitada que establece el artículo 16.2 del Código Penal , se califica como delito de lesiones consumadas. En tal contexto, la circunstancia mixta que contempla el citado artículo 23 del Código Penal sólo puede operar como agravante. Se rechaza, en consecuencia, la apreciación de dicha circunstancia como atenuante, tal como postula la defensa.

Sí concurre la atenuante de confesión prevista en el artículo 21.4 del Código Penal y que alega la defensa. La acusada da lugar con su conducta tras la agresión a la rápida presencia de los agentes de la autoridad en la vivienda, a quienes relata que ha apuñalado, que ha matado, a su esposo. Confiesa su autoría en el primer contacto que mantiene con los agentes y antes de que el hecho se conociese por otros medios, y al día siguiente, ya detenida, volvió a reconocer su autoría en la declaración policial que prestó.

No cabe apreciar la atenuante analógica de perdón del ofendido. El perdón del ofendido no es relevante en los delitos perseguibles de oficio, es un acto de voluntad que no pertenece al autor sino a la víctima, y no es susceptible en sí mismo de analogía con alguna de las atenuantes enunciadas en el artículo 21 del Código Penal . No obstante, dicho perdón se valora en el momento de individualizar la pena.

Tampoco cabe estimar la atenuante de reparación del daño que establece el artículo 21.5ª del Código Penal y que el Sr. Letrado de la defensa introduce en sus calificaciones definitivas en el acto del juicio. Ya se ha valorado la conducta ulterior a la agresión de la acusada en términos de excusa absolutoria incompleta ex artículo 16.2 del Código Penal .

Y en lo referente al estado mental de la acusada en el momento de cometerse el hecho, consideramos que no es apreciable la circunstancia eximente de trastorno mental transitorio que postula la defensa.

De los informes periciales emitidos y ratificados contradictoriamente en el plenario resulta destacable que la acusada no padecía ninguna psicopatología de naturaleza psicótica antes de los hechos. Y por lo que se refiere al denominado trastorno psicótico breve, que no requiere necesariamente de una psicopatología previa de ese carácter, debemos destacar que se trata de un tipo de trastorno estadísticamente poco frecuente y, sobre todo, que no puede considerarse acreditado que la acusada actuase determinada por los rasgos característicos y propios de los procesos o brotes psicóticos, concretamente las alucinaciones y las ideas delirantes, en definitiva, que sufriese una desconexión con el mundo real. No concuerda el periodo mínimo del trastorno psicótico breve al que se refieren los peritos, de 24 horas, con los hechos probados, siendo muy significativo el testimonio del agente instructor del atestado, quien algo menos de siete horas después de los hechos tomó declaración a la acusada sin advertir el más mínimo signo de delirio o alucinación. Tampoco lo apreció el letrado que la asistió en dicha declaración, lo que se deduce lógicamente por la ausencia de constancia de un extremo tan extraordinariamente relevante y perceptible por cualquier observador racional.

De igual modo, no apreciaron síntomas tan llamativos los funcionarios de la Guardia Civil que acudieron a la vivienda y entraron en contacto con la acusada poco tiempo después de los hechos. Y tampoco los apreció la Médico Forense que la examinó el día 25 de noviembre de 2008, al día siguiente de los hechos.

Y respecto a la ausencia de motivación para agredir a su esposo, extremo que constituye la base de la hipótesis pericial del trastorno psicótico breve, consideramos de alto valor significativo lo manifestado por la acusada a los funcionarios citados en el párrafo anterior: Ofreció una explicación lógica de por qué agredió concretamente a su esposo, es decir, no a un símbolo psíquico creado mentalmente tras el impacto de la noticia traumática del abuso sexual a una menor del que era ajeno el Sr. Marino , sino a quien ella atribuía un concreto comportamiento reprobable que le originó gran dolor y frustración, como es ser poseedor de pornografía infantil. La acusada invitó incluso a los agentes a que lo comprobaran examinando el ordenador de su esposo.

De ahí que estimemos escasamente creíble lo declarado por el Sr. Marino en el plenario acerca de que la acusada se dirigía a él sin identificarle y como desdoblándole. Carece de sentido estimar que en esos momentos la acusada se hallaba en un estado delirante y en el seno de un trastorno psicótico breve, para que poco después se expresase con un discurso lógico que mantiene hasta su declaración policial unas siete horas después y sin que aparezcan ulteriores síntomas psicóticos.

El Ministerio Fiscal, no obstante, sostiene que la acusada actuó con grave merma de sus facultades cognitivas y volitivas y que procede aplicarle la circunstancia eximente incompleta de enajenación mental. No cabe estimar acreditado que Loreto tuviese mermadas sus facultades de percepción y de cocimiento del mundo real, es decir, que desconociese a quien agredía y por qué, así como el contenido ilícito de su acción homicida, pero sí entendemos que sufrió una alteración considerable de su faculta de autocontrol de impulsos, es decir, comprendía lo que hacía pero estaba mermada en su capacidad de ajustar su conducta a tal comprensión. Pese al análisis crítico de las periciales practicadas y que el Tribunal no asuma la tesis del trastorno psicótico breve, ello no excluye la apreciación de la atenuante analógica del artículo 21.6ª , en relación con los artículos 21.1ª y 20.1º del Código Penal , remitiéndonos en este punto a los rasgos de personalidad de Loreto , sus antecedentes psicológicos -con un intento de autolisis-, a la repercusión del aborto espontáneo sufrido no muchos días antes de los hechos, al impacto mental de la noticia de los abusos sexuales de una menor conocida y de las sospechas proyectadas hacia su marido que relató a los agentes de la autoridad que acudieron a la vivienda tras el apuñalamiento. Tales consideraciones conducen a estimar que la acusada actuó en un estado de anomalía motivacional de suficiente entidad como para disminuir su imputabilidad. Tal disminución, no obstante, no estimamos que alcance la intensidad suficiente como para fundamentar la apreciación de la eximente incompleta.

CUARTO.- Procede, en primer término, la absolución de la acusada del delito de asesinato intentado por aplicación de lo previsto en el artículo 16.2 del Código Penal, y en segundo lugar su condena como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso, previsto y penado en el artículo 148.1º , en relación con el artículo 147, todos del Código Penal , y ello con el concurso de las circunstancias agravantes de parentesco -artículo 23 del Código Penal - y de alevosía - artículo 22.1ª de dicho Código -, así como de las circunstancias atenuantes de confesión -artículo 21.4ª - y la analógica referida en el ordinal anterior.

Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.7ª del Código Penal , y valorando además el interés de la víctima, la cual manifiesta de modo libre e inequívoco su voluntad de mantener la convivencia con la acusada y perdonarla por los hechos enjuiciados, fijamos la pena privativa de libertad en la extensión mínima de dos años. Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal , procede imponer la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y por lo que se refiere a la pena de alejamiento y prohibición de comunicación con la víctima, en concreto, con su esposo, se trata de una pena de obligada imposición a la vista de los términos del artículo 57.2 del Código Penal . Sin embargo, siendo clara e inequívoca la voluntad expresada por D. Marino en el plenario de continuar conviviendo con su esposa, a la que lleva apoyando prácticamente desde el momento de los hechos enjuiciados, provocando incluso el cese de las medidas cautelares inicialmente adoptadas por el Juez de Instrucción, el Tribunal estima que en el caso enjuiciado la condena a la dicha pena es manifiestamente contraria al interés de la víctima -interés que consideramos ineludible a la hora de decidir sobre la condena a una pena de ese tipo-, e innecesaria desde la perspectiva de la prevención especial, cumpliendo suficientemente los otros fines de la pena la de prisión que igualmente se impone.

Consideramos, por tanto, notablemente excesivas atendiendo a las singulares circunstancias del caso las consecuencias penológicas que legalmente deben asociarse a la conducta enjuiciada, en concreto por lo que se refiere a la imposición de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima. Y con tal fundamento, así como en función de lo previsto en el artículo 4 del Código Penal , el Tribunal propondrá al Gobierno el indulto, referido exclusivamente a dicha pena.

No obstante, por imperativo legal, procede condenar a la acusada a una pena de prohibición de aproximación y comunicación con su esposo, D. Marino , por tiempo de tres años -artículos 33.3, 48 y 57 del Código Penal -.

QUINTO.- No proceden pronunciamientos en sede de responsabilidad civil accesoria por razones de congruencia.

SEXTO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable del delito -artículo 123 del Código Penal .

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Loreto del delito de asesinato intentado del que ha sido acusada, y debemos condenar y condenamos a la referida Loreto , como responsable en concepto de autor de un delito consumado de lesiones con instrumento peligroso previsto y penado en el artículo 148.1º , en relación con el artículo 147.1, ambos del Código Penal , con el concurso de las circunstancias agravantes de parentesco y de alevosía, y las circunstancias atenuantes de confesión y la analógica de trastorno psíquico transitorio, a una pena de dos años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una pena de prohibición de aproximación -en un radio de 200 metros- y de comunicación por cualquier medio con su esposo, D. Marino , por tiempo de tres años, así como al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se abonará a Loreto el tiempo que estuvo ingresada en prisión provisional por esta causa.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a

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