Sentencia Penal Nº 78/201...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 78/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 22/2010 de 28 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO

Nº de sentencia: 78/2010

Núm. Cendoj: 31201370032010100096


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 78/2010

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 28 de mayo de 2010.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 22/2010, derivado del Procedimiento Abreviado nº 514/2008 del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona, sobre un delito de quebrantamiento de condena; siendo apelante el condenado en la instancia D. Marino , representado por el Procurador D. José María Ayala Leoz y defendido por el Letrado D. José Mª García Elorz; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de enero de 2010, el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona dictó en el citado procedimiento sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

Hechos probados: "El acusado Marino , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia de 12-3-08, firme en la misma fecha por delito de quebrantamiento de condena, resulto condenado por sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 3 de Pamplona de fecha 12 de marzo de 2007 , por un delito contra la seguridad del tráfico imponiéndole además de la pena de 6 meses de multa la privación del derecho a conducir vehículos de motor durante dos años. Practicaba la correspondiente liquidación de condena, debidamente notificada al acusado, se señalaba como día inicial de cumplimiento el 25 de julio de 2007, finalizando el 23 de julio de 2009. El acusado, conocedor de las resoluciones anteriores y consciente de las consecuencias de su incumplimiento fue interceptado por agentes de la Guardia Civil los días 8, 26, 27 y 29 de noviembre de 2007 cuando circulaba a bordo del vehículo con matricula SG-1108-J".

Fallo: "Que debo condenar y condeno a Marino , como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22-8 del Código Penal , a la pena de 20 meses de multa con una cuota diaria de 6 € con arresto sustitutorio en caso de impago de un dia de arresto por cada dos cuotas impagadas y al abono de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su última notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra . El/los acusado/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra"".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Marino .

TERCERO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, previo reparto, se turnaron a esta Sección Tercera, en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 21 de mayo de 2010, y observado las prescripciones legales.

QUINTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la causa de la que el recurso proviene condenó al apelante, Marino , como autor de un delito de quebrantamiento de condena concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena a la que se acaba de hacer mención.

Contra tal resolución interpuso recurso de apelación sostenido en los motivos que seguidamente analizamos.

El Ministerio Fiscal en su informe pidió la desestimación de la alzada.

SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, procediendo la desestimación del recurso.

En efecto, como se dice en el escrito de recurso el único motivo consiste en que al no ser la notificación practicada al penado comprensiva de privación del derecho a conducir vehículos de motor sino de obtenerla, de ello deriva, dice el apelante, una falta de conocimiento sobre la prohibición impuesta que excluye el dolo penal.

Para resolver la cuestión que se suscita interesa tener en cuenta tanto el amplísimo historial delictivo del apelante como, fundamentalmente, que la sentencia dictada el 12.3.2007 le impuso, entre otras, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años; que tal sentencia le fue notificada personalmente al recurrente el 9.5.2007, que se practicó la correspondiente liquidación de condena el 18.10.07 que lleva por título "liquidación de condena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores que en cumplimiento de lo acordado practica el/la Secretaria para el condenado en la sentencia que ahora se ejecuta de Marino en la ejecutoria 322/07"; en tal documento consta asimismo la duración de la pena impuesta de dos años de prisión del mencionado derecho a conducir, así como fecha inicial 25.7.07 y fecha de cumplimiento 23.7.09. Del mismo modo consta en la causa que mediante diligencia efectuada en Milagro el 24.10.07 se dio vista por tres días al apelante de la liquidación de condena, "relativa a la privación de facultad de obtención del permiso de conducir"; a la que se acompañaba la copia de la liquidación de condena practicada en los términos antes mencionados y con las menciones específicas a la privación del derecho a conducir.

En consecuencia, no aparece acreditado el error en el que el recurso se fundamenta puesto que la notificación realizada al apelante no fue, exclusivamente, de la diligencia que obra al folio 67, sino que comprendió también la liquidación de condena que consta al folio siguiente, donde con absoluta claridad aparece la privación del derecho a conducir los vehículos mencionados, de modo que la mención efectuada en la diligencia no pasa de ser una simple referencia al acto al que la misma se refiere, lo determinante, como decimos, es que mediante ella se dio vista de la liquidación de condena que aparece al folio siguiente nº 68 con lo que el apelante obtuvo pleno conocimiento de su privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores.

No existe tampoco la duda razonable que invoca el apelante en su favor ni desde el punto de vista objetivo ni, tampoco, respecto del de la Juez que pronunció la sentencia apelada, con lo que no cabe la invocación del principio "in dubio pro reo"; todo lo cual conduce a la desestimación del recurso.

TERCERO.- Procede imponer al apelante las costas de la alzada con arreglo al criterio contenido en el art. 901 de la LECr . análogamente aplicado.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ayala Leoz, en nombre y representación de D. Marino , dirigido por el Letrado Sr. García Elorz, contra la sentencia dictada el día 28 de enero de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona , en autos de Procedimiento Abreviado nº 514/2008, resolución que debemos confirmar y confirmamos, imponiendo al recurrente el pago de las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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