Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 78/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 59/2010 de 30 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 78/2010
Núm. Cendoj: 37274370012010100412
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00078/2010
S E N T E N C I A núm 78/10
En la ciudad de Salamanca a treinta de julio de dos mil diez.
Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESUS PEREZ SERNA, los presentes autos de JUICIO DE FALTAS núm. 363/09, ROLLO DE APELACIÓN núm. 59/10 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Salamanca, en los que han sido partes, como apelante: MINISTERIO FISCAL; y como apelado: Eutimio representado por el/la Procurador/a D/Dª Lucía Martínez Lamelo y bajo la dirección del/la Letrado/a D/Dª Paola Francis Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido por todos sus trámites legales juicio de faltas ante el Juzgado de instrucción nº 4 de Salamanca, dictándose sentencia con fecha 15-12-09 , que contiene el siguiente FALLO: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Hugo de los hechos de los que se le acusa en la presente causa CON RESERVA DE LAS ACCIONES CIVILES a Bernarda , y DECLARO DE OFICIO las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL solicitando el dictado de una nueva sentencia por la que se condene al denunciado por una falta de lesiones imprudentes en los términos expuestos en su escrito, y por Eutimio se interesó la confirmación de la sentencia recurrida, en todos sus extremos.
TERCERO.- Recibidos que fueron en esta Audiencia Provincial referido juicio de faltas, se instruyó el presente rollo señalándose para el fallo el día veintinueve de julio.
CUARTO.- Que en la tramitación de este recurso, se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos probados consignados en la resolución recurrida, si bien, en su apartado segundo se añade que la lesionada tardó en curar 35, sin impedimento para su actividad habitual.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia, resolviendo sobre los hechos ocurridos el día tres de mayo de 2009 , en la ribera del río Tormes, de Salamanca, en los aledaños de la Iglesia del Arrabal, consistentes en la mordedura de un perro a Bernarda , absuelve al portador y propietario del animal, Hugo , de la falta de imprudencia leve, prevista en el art. 621.3 del Código Penal , que se imputaba por el Ministerio Fiscal. La razón que centra tal decisión no es otra sino la no consideración de los hechos, a tenor del resultado habido, como constitutivos de infracción penal, y ello, no obstante, considerar que la conducta del denunciado sí que llena el concepto de imprudencia leve.
Ante tal pronunciamiento interpone recurso de apelación el Ministerio Fiscal con la pretensión de que se condene al denunciado por una falta de lesiones imprudentes, en los términos que expone en su escrito. Alega a tal fin que cuando las lesiones causadas precisan de la aplicación de puntos de sutura, existe tratamiento quirúrgico, por lo que, en el caso, no existiendo duda de que requirió la lesionada, de dichos puntos, procede revocar la sentencia y dictar otra en sentido condenatorio para el denunciado.
Se trata, pues, de determinar si en el supuesto contemplado estamos o no ante lesiones constitutivas de delito; en caso positivo, habrá lugar a la condena; por el contrario, en caso negativo, procederá la ratificación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- El art. 621 del Código Penal sanciona en su párrafo tercero con la pena de multa de diez a treinta días, a los que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito. Por su parte, el art. 147 del mismo Código dispone que el que por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión...siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico; añade que la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.
Para que un menoscabo de la integridad corporal (o salud física) o psíquica pueda constituir delito es necesario, pues, que "...requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico...", tal y como se desprende de una lectura, contextualizada, del art. 147.1 del Código Penal .
Y en este punto, determinar en qué ha de consistir el tratamiento médico o quirúrgico para que sea relevante a efectos penales ha sido y sigue siendo, cuestión que dista mucho de haber sido resuelta jurisprudencialmente con la deseable precisión.
No obstante, se entiende, en términos generales, que el concepto de tratamiento médico, se concreta a una acción prolongada más allá del primer acto médico y supone una reiteración de cuidados que se constituirá por dos o más sesiones hasta la curación total, o el sistema que se utiliza para tratar de curar una enfermedad o lesión, o para tratar de paliar la misma cuando sea incurable, sin que tenga tal consideración todo lo que tenga carácter preventivo. De este modo, y para una mejor calibración del tema en orden a decidir si la lesión en conocimiento constituye delito o falta, no constituye infracción penal, es claro que el informe médico legal debe describir, sobradamente, la lesión, su posible o probable mecanismo de producción, su situación y complicaciones que hubieran podido surgir en el curso curativo. En última instancia, y aunque el médico forense no tiene función asistencial si visará el tratamiento que siga el lesionado, sobre todo a la hora de describir las secuelas o deformidades permanentes que pudieran quedarle.
En suma, podemos concluir (STS 4-10-97 y 9-12-98 ) que el concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias, incluyéndose, además, las pruebas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerlos remedio.
TERCERO.- En el caso ahora analizado, y en lo tocante a Bernarda , las actuaciones obrantes en autos muestran un primer parte médico, emitido por el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Salamanca, en el que se consigna, como diagnóstico clínico, "Herida incisa pierna derecha", prescribiendo como tratamiento "Sutura, cura local, amoxicilina y retirada puntos de sutura en 7 días en Centro de Salud, control médico de Familia". Tras ello, el médico forense adscrito al Juzgado de Instrucción, en informe de sanidad de fecha 29 de junio de 2009 , consignó como lesiones sufridas por la citada "mordedura de perro en cara lateral de pierna derecha, zona proximal de aproximadamente 2 cms de longitud, con bordes enrojecidos y engrosados" para concluir que necesitó "tratamiento facultativo necesario después de la primera asistencia. Ha necesitado los siguientes tratamientos: 2 puntos de sutura de seda. Antibióticos. Analgésicos, curas locales"; necesitando para la curación 35 días no impeditivos y quedándole como secuela pequeña cicatriz en pierna ligeramente inclinada y enrojecida valorable en 1 punto.
Pues bien, aún siendo cierto que el hecho de que la lesionada requiera dos puntos de sutura no es un dato definitivo, a los efectos aquí ventilados, consta que dicha lesionada preciso, según el informe forense, tales puntos de sutura y además, la administración de antibióticos y analgésicos y curas locales y control del médico de familia, (la SAP de Madrid, sección 2ª de 25 de mayo de 2004 , dice que cuando se comprueba que se recibió en el hospital una primera asistencia y que el lesionado salió de él con un tratamiento consistente en antibióticos y analgésicos durante siete días, al considerar que esta prescripción es indudablemente un tratamiento médico porque se ajusta al concepto común en la sociedad, de tratamiento); en conjunto, y vista la concreta lesión ocasionada, puede afirmarse que ha sido preciso tratamiento médico para las lesiones que padeció la denunciante.
El informe emitido por el médico forense así lo recoge, debiéndose tener en cuenta, a tenor de lo que recoge la sentencia recurrida, ("puede inferirse que tales puntos de sutura se han aplicado no tanto porque sean imprescindibles para la sanación de la lesión, cierre de la herida, sino para facilitar y agilizar su curación y para evitar la posible deformidad -cicatriz-que resultaría de no aplicarse los mismos), que, no obstante, los puntos de sutura, le resta a la lesionada una pequeña cicatriz en la pierna, ligeramente inclinada y enrojecida.
CUARTO.- Se estima, en suma, el recurso de apelación interpuesto, y con revocación de la sentencia impugnada, se acuerda condenar a Eutimio como autor responsable de una falta de imprudencia prevista y penada en el art. 621.3 del Código Penal , a la pena de 15 días de multa a razón de 6 euros día y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Bernarda en la cantidad total de 1887 euros (1225 euros por los 35 días no impeditivos y 662 por la secuela), calculada la misma siguiendo las directrices del baremo establecido en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos de motor.
QUINTO.- No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente alzada, conforme a lo dispuesto en los arts 239 y ss de la LECrim .
En atención a los expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2009, por el Juzgado de Instrucción nº 4 , en Autos de Juicio de Faltas núm. 363/09 , se revoca referida resolución, y en su lugar, se condena a Eutimio como autor responsable de una falta de imprudencia leve a la pena de 15 días de multa a razón de 6 euros día y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Bernarda en la cantidad de 1887 euros por las lesiones habidas a consecuencia de los hechos.
Todo ello con imposición de las costas procesales de la primera instancia, si hubiere, a la parte condenada, y con declaración de oficio de las causadas en esta alzada.
Notifíquese y remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente para su cumplimiento, interesándose acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
