Última revisión
23/02/2011
Sentencia Penal Nº 78/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 108/2009 de 23 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 78/2011
Núm. Cendoj: 03014370022011100052
Núm. Ecli: ES:APA:2011:788
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
ROLLO SALA: 108/09
DELITO: ABUSO SEXUAL- CORRUPCIÓN MENORES
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 42/2005
JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 4 SAN VICENTE DEL RASPEIG
SENTENCIA Nº 78/11
Iltmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
D. JOSÉ Mª MERLOS FERNANDEZ
En Alicante a 23 de Febrero de dos mil once.
VISTA el día 21 de Enero de 2011, en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de San Vicente del Raspeig, seguida por delito ABUSO SEXUAL-CORRUPCIÓN MENORES contra el acusado: Leon , ciudadano austriaco, con NIE: NUM000 , hijo de Ludwig y Joanna. Nacido en Wiesbaden-Alemania, el 26 de octubre de 1937. Con domicilio en la localidad de San Juan de Alicante, CARRETERA000 nº NUM001 . En libertad provisional por esta causa. De ignorada solvencia; representado por la procuradora Dña. Carmen Lozano Pastor y asistado del letrado D. Enrique Javier Botella Soria,, en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. Dña. María Illan Medina, actuando como Ponente D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas nº 322/05, el juzgado de Instrucción nº 4 de San Vicente del Raspeig, instruyó su Procedimiento Abreviado contra Leon en el que fue acusado de un delito ABUSO SEXUAL- CORRUPCIÓN MENORES, siendo elevado la causa a esta audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de la Sala nº 108/09 de esta sección Segunda.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, calificó los hechos como constitutivos de:
1.- Un delito de abuso sexual de los artículos 181.1 y 2 y 74 del Código Penal .
2.- Un delito continuado de abuso sexual de los artículos 181.1 , 2 y 4 del Código Penal, con relación al artículo 180.1.3º y 74 de dicho cuerpo legal.
3.- Dos delitos de corrupción de menores del artículo 189.1ª) del Código Penal .
4.- Un delito de abuso sexual del artículo 180.1 y 2, con relación al artículo 180.1.3º del Código Penal .
Por los citados delitos interesó las siguientes penas:
1.- Dos años y seis meses de prisión.
2.- Tres años de prisión.
3.- Dos penas de dos años de prisión.
4.- Siete años de prisión.
Todas las penas llevarían aparejadas la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento.
En vía de responsabilidad civil interesó una indemnización a cargo del acusado y a favor de Avelino por importe de 10.000 euros , y a favor de Demetrio por importe de 16.000 euros, más los intereses legalmente procedentes.
TERCERO.- La DEFENSA en el mismo trámite solicitó la libre absolución
Fundamentos
PRIMERO.- Vamos a analizar la prueba practicada con relación a los distintos delitos que fundamentaron la acusación, comenzando por los presuntos abusos sexuales sobre los dos menores.
La prueba básica es la testifical de las víctimas, como resulta habitual en este tipo de delitos que generalmente se perpetran en la intimidad buscada por el agente, tanto para vencer la resistencia del sujeto pasivo, como para lograr la impunidad.
En este ámbito es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que la declaración de un único testigo , aun en el caso de que sea la víctima del delito, puede ser prueba de cargo apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado. Dada la especial naturaleza de este medio de prueba, especialmente en casos como el presente en que las víctimas son además denunciantes por lo que se presume un evidente interés en el resultado del procedimiento, ha de tenerse una especial prudencia en su análisis , que debe centrarse en las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la causa.
Manifiesta con relación a dicho medio de prueba la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2009 :
"es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003 ; SS.T.C. 201/89, 160/90 , 229/91 , 64/94, 16/2000, entre otras) , siempre que concurran ciertos requisitos - constitutivos de meros criterios y no reglas de valoración- como:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento , enfrentamiento o venganza.
b) Verosimilitud que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.
c) Persistencia y firmeza del testimonio.
Como recuerda la STS núm. 1033/2009 , de 20 de octubre, en tiempos aún más recientes , junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones; que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito."
En este caso, las declaraciones de Avelino y de su sobrino Demetrio nos parecieron creíbles dada la forma de prestarse en el plenario como posteriormente vamos a analizar. Consideramos comprensibles algunas modificaciones producidas con respecto a su relato inicial, atendidas singularmente tres circunstancias:
1.- Tiempo transcurrido desde que los hechos tuvieron lugar (año 2002).
2.- Su edad en aquellos momentos, Avelino 14 años , y especialmente Demetrio que tenía nueve años. En estas edades es normal que se produzcan lapsos en el recuerdo de unos hechos tan traumáticos.
3.- Naturaleza de los hechos. Ambos testigos recalcaron que sus declaraciones iniciales se vieron condicionadas por la "vergüenza" que les producía haber sido víctimas de dicha conducta y, especialmente Demetrio, la dificultad para asimilarlos.
Con estos antecedentes pasamos a analizar las declaraciones de ambos menores:
1.- Avelino
La declaración que prestó en el plenario es muy similar a la exploración realizada en octubre de 2004. En ambas ocasiones relató como venía años acudiendo a casa del acusado para bañarse en la piscina. Que hasta el verano del año 2002 la situación fue normal. Que en este tiempo comenzó a hacerle objeto de constantes tocamientos tanto en la piscina, donde se bañaban desnudos como en la casa. En concreto le tocaba el culo y los genitales , e intentó besarle en muchas ocasiones. En diversas ocasiones al despertarse de la siesta el acusado le estaba tocando. Pudo presenciar hechos similares con relación a su sobrino Demetrio .
También el acusado se masturbó en su presencia. Que él también lo hizo y que le grabó. En el plenario se le exhibió la imagen de video en la que aparece masturbándose reconociéndose expresamente, lo que también aprecio directamente esta Sala. Igualmente se reconoció en diferentes fotografías de la misma naturaleza obrantes en autos, extraídos del vídeo.
Accedió porque le gustaba ir a casa del acusado y porque le hizo numerosos regalos , incluso le llevó en una ocasión a Port Aventura.
En la exploración practicada en fase de instrucción manifestó que le exhibió videos pornográficos. En el plenario manifestó no recordarlo. Afirma que nunca Demetrio y él han hablado sobre estos hechos.
2.- Demetrio
En este caso la declaración prestada en el plenario también fue muy similar al resultado de la exploración practicada en fase instructora. Relató hechos muy similares a los referidos por su tío Avelino . Tocamientos de genitales y por todo el cuerpo. Incluso el acusado le dio vaselina para que se la aplicara al recto, y le solicitó tener relaciones anales a lo que se negó, para convencerle le dijo que ya había tenido ese tipo de relaciones con su tío Avelino . Que se masturbó a su presencia, que él también lo hizo. No recuerda si le grabó masturbándose. Cuando se le exhibe el vídeo en que aparece masturbándose se reconoce, mostrándose muy afectado.
La declaración llegó a interrumpirse en dos ocasiones al ponerse Demetrio a llorar, en una actitud que le parece a la Sala poco compatible con una declaración inventada con la finalidad de perjudicar al acusado porque, según afirma la defensa, hubo un problema hace siete años entre aquél y su padre por presuntos defectos en un muro exterior que éste construyó en la vivienda de aquél.
Al ser preguntado por qué aceptó esa situación, se remite a su corta edad (nueve años) y a los continuos regalos que le hacía el acusado.
La Jurisprudencia exige , como anteriormente hemos adelantado, que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de corroboraciones periféricas debidamente acreditadas , que refuercen su credibilidad. En este ámbito afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 :
" La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.".
Ahora bien este tipo de corroboraciones deben analizarse atendiendo a los distintos tipos delictivos enjuiciados. No puede exigirse la misma contundencia en delitos que dejan siempre huellas palpables de su ejecución (lesiones, por ejemplo) de otros que no tienen por qué dejarlas, como puede ser un abuso sexual. En este sentido continúa manifestando la Sentencia citada:
" Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración (art. 330 LECrim ), puesto que, como señala la Sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera..".
En este caso, consideramos que las corroboraciones son contundentes. Es más, podría asegurarse que raramente en delitos de esta naturaleza se cuenta con tantas y tan relevantes. Así , podemos citar:
1.- Imágenes encontradas en los discos duros de los ordenadores del acusado.
Como se aprecia examinando la causa, singularmente los Tomos IV,V y VI, el acusado acumulaba una ingente cantidad de fotografías de niños y adolescentes desnudos, muchas de ellas con una clara exhibición de genitales e incluso masturbándose. La acumulación de dichos soporte resulta congruente con un sujeto pedófilo , con unas tendencias compatibles con las conductas imputadas.
2.- Imágenes de los menores objeto de tocamientos.
Extraídas de los videos obrantes en la causa, existen fotografías de Demetrio y Avelino . La mayor parte de ellas los muestras desnudos e incluso masturbándose. El que los niños se bañaran desnudos no tiene por qué ser extraño, pero sí demuestra también una tendencia el grabarlos masturbándose. El hecho de que lo hiciera con los dos hace pensar también en una actitud no espontánea sino inducida por el propio acusado con el fin de procurarse "material pornográfico" hecho al que más adelante haremos mención.
3.- Declaraciones del padre y abuelo de Demetrio, que son, a su vez, hermano y padre de Avelino .
De sus testimonios resultan datos ciertamente relevantes. En primer lugar la persistente negativa del acusado a que la hermana de Demetrio acudiera a la casa. Sin embargo , los hermanos, varones, de Avelino sí habían acudido cuando eran menores. En segundo lugar la extrañeza que les producía la cantidad de regalos con que obsequiaba a los niños y el valor de los mismos. En tercer lugar, resulta llamativa la contumacia del acusado en llevarse a Demetrio, en contra de la voluntad de su padre. Disgustado éste por el hecho de que no se admitiera a su hija manifestó su voluntad contraria a que Demetrio acudiera a la vivienda. Pese a ello, el acusado lo recogía en ausencia de aquél, lo que terminó en una fuerte discusión entre los dos adultos al recoger un día a Demetrio su padre. Pese a ello , pocos meses después el acusado fue a Valladolid donde residía Demetrio con su madre y, con consentimiento de ésta, se lo llevó una noche a dormir en un Hotel. Este dato también es relevante para medir la credibilidad de la declaración de Demetrio . Sí toda su declaración es una fabulación para perjudicar al acusado, gozaba de un dato muy significativo. Esta visita a Valladolid no resulta muy justificada, así como el hecho de dormir en la misma habitación que el menor. Pese a ello, Demetrio afirmó que no recuerda que ese día ocurriera algo extraño.
Por tanto resulta acreditada la comisión de un delito continuado de abuso sexual de los artículos 181.1 , 2 y 4, 74.1 y 180.1.3 CP, con relación a Demetrio, que contaba con nueve años de edad en la fecha de consumarse el delito.
La aplicación del número cuatro no resulta en este caso un plus sobre la aplicación del artículo 181.4 , ya que la especial vulnerabilidad de la víctima no la derivamos del hecho de ser menor de trece años, sino de la situación vivida, encontrándose el menor en el domicilio del acusado, al que era confiado por su progenitor, lo que suponía una situación de real desamparo que facilitaba la ejecución del hecho punible. En este sentido podemos recordar el contenido de la STS de 5 de noviembre de 2009 :
"La realidad es muy otra: las acusaciones sostuvieron la comisión de un delito de abuso sexual en su modalidad agravada prevista en el apartado 4 del art. 181 , que se remite a las circunstancias 3ª y 4ª del apartado 1 del art. 180 del Código Penal. En la 3ª se contiene el supuesto de especial vulnerabilidad de la víctima , y en el 4º el de prevalimiento. La sentencia razona que, en relación a aquélla -la vulnerabilidad- las acusaciones no han precisado, concretado o referido las circunstancias y elementos fácticos que pudieran suponerla, es decir que determinaran esa invocada vulnerabilidad, fuera del dato mismo de la edad menor de 13 años, ya considerada para integrar el tipo genérico del abuso sexual. Sin embargo la relación de dependencia por estar los menores confiados al cuidado del acusado, sí está claramente afirmada en los escritos acusatorios y recogida también expresamente en el relato histórico de la Sentencia. Relación situable según los casos en el ámbito de la vulnerabilidad o bien en el del prevalimiento de los números 3 y 4 del art. 180-1 del Código Penal ".
No consideramos acreditada la comisión de un delito de abuso sexual del artículo 180.1 y 2, con relación al artículo 180.1.3º CP, introducido por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas por la manifestación de Demetrio de que en una ocasión el acusado le introdujo el pene en su boca para que le practicara una felación. Esta conclusión no es consecuencia de la falta de credibilidad de la declaración de aquél en el plenario , sino del hecho de tratarse de un dato hasta ahora no mencionado, lo que reduce la eficacia probatoria de la declaración, especialmente al tratarse de recuerdos traumáticos de un niño que contaba nueve años.
Los hechos referidos a Avelino no son constitutivos de ilícito penal. Atendiendo a la normativa aplicable en el momento de producirse, más favorable para el acusado que la actualmente vigente, el menor superaba la edad de 13 años que en nuestro derecho Penal establecía la barrera de la eficacia del consentimiento sexual. En este caso, los tocamientos fueron constantes. El acusado, como hemos anteriormente referido, se masturbaba en su presencia y le grabó a él haciéndolo. El menor aceptaba esta situación por su escasa formación y por los regalos recibidos, además del atractivo que para él tenía la casa del acusado. El hecho de que en alguna ocasión le despertara con caricias se enmarca en esta situación , no considerando que permita aplicación del artículo 181.2 al CP, al no ser la privación de sentido el medio para atentar contra su libertad sexual
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos de pornografía infantil del artículo 189.1ª) del Código Penal .
Discute la defensa que la imagen de dos menores masturbándose pueda ser calificada como pornografía infantil
El artículo 189 CP no define lo que debe entenderse por pornografía infantil, por tanto para fijar un concepto debe acudirse a dos fuentes. La primera será la normativa internacional. La segunda , la Jurisprudencia del Tribunal Supremo:
1.- Normativa internacional.
Para concretar el concepto "pornografía infantil" destaca la Convención del Consejo de Europa sobre el Cibercrimen (Budapest 23-11-2001), norma con vocación de universalidad , recientemente ratificada por España (septiembre de 2010).
Cibercrimen dedica a la pornografía infantil su artículo 9 . Define como material pornográfico, entre otros, aquel que contenga la representación visual de: "un menor comportándose de una forma sexualmente explícita"
Pocas dudas deja la inclusión de la masturbación en dicha concepto.
En el ámbito de la Unión Europea destaca la Decisión Marco 2004/68/ JAI del Consejo de 22 de diciembre de 2003 , relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil (Diario Oficial de la Unión de 20 de enero de 2004).
Se considera pornografía infantil el material que describa o represente de manera visual a un niño real practicando o participando en una conducta sexualmente explícita, incluida la exhibición lasciva de los genitales o de la zona púbica. En esta definición también se incluye la masturbación.
2.- Jurisprudencial del Tribunal Supremo.
La STS de 20 de octubre de 2003, establece como premisa que:
"La imagen de un desnudo -sea menor o adulto , varón o mujer- no puede ser considerada objetivamente material pornográfico, con independencia del uso que de las fotografías pueda posteriormente hacerse".
En el mismo sentido, afirma la STS de 8 de marzo de 2006 :
"aunque la pornografía es un concepto que no está definido en el Código Penal, lo cierto es que comporta , como señala el Ministerio Fiscal en su informe, un añadido a las imágenes de obscenidad o situaciones impúdicas, lo que no puede predicarse sin
más de un desnudo..."
La STS de 20 de septiembre de 2006 , tras recordar que la Jurisprudencia siempre ha sido reacia a formular definiciones en este ámbito, circunstancia motivada por el hecho de tratarse de un concepto variable, que evoluciona a la par que las costumbres y el pensamiento social, ofrece un concepto bastante preciso, y acorde con las definiciones que hemos reproducido anteriormente:
"...la pornografía , es aquello que desborda los límites de lo ético, de lo erótico y de lo estético , con finalidad de provocación sexual, constituyendo por tanto imágenes obscenas o situaciones impúdicas , todo ello sin perjuicio de que, en esta materia, como ya se apuntó, las normas deben ser interpretadas de acuerdo con la realidad social, como impone el art. 3.1 del Código civil ".
En el mismo sentido se pronuncian las S.S.T.S. de 28 de mayo de 2008 , 30 de enero de 2009 y 22 de junio de 2010 .
Un supuesto similar al contemplado se calificó como pornografía infantil en la S.T.S. de 1 de octubre de 2007 :
"Convencer a una joven de tan corta edad (solamente tenía doce años) para que se exhiba delante de la web.cam de su ordenador, mostrando sus pechos y pubis, constituye, sin la menor duda , una conducta exhibicionista de una menor; y conseguir también que la misma joven se masturbe ante dicha cámara, logrando así grabar tales imágenes (luego remitidas por correo electrónico a otra joven), constituye también una conducta de elaboración de material pornográfico, por cuanto masturbarse una persona en la forma indicada no puede ser calificado de conducta meramente exhibicionista o erótica, pues se adentra claramente en lo pornográfico, sin que la realidad social permita , en este campo , rebajar tal calificación, especialmente cuando en este tipo de conductas resultan implicadas personas menores de edad, como pone de relieve la fuerte reacción social que la divulgación de este tipo de hechos produce en la sociedad , suficientemente concienciada de la necesidad de protección a la infancia y a la juventud, hasta el punto que tanto las Naciones Unidas como la Unión Europea han promovido medidas adecuadas para proteger los Derechos de ambas".
Por tanto , no ofrece dudas la calificación como pornografía infantil de las imágenes de tío y sobrino masturbándose a la edad de 14 y 9 años , respectivamente.
Para la calificación como delito de pornografía infantil del artículo 189.1ª), no resulta exigible su transmisión a terceros , ni tan siquiera que esa fuera su finalidad. Al tratarse de un delito que protege la intimidad, la indemnidad sexual de menores concretos y su desarrollo personal, la grabación de dos menores implica la comisión de dos delitos.
TERCERO.- Consideramos concurre la atenuante de dilaciones indebidas.
La Jurisprudencia, de la que son ejemplo las SST.S. de 22 de julio de 2003, 22 de enero de 2004, 11 de octubre de 2005, 20 de febrero de 2006, 28 noviembre de 2007, 20 de febrero de 2008 ó 25 de mayo de 2010 , siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos, y de las Libertades Fundamentales que reconoce a toda persona "el Derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", ha admitido las dilaciones indebidas como atenuante analógica.
El concepto "dilaciones indebidas" es indeterminado, por lo que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales , a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.
En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de los órganos judiciales implicados. Además de lo anterior , se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del Derecho. Así se pronuncia la STS de 25 mayo 2010 :
"Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona "el Derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Por ello , el Derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el Derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes , impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes".
Tras la reforma operada en el Código Penal por LO 5/10 dicha atenuante aparece expresamente recogida en el artículo 21.6ª con el siguiente texto, tributario de la Jurisprudencia citada:
"La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento , siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".
En este caso, concurre una evidente paralización de la causa. La denuncia inicial fue presentada en el año 2004, dilatándose la celebración del juicio hasta 2.011. Practicadas las diligencias necesarias, el motivo fundamental de este retraso ha sido la elaboración del dictamen pericial obrante en autos, que tiene por causa la sobrecarga de trabajo en el servicio correspondiente , y que no está relacionada con la actuación procesal del acusado.
CUARTO.- Como penas a imponer proceden las siguientes:
1.- Por el delito continuado de abuso sexual de los artículos 181.1, 2 y 74.1 CP, con relación al artículo 180 .1.3º, la pena dos años seis meses y un día. Consideramos adecuada esta pena atendiendo a la corta edad del menor y a la repetición de los abusos en numerosas ocasiones.
2.- Por el delito de pornografía infantil relativo a Demetrio la pena de un año y tres meses de prisión, atendiendo a su corta edad.
3.- Por el delito de pornografía infantil relativo a Avelino, la pena de un año de prisión.
Todas las penas con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Procede el comiso y destrucción de los soportes de imágenes de menores incautadas.
QUINTO.- Consideramos ajustada la cantidad de 6.000 euros como indemnización del perjuicio atendida la gravedad de los hechos , y la afección que por los mismos demostró la víctima en el plenario. No concedemos la cantidad interesada por el Ministerio Fiscal al no constar prueba que nos permita pronunciarnos con más conocimiento sobre las posibles secuelas.
SEXTO.- El acusado abonará las tres cuartas partes de las costas causadas, declarando el resto de oficio (artículo 123 CP )
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que debemos condenar y condenamos a Leon como autor responsable de un delito de abuso sexual continuado y dos delitos de pornografía infantil, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:
1.- Por el delito continuado de abuso sexual de los artículos 181.1, 2 y 74.1 CP, con relación al artículo 180 .1.3º, la pena dos años seis meses y un día.
2.- Por el delito de pornografía infantil relativo al menor Demetrio a la pena de un año y tres meses de prisión.
3.- Por el delito de pornografía infantil relativo al menor Avelino, la pena de un año de prisión.
Todas las penas con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Procede la absolución del acusado de un delito continuado de abuso secual.
Procede el comiso y destrucción de los soportes de imágenes de menores incautadas.
El acusado deberá indemnizar a Demetrio en la cantidad de seis mil euros, que se incrementará desde esta fecha hasta el completo pago en el interés legal incrementado en dos puntos.
El acusado abonará las tres cuartas partes de las costas causadas, declarando el resto de oficio.
Notifíquese esta sentencia a las partes , conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea letrado y procurador del turno de oficio para su actuación en el Tribunal Supremo.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

