Sentencia Penal Nº 78/201...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 78/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 221/2011 de 26 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 78/2011

Núm. Cendoj: 15078370062011100586

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00078/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de A CORUÑA

I2567886

Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf: 981- 54.04.70

Fax: 981- 54.04.73

Modelo: SE0200

N.I.G.: 15078 51 2 2010 0001138

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000221 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000237 /2010

RECURRENTE: Anton

Procurador/a: MARIA TERESA OUTEIRIÑO ACUÑA

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 78/11

Ilmo. Sr. Presidente D./Dª:

LEONOR CASTRO CALVO - PONENTE

Ilmos. Sres. Magistrados D./Dª:

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

JOSÉ GÓMEZ REY

En Santiago de Compostela, a veintiseis de Octubre de 2011.

La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L. O. 15/2007 ), siendo partes, como apelante Anton , representado por el Procurador MARIA TERESA OUTEIRIÑO ACUÑA y, como apelado MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente la Magistrada Dña. LEONOR CASTRO CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 15/12/10 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así:

"Que debo condenar y condeno al acusado Anton , como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico, del art. 384-2º del Código Penal , concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22-8º del Código Penal, en la modalidad de multirreincidencia contemplada por la regla 5ª del art. 66 del Código Penal ; procede imponer al acusado la pena de 8 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, asimismo deberá abonar el pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Anton , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:

"ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre las 12:10 horas del 30 de marzo de 2009 el acusado, Anton , nacido en Chile el 18/01/65, con NIE NUM000 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, conducía el vehículo Citroën C-4 por la Avenida de Castelao de nuestra ciudad. Carecía del permiso para conducir porque en esa fecha estaba en vigor para él la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores que deriva de la ejecutoria 41/08 de Penal U NO de Santiago.

Mediante Sentencia de 26/12/07 dictada con su conformidad por Instrucción UNO de Santiago (ejecutoria 11/08 de Penal UNO) había sido condenado por un delito contra la seguridad del tráfico del arto 379 CP a la pena, entre otras, de 1 año de privación del derecho a conducir. Cumplió esta pena del 8/02/08 al 6/02/09.

Mediante Sentencia de 22/01/08 dictada con su conformidad por Instrucción TRES de Santiago (ejecutoria 41/08 de Penal UNO) había sido condenado por otro delito contra la seguridad del tráfico del arto 379 CP a la pena, entre otras, de 2 años y 4 meses de privación del derecho a conducir. Comenzó a cumplir esta pena el 7/02/09 Y según la liquidación practicada estaba en vigor hasta el 6/06/11.

Mediante Sentencia de 2/12/08 dictada por Penal DOS de Santiago (ejecutoria 399/08) había sido condenado por otro delito contra la seguridad del tráfico del arto 379 a la pena, entre otras, de 2 años y 6 meses de privación del derecho a conducir. La liquidación de condena en esta causa comprende del 7/06/11 hasta el 2/12/13.

Previamente, mediante Sentencia de 9/05/06 dictada con su conformidad por Instrucción UNO de Santiago (ejecutoria 157/06 de Penal UNO) había sido condenado por otro delito contra la seguridad del tráfico a la pena, entre otras, de 8 meses de privación del derecho a conducir, pena que dejó extinguida el 7/04/07.

Con posterioridad a estos hechos también ha sido condenado mediante Sentencia de 7/07/09 de Penal DOS de Santiago, firme el mismo día (ejecutoria 310/09), por otro delito de conducción alcohólica y de nuevo otro delito del 384 cometidos el 20/06/08".

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La sentencia apelada condena a Anton como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 384-2º del Código Penal . Siendo el único motivo del recurso la alegación de que la sentencia no se manifiesta sobre la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21-6 del Código Penal , a pesar de que fue alegada en conclusiones.

Razona al efecto el letrado defensor que la tramitación de este tipo de juicios ha de ser rápida por ser sencilla, pese a lo cual se dilató en exceso; toda vez que la denuncia se presentó el día 30 de marzo de 2.009, se incoó la causa el 18 de mayo de 2.009, se recibió declaración al imputado el 28 de octubre de 2.009 y se celebró el juicio el 15 de diciembre de 2.010.

SEGUNDO.- Contrariamente a lo que afirma el Ministerio Fiscal en el escrito de oposición al recurso, la atenuante de dilaciones indebidas fue alegada en las conclusiones provisionales formuladas por la defensa del acusado.

En torno a la atenuante de dilaciones indebidas actualmente recogida en el art. 21-6º del Código Penal , la doctrina del Tribunal Supremo, siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: a) la complejidad del proceso, b) los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, c) el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, d) su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.

A la vista de lo expuesto consideramos que en el presente caso no procede su aplicación, puesto que si bien la tramitación de la causa en su conjunto se ha dilatado durante un período que pudiera parecer excesivo, lo cierto es que no existe un período de paralización, sino pequeñas demoras que se van sumando.

Así en primer lugar, la declaración en calidad de imputado se dilató porque fue necesario oficiar a la Policía para averiguar el paradero del apelante al ser negativa la citación llevada a cabo en la dirección que constaba en el juzgado. Acordándose seguidamente librar exhortos a los juzgados de lo penal a fin de que remitieran al de instrucción testimonio de las liquidaciones de condena y requerimientos que le fueron efectuados. Tras lo cual hubieron de practicarse nuevas diligencias de instrucción.

Todo lo cual conduce a este tribunal a considerar que el tiempo invertido en la tramitación de la causa no ha sido excesivo, siendo útiles y pertinentes las diligencias de prueba acordadas.

TERCERO.- En consecuencia con lo cual, procede la desestimación del recurso de apelación, declarando las costas de oficio.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Anton contra la sentencia dictada en autos nº 237-10 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, la confirmamos íntegramente, sin pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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