Sentencia Penal Nº 78/201...il de 2011

Última revisión
15/04/2011

Sentencia Penal Nº 78/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 56/2011 de 15 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 78/2011

Núm. Cendoj: 21041370032011100270

Resumen:
21041370032011100270 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 78/2011 Fecha de Resolución: 15/04/2011 Nº de Recurso: 56/2011 Jurisdicción: Penal Ponente: ANTONIO GERMAN PONTON PRAXEDES Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

APELACION JUICO DE FALTAS

Rollo número: 56/2011

Procedimiento Juicio de Faltas número:267/2009

Juzgado de Instrucción número 1 de Huelva

S E N T E N C I A

Iltmo. Sr.:

D. Antonio Germán Pontón Práxedes

En la Ciudad de Huelva a 15 de Abril de 2011.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 267/2009 procedente del Juzgado de Instrucción número Uno de Huelva en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Joaquín Domínguez Pérez en nombre y representación de D. Luis Alberto .

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el citado juzgado de Instrucción en fecha 15 de Octubre de 2009 se dicto sentencia en el presente Juicio de Faltas.

TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el procurador D. Joaquín Domínguez Pérez en nombre y representación de D. Luis Alberto, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 27 de Enero de 2010 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y previo traslado a las demás partes por Diligencia de Ordenación de 1 de Marzo de 2011 se acordó elevar las actuaciones a esta audiencia Provincial.

Fundamentos

PRIMERO .- Por la representación procesal de D. Luis Alberto se solicita de este Tribunal el dictado de sentencia por la que se le absuelva de la Falta por la que ha sido condenado y al propio tiempo se condene a D. Cesareo y a Dª María Milagros como autores de una Falta de Amenazas.

Pretensiones éstas que se fundamentan en error en la apreciación y valoración de las pruebas.

Así pues delimitado el ámbito del recurso hemos de señalar que con carácter general esta Sala de manera reiteradísima ha declarado que la tarea valorativa que el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez Sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración , esto es, siempre que no se acredite que la resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.

La Juzgadora a quo y con relación al pronunciamiento condenatorio recaído ha residenciado su decisión tanto en la declaración de las partes implicadas, como en el resultado de los Informes Médicos que con carácter objetivo acreditan la existencia de ese resultado lesivo, por consiguiente se ha practicado prueba de cargo suficiente, prueba que además ha sido valorada adecuadamente no apreciándose en ese proceso el denunciado error valorativo.

Ninguna consideración se efectúa en dicha Resolución ni respecto de la posible concurrencia en tales hechos de la eximente de Legitima Defensa, artículo 20.4, ni de "la atenuante incompleta del articulo 21.1" ambos del Código Penal y ello por cuanto que no se estimo- como tampoco se aprecia en esta alzada- la concurrencia del requisito nuclear de dicha circunstancia cual es la agresión ilegitima, pues en todo caso nos hallaríamos ante una riña mutuamente aceptada que excluye tal posibilidad legal.

Analicemos ahora el pronunciamiento absolutorio que se recurre , el cual igualmente se encuentra fundamentado en la concreta valoración de la prueba realizada por la Juzgadora pero además no puede en los momentos presentes desconocerse el contenido de la importantísima Sentencia de Tribunal Constitucional 167/2002 referida a la apelación de Resoluciones Absolutorias, en donde categóricamente se afirma que ha de respetarse la valoración crítica del Juez de Instancia cuando la misma se funda en la apreciación de la prueba, señalando la Sentencia citada que "Si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción".

Con posterioridad esta misma doctrina ha sido seguida por las Sentencias del mismo Tribunal 195/02, 200/02, 212/02 y 230/02 y en la más reciente 10/2.004 , de 10 de Marzo en la que se consigna expresamente que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de Apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de Primera Instancia sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia.

En esta misma línea doctrinal la reciente Sentencia del referido Tribunal Constitucional 16/2009 de 26 de Enero insiste en proclamar que el Tribunal ad quem no puede revalorar para condenar las pruebas personales practicadas en Primera Instancia, pues para ello sería necesario la nueva practica de las pruebas personales en la Vista de Apelación y ello debemos añadir siempre y cuando concurran los presupuestos necesarios , exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la practica de prueba en Segunda Instancia.

La Juzgadora a quo ha residenciado como exponíamos su pronunciamiento absolutorio tras el examen conjunto de las distintas pruebas practicadas, estimando motivadamente que concurre una duda racional en orden a la formación de la convicción judicial que obligaba al dictado de un pronunciamiento absolutorio, apreciación que ahora se denuncia como errónea mas este Tribunal, por lo expuesto , no está en disposición de efectuar otra distinta valoración de esas pruebas respecto de las que no ha gozado de inmediación en la apreciación que la efectuada por el Juzgador a quo, ya que ello conllevaría vulneración constitucional afectante al Derecho a un proceso con todas las garantías, en el presente caso solo se ha instado la celebración de Vista pero no de practica de prueba en esta Segunda Instancia , es por ello que hemos considerado innecesaria su celebración a estos efectos de posible revisión o revocación.

En su consecuencia y por los motivos expuestos, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el procurador D. Joaquín Domínguez Pérez en nombre y representación de D. Luis Alberto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del juzgado de Instrucción número Uno de Huelva en fecha 15 de Octubre de 2009 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

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