Sentencia Penal Nº 78/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 78/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 30/2011 de 21 de Febrero de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 78/2011

Núm. Cendoj: 28079370022011100053


Encabezamiento

EF

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

Rollo: APELACION Nº 30/2011

Procedimiento Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 485/2008

Órgano Procedencia: JUZGADO INSTRUCCION Nº 23 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 78/2011

Ilmos. Sres. de la Sección Segunda

PRESIDENTA: DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

MAGISTRADO: D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADA: DÑA. MARIA CRUZ ALVARO LOPEZ

En Madrid , a veintiuno de febrero de dos mil once.

Antecedentes

por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ, en representación de Segismundo , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción nº 23 de los Madrid, habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia.

Ha actuado como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, quien expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se admiten y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.

A estos Hechos Probados resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos

PRIMERO.- El Procurador Don José Antonio Sandin Fernández, actuando en nombre y representación de Segismundo , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 15-03-2010 en el Juzgado de lo Penal nº 23 de los de esta Capital en el Procedimiento Abreviado nº 485/2008 .

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba, al no considerar que su patrocinado hubiese quedado identificado como el conductor del vehículo Renault Clio .... ZPW , pues era de noche y los faros del vehículo alumbrarían sólo la cuneta, no procediendo darse credibilidad al Guardia Civil que dijo ver la cara del conductor.

También alegaba aplicación indebida del art. 381 del Código Penal pues, ocurridos los hechos el día 25-09-2007 , no se podía aplicar la LO 15/2007, de 30 de noviembre, de modificación del Código Penal, que entró en vigor el dos de diciembre de 2007 , no pudiendo ser aplicada a los hechos enjuiciados en este procedimiento, en los que no se puso tampoco en peligro la vida o la integridad de persona alguna.

Asimismo, tampoco podía aplicarse el párrafo 3º del art. 45 del Código Penal , que no estaba vigente en la época de los hechos.

También señalaba infracción del art. 66 del Código Penal por falta de motivación de la pena impuesta a su patrocinado.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción " iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la Segunda Instancia pueda variar los hechos declarados en la Primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en Segunda Instancia.

Las conclusiones a las que llegó el Ilmo. Magistrado-Juez a quo en su sentencia no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, sino todo lo contrario, visto el contenido del atestado (folios 1 y 2), la declaración en el Juzgado de Instrucción del acusado (folios 71 y 72), en la que, tras señalar que estuvo tomando copas esa noche y que el coche se lo había dejado una amiga, refiere que no conducía el coche, sin dar datos de quién lo hacía y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el Juicio Oral en condiciones de oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto el acusado se reiteró en dicha declaración, indicando que iba en el coche dormido, en la parte de atrás, con unos amigos, en tanto el agente de la Guardia Civil con carnet profesional nº NUM000 señaló las diversas infracciones cometidas en la conducción del vehículo al que perseguían: se saltaban líneas continuas, tiraban aparatos a la calzada, circulaban en sentido contrario, sin respetar semáforos ni señales hasta que se produjo el accidente, teniendo varios conductores que frenar para evitar ser colisionados, que, lógicamente, en la persecución no pudieron ser identificados. Dicho agente, como ya se había consignado en el atestado, reconoció al acusado como el conductor del vehículo puesto que, al efectuar un trompo con el vehículo que conducía, las luces del vehículo policial le alumbraron, viéndole perfectamente.

El Ilmo. Magistrado Juez a quo creyó la declaración de dicho agente, como la cree la Sala, puesto que fue persistente, coherente, rica en detalles, ausente de móviles espúreos y verosímil.

Pese a las argumentaciones del recurso, es obvio que si las luces de un vehículo alumbran a otro vehículo, situado en las inmediaciones, y más si está de frente, permiten ver con claridad a los ocupantes del otro vehículo.

En definitiva, se trata de un problema de credibilidad del testimonio y de que el recurrente trata de sustituir la valoración en conciencia efectuada por el Ilmo. Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 741 LECrim ., por su propia y necesariamente interesada apreciación de los mismos, pero ésta se compadece mal con el resultado de aquéllas, coincidiendo esta Sala con dicha valoración y otorgando credibilidad a la declaración del agente de la Guardia Civil.

Respecto a la indebida aplicación del art. 381 del Código Penal , el Juzgador a quo incurrió en error al calificar los hechos como constitutivos de un delito de conducción temeraria del art. 380 del Código Penal , por entender que erraba el Ministerio Fiscal en la petición de penas.

Sin embargo, no existe tal error del Ministerio Fiscal, que calificó los hechos como constitutivos de un delito de conducción temeraria del art. 381 del Código Penal y solicitó las penas que en aquella época (el día 25-09-209 ) preveía el Código Penal para el delito de conducción temeraria del art. 381 del Código Penal , en el texto en vigor a partir del día uno de octubre de 2004, introducido por la reforma de la LO 15/2003, que señalaba que "El que condujera un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del permiso de conducir vehículos a motor o ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años".

Es obvio que la conducción que observó el acusado el día de los hechos fue temeraria, tal y como se describe en los Hechos Probados de la sentencia, pues condujo con notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico y tal conducta puso en peligro la seguridad de los restantes usuarios de la vía, aunque éstos, lógicamente, no pudieron ser identificados "in situ".

En cuanto al art. 47.3 del Código Penal , en la sentencia apelada no se aplicó tal precepto, cuyo párrafo 3º se introdujo por la LO 15/2007, de 30 de noviembre , sino que se aplicó la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, conforme a la legislación aplicable en ese momento, recogida en el art. 381 del Código Penal .

Finalmente, en cuanto a la motivación de la pena impuesta en la sentencia, el Fundamento de Derecho CUARTO de la misma recoge una motivación escasa pero suficiente, por lo que el motivo también ha de ser desestimado, máxime si se tiene en cuenta que la pena de prisión correspondiente al tipo es la de seis meses a dos años y se ha impuesto la de nueve meses, muy próxima al mínimo legal y la privación del permiso de conducir vehículos a motor o ciclomotores, que oscila entre uno y seis años, se ha impuesto en la mitad inferior, tres años.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Segismundo contra la sentencia dictada con fecha 15-03-2010 en el Juzgado de lo Penal nº 23 de los de esta Capital en el Procedimiento Abreviado nº 485/2008 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.