Sentencia Penal Nº 78/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 78/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 61/2011 de 24 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BUENAVENTURA FERRER PUJOL, FRANCISCO

Nº de sentencia: 78/2011

Núm. Cendoj: 28079370292011100113


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 29

Rollo: 61/2011 RJ

Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid

Juicio de Faltas nº 363/2010

SENTENCIA Nº 78/11

Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección 29ª

Don Francisco Ferrer Pujol

En Madrid, a 24 de marzo de 2011

El Ilmo. Sr. D. Francisco Ferrer Pujol, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo. 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio de Faltas núm. 363/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid, seguido por falta de imprudencia leve con resultado de lesiones; venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la denunciante Luisa contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del referido Juzgado, con fecha 2 de noviembre de 2010 , siendo parte apelada Elias y ASEGURADORA AXA, quienes no han comparecido en esta alzada.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 2 de noviembre de 2010 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo absolver y absuelvo de los hechos denunciados a Humberto con todos los pronunciamientos inherentes, declarando de oficio las costas procesales causadas y sin hacer alusión a responsabilidades civiles, que quedan aquí imprejuzgadas, haciéndose expresa reserva al denunciante de todas aquellas que le corresponden."

Y como Hechos Probados se hacían constar:

"ÚNICO.- El día 05.03.2010 Luisa conducía el vehiculo motocicleta liberty 125 piaggio por uno de los carriles de la calle Ronda de Atocha, siendo una vía de tres carriles uno de ellos carril bus, en un momento de la circulación, del vehículo Peugeot matrícula ....WWW propiedad de Elias asegurado en la entidad AXA SEGUROS conducido por Humberto situado en el carril más a la izquierda se baja la persona ubicada en el asiento del copiloto Ana María produciéndose una colisión con la moto, resultando lesiones objetivadas en el informe médico forense de fecha 06.09.2010 consistente en 117 días impeditivos para sus ocupaciones habituales no hospitalizados, con las secuelas de acuñamiento anterior de vértebra menos del 50% o en su defecto dorsalgia postráumática."

SEGUNDO . - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la denunciante Luisa con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las partes, no siendo impugnado el recurso por los apelados; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo registradas al número de rollo 61/2011 RJ.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO .- Interesa la recurrente, como primer motivo de su recurso, la revocación de la sentencia dictada por no estar, en definitiva, conforme con la valoración de la prueba en ella realizada, entendiendo que de la practicada ha resultado la acreditación de la autoría por el denunciado, Elias , de la imputada falta de lesiones causadas por imprudencia leve, del art. 621.3 C. Penal .

El recurso no puede ser estimado pues vulneraríamos con ello el criterio constitucional mantenido a partir de la Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, nº 167/2002, de 18 de septiembre , respecto del principio de inmediación como integrante del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ), según el cual no es posible la revocación de la absolución acordada en la primera instancia en base a la apreciación por el juzgador de las pruebas practicadas en el juicio de carácter personal; por este Tribunal, que al no haber practicado la prueba carece de la inmediación en su percepción. Por lo que no puede valorarlas de modo distinto y llegar a dictar una resolución condenatoria (SSTC de 28 de octubre, nº 196 , 197 y 199 de 2002 , y 170/2002, de 30 de septiembre , 200/2002 de 28 de octubre y 212/2002 , de 11 de noviembre).

En definitiva, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso en que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta a la obtenida por él. Sólo podría hacerlo, lo que no acontece en el presente caso, si tal corrección fuera posible con una apreciación exclusiva de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre Fj5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ; asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -Caso Jan-Ake Anderson contra-Suecia). Resaltándose el adjetivo "exclusiva", por respecto a lo resuelto por el TC en SS como la de 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 , en los que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales, también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.

En este mismo sentido, y manteniendo la doctrina ya unánime en la Jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, las recientes sentencias del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y 10 de febrero de 2010 , señalando ésta última, que la condena en segunda instancia revocando un pronunciamiento absolutorio en la instancia requiere la celebración de vista en la segunda instancia a fin de ser en ella oído el acusado, amén de reiteradas las pruebas personales que se vayan a valorar, lo que no siendo posible en el trámite presente, conduce a la inadmisibilidad del recurso planteado.

En el presente caso, el fundamento del recurso se centra en el mantenimiento por la recurrente de sus afirmaciones de ser los hechos denunciados constitutivos de la imputada falta. Centra en definitiva sus argumentos en cuestionar la no aceptación de la decisión de la juez a quo de no aceptar como probado que el denunciado interviniera en la producción del siniestro enjuiciado con su propia conducta, pues escapaba de su control, al entender de la juez a quo, la acción de su acompañante en orden a abandonar el coche por la puerta derecha sin las debidas precauciones en orden a comprobar no interrumpir con ello el paso de algún vehículo.

Ciertamente, de las pruebas practicadas y revisadas en esta alzada, no se sigue la posibilidad de interferir el conductor del coche en la salida del vehículo de su acompañante, no habiéndose acreditado, ni alegado por la parte denunciante en juicio, acto u omisión concreto que justificase su eventual responsabilidad en el siniestro.

Estimamos que las razones expuestas en la sentencia son válidas y plenamente razonables y procede por ello mantenerla, rechazando por ello el recurso, por demás inviable atendido lo dicho al inicio del presente fundamento.

SEGUNDO .- En segundo lugar, y con idéntico criterio de achacar error en la apreciación de la prueba a la sentencia combatida, interesa la parte se sustituya la mención al modo de producirse el accidente enjuiciado por la por ella propuesta.

El motivo de recurso no puede prosperar, pues aun siendo cierto que la descripción de la colisión efectuada en la sentencia se limita a señalar que al bajarse del coche la copiloto Ana María se produce la colisión con la moto, y la pretendida por la recurrente es más precisa, al matizar que la colisión se dio entre la moto y la puerta del coche, ello deviene totalmente irrelevante, puesto que el pronunciamiento absolutorio alcanzado en modo alguno se vería alterado de realizarse la pretendida modificación de hechos, que por otra parte no pueden reputarse de inexactos.

Ha de ser en consecuencia, rechazada tal pretensión.

TERCERO .- Las costas de esta alzada se declaran de oficio (art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Luisa contra la sentencia de 2 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid en el juicio de faltas nº 363/2010 del que el presente rollo dimana, confirmo en su totalidad dicha resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda y firma el Ilmo. Sr. D. Francisco Ferrer Pujol, Magistrado integrante de esta Sala.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Ferrer Pujol, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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