Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 78/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 93/2011 de 18 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER CARRION, MARIA
Nº de sentencia: 78/2011
Núm. Cendoj: 30030370032011100173
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00078/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
MURCIA
Rollo 93/2011
J. Cieza Uno
J.Faltas 620/2009
S E N T E N C I A nº 7 8 / 2 0 1 1
En Murcia, a dieciocho de marzo de dos mil once.
Visto por la Ilma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión al haberle correspondido por turno en esta Audiencia Provincial el presente Rollo de apelación nº 93/2011, dimanante de los autos de JUICIO DE FALTAS nº 620/2009; procedentes del Juzgado de Instrucción de Cieza núm. Uno ; en el que ha intervenido en calidad de apelante Prudencio ; y como apelado Teodosio , y Liberty Seguros.
Antecedentes
PRIMERO.- En las actuaciones de que el presente Rollo dimana seguidas por el trámite de Juicio de Faltas en el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 2010 , cuyos hechos probados establecen: " UNICO.- "Probado y así se declara que sobre las 11:00 horas del día 12 de abril de 2009, Prudencio circulaba con su vehículo (Volvo S-60, matrícula ....-VDJ ) por la carretera RMM 513, cuando al llegar al punto kilométrico 1, el vehículo Opel Kadett (matrícula PE-....-IP ) conducido por Adriano , que circulaba por el carril contrario, invadió el carril por el que circulaba el denunciante, colisionando con el vehículo conducido por Kholid Essaili (matrícula ....-VPL ) y posteriormente con el del denunciante. A consecuencia de la cual resultó lesionado Adriano , quien tardó en curar 60 días, de los cuales estuvo 30 días incapacitado para sus ocupaciones habituales, precisando tratamiento médico para su curación, quedándole como secuelas 2 puntos, por algia postraumática".
SEGUNDO.- El fallo de la mencionada resolución dispone expresamente: "CONDE NO a Adriano como autor criminalmente responsable de una falta contra las personas, ya definida, a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 3 euros, es decir, 30 euros, y pago de las costas procesales causadas. En caso de impago de la multa, sufrirá un día de privación de liberty por cada dos cuotas impagadas. En concepto de responsabilidades civiles indemnizará a Prudencio en CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON OCHENTA Y TRES euros (4.462'83 €). Cantidades éstas de las que responderá directamente la Cía. LIBERTY SEGUROS, incrementadas en el interés por mora, consistente en el interés legal del dinero aumentado en un 50 % desde la fecha del siniestro, interés que será del 20 % a partir de los dos años".
TERCERO.- Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Prudencio , siendo admitido en ambos efectos; se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso; quedando los autos para dictar sentencia.
Hechos
Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan".
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme el recurrente Prudencio con la sentencia de instancia pretende la revocación de la misma invocando al efecto errónea apreciación de la prueba respecto de los gastos médicos y de rehabilitación, rechazados en la sentencia al apreciar el Juzgador que la prueba sobre la que se sustentan se circunscribe a la presentación de unos documentos que resultan indefinidos y carentes de concreción.
Llegados a este punto, conviene analizar si las lesiones sufridas por el recurrente como consecuencia de la conducta imprudente de Adriano , objetivamente consideradas son o no constitutivas del delito de lesiones, y ello en atención a que conforme a lo dispuesto en el artículo 621.3 del citado texto legal es preciso, en todo caso, que las lesiones originadas por la imprudencia leve del agente sean constitutivas de delito, lo que supone que la lesión haya requerido para su sanidad además de la primera asistencia médica, tratamiento médico o quirúrgico.
Es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1994 , 12 de julio de 1995 , 31 de enero , 2 de julio de 1995 , 31 de enero , 2 de julio y 16 de diciembre de 1996 , 28 de febrero y 19 de noviembre de 1997 , y 26 de febrero de 1998 ) que "existirá tratamiento médico cuanto se precise una actividad curativa o un plan terapéutico a desarrollar en el tiempo, adicional a la primera asistencia facultativa, suponiendo la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico, prescrito por un titulado en Medicina, con finalidad curativa". "Existirá por consiguiente tratamiento desde el punto de vista penal, en toda actividad tendente a la sanidad de las personas si está prescrita por un médico, siendo indiferente que sea él mismo quien la realice, o que la encomiende a sus auxiliares, o la imponga al propio paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.) puesto que el último acto de control o de comprobación del éxito del tratamiento, no deja de ser una actividad complementaria de aquél y determinante de la conveniencia o necesidad de su continuación para el logro de la sanidad"; debiendo quedar al margen de lo que es tratamiento médico los actos que la constituyen el simple diagnóstico de la lesión o los actos de pura prevención, o sometimiento a observación que no generen medidas de intervención propiamente dichas".
Examinado el informe de sanidad emitido por el médico forense (folio 23) resulta acreditado que Prudencio precisó además de una primera asistencia facultativa, tratamiento rehabilitador posterior, consistente en 25 sesiones de rehabilitación (folio 40), siendo por todo ello evidente la configuración de un resultado lesivo que, de mediar malicia, sería constitutivo de un delito de lesiones, pues el tratamiento rehabilitador consiste en la intervención de una persona titulada y especializada cuyo objetivo es erradicar del cuerpo del lesionado las consecuencias del padecimiento, devolviéndolo al estado que tenía antes, integrando así la conducta del denunciado el tipo de la falta de lesiones por imprudencia, prevista en el artículo 621.3 del Código Penal .
Deduciéndose de cuanto se ha expuesto que el tratamiento rehabilitador se ha producido y debe ser indemnizado, ascendiendo la indemnización a un total de 625 euros, conforme a la factura emitida.
Por el contrario, los gastos reclamados, médicos y osteopáticos, por un total de 490 euros y de 200 euros respectivamente no resultan acogibles, acogiendo al respecto los razonamientos del Juzgador en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida, toda vez que aunque pudieran corresponder a consultas derivadas del accidente objeto de enjuiciamiento, las mismas no aparecen detallados en los términos precisos exigidos para que puedan justificar que la indemnización por dichos conceptos.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y los 977 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que estimando parcialmnte el recurso de apelación interpuesto por Prudencio , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Cieza , en el juicio de faltas nº 620/2009, excepto la desestimación de los gastos de rehabilitación devengados, que expresamente se revoca y en su lugar procede estimar el devengo de tales gastos, procediendo, en consecuencia indemnizar a Prudencio en 625 euros por dicho concepto, con la responsabilidad civil directa de la Cía, Liberty Seguros, incrementadas en el interés legal del dinero incrementado en un 50 %, desde la fecha del siniestro, y del 20 % a partir de los dos años una vez transcurridos dos años desde la fecha del siniestro; declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes y remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.
Así por esta mi sentencia definitivamente Juzgando lo pronuncio mando y firmo.

