Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 78/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 17/2011 de 08 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 78/2011
Núm. Cendoj: 30016370052011100162
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00078/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 17/11
S E N T E N C I A Nº 78/11
En Cartagena, a 8 de marzo de 2011.
El Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE , Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº 17/11, dimanantes del Juicio de Faltas nº 107/08 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Cartagena por una supuesta falta de incumplimiento de obligaciones familiares, en el que han sido partes Andrea , como denunciante, y Cecilio , como denunciado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Andrea contra la Sentencia de fecha 8 de julio de 2008 , dictada en el referido Juicio de Faltas.
Antecedentes
Primero : El Juzgado de Instrucción nº 5 de Cartagena con fecha 8 de julio de 2008, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: " Apreciando en conciencia la prueba practicada resulta probado y así se declara que Andrea y Eulogio tienen un hijo menor en común, rigiéndose el régimen de visitas del padre mediante auto de medidas provisionales coetáneas dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena el día 27 de febrero de 2007 , en el que se establece que Cecilio hace de intermediario en la entrega y recogida del menor. Que el fin de semana correspondiente al viernes 9 de noviembre al domingo día 11 de noviembre de 2007, correspondía a Eulogio ejercer su derecho de visitas. Que el abuelo del menor Cecilio no entregó el citado domingo al menor al domicilio materno debido a que su nieto se encontraba enfermo, reintegrándolo al día siguiente".
Segundo : En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: " Que debo absolver y absuelvo al denunciado Cecilio , cuyas demás circunstancias personales constan, de la falta de incumplimiento de obligaciones familiares origen de esta causa, y declaración de las costas de oficio".
Tercero : Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por Andrea , admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976 , en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.
Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Único : Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
Primero : En el recurso de apelación interpuesto denuncia el recurrente que ha existido error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador "a quo", al no valorar los hechos probados de acuerdo con los criterios derivados de la interpretación del artículo 618 CP, considerando que quedaron sobradamente acreditado al menos dos incumplimientos leves, pues por un lado el denunciado no comunicó a la madre el traslado a urgencias del menor, a pesar del contenido del auto de medidas provisionales que exige la comunicación inmediata y por otro lado no devolvió al menor al domicilio familiar a la hora debida, sin justificación alguna.
Por el Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia absolutoria.
Segundo : Con independencia del fondo del asunto planteado en el recurso de apelación debe anticiparse que la acción penal ejercitada está prescrita y así debe ser declarado de oficio. En relación a la prescripción, tal como recuerda la reciente sentencia del Tribunal Supremo núm. 132/2008, de 12 febrero , esta institución significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito o falta, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el ius puniendi viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto a principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido ( SSTS 1132/2000, de 30-6 y 1079/2000, de 19-7 ). Añadiendo la misma sentencia que constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta - paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito (o la falta) puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS 907/95, de 22-9 y 1211/97, de 7-10 ).
Partiendo de la doctrina anterior, y aplicando las previsiones del Código Penal sobre la prescripción, es preciso reconocer que la durante la tramitación del recurso de apelación se ha producido la prescripción de la falta. El artículo 131.2 Código Penal establece un plazo de seis meses para la prescripción de las faltas, configurándose tal paralización temporal como un periodo de inactividad del órgano judicial no imputable a ninguna de las partes y durante el cual no estaba pendiente la realización de ningún tipo de actuación judicial sobre los hechos objetos de investigación o enjuiciamiento. Basta examinar las actuaciones para apreciar que éstas han estado paralizadas, en la fase de recurso de apelación, durante más de seis meses, por lo que al no ser firme la sentencia apelada, la única solución posible es declarar la prescripción de la falta que se imputó en la denuncia al denunciado absuelto. Dictada sentencia con fecha 8 de julio de 2008 , se interpuso recurso de apelación el 22 de julio siguiente, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial por diligencia de ordenación de fecha 18 de septiembre de 2008, dando lugar al rollo 83/08 en el que se apreció la falta de traslado al Ministerio Fiscal del recurso de apelación, y por providencia de fecha 22 de octubre de 2008 se acordó que la devolución de las actuaciones al Juzgado de Instrucción para subsanar dicho defecto. Recibidas dichas actuaciones en el Juzgado se dictó providencia con fecha 23 de octubre dando el traslado omitido, presentándose informe escrito por el Fiscal con fecha 28 de noviembre de 2008. Desde este momento hasta la diligencia de constancia de 2 de febrero de 2011 no consta en actuación procesal alguna, lo que supone que la causa ha estado paralizada durante catorce meses por causa únicamente imputable al órgano judicial. Es evidente que ha transcurrido sobradamente el plazo de seis meses del artículo 131.2 del Código Penal, periodo durante el cual la causa estuvo paralizada y sin actividad alguna. Procede en consecuencia confirmar la absolución dictada sin necesidad de entrar a conocer los argumentos dados en el recurso interpuesto, pues la prescripción impide entrar al fondo del asunto.
Cuarto : Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimo, al apreciar de oficio la existencia de prescripción, el recurso de apelación interpuesto por Andrea contra la Sentencia de fecha 8 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Cartagena en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el nº 107/08 y CONFIRMO la resolución recurrida en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber que la misma es firme al no caber recurso alguno y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
