Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 78/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 53/2011 de 01 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 78/2011
Núm. Cendoj: 49275370012011100388
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00078/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
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Rollo nº : 53/2011
J. Faltas nº : 101/10
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Zamora
sentencia nº78
En la ciudad de Zamora a 1 de septiembre de 2011.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio Verbal de Faltas nº 101/10, seguido por una falta de Apropiación Indebida, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Zamora, en virtud del recurso interpuesto por Omniplay SRL, siendo apelados Angustia y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Zamora se dictó sentencia con fecha 30/09/2010 y en la que se declara probado que: "El día 21/08/2009 D.ª Angustia alquiló la película en formato DVD, titulada "Fast & Furious: Aún más", valorada en 41,61 euros, a la empresa OMNIPLAY S.L debiendo proceder a su devolución el día 22 del mismo mes y año, no habiendo restituido la película pese a haber sido requerida reiteradamente".
SEGUNDO.- En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D.ª Angustia como autora responsable de una falta de apropiación indebida a la pena de treinta días de multa de una cuota diaria de 6 euros, a que indemnice a OMNIPLAY S.L en la cantidad de 41,61 euros así como al pago de las costas causadas".
TERCERO.- Contra dicha resolución se recurrió por la representación procesal de Omniplay S.R.L, en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se impugnó el mismo en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas.
CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto a la Ilma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por resolución de la Sala, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.
Hechos
ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Las alegaciones del recurso de apelación vienen referidas al pronunciamiento de la Sentencia de instancia en relación con la responsabilidad civil y a través de ellas se argumenta en relación con la procedencia de conceder una indemnización por lucro cesante además de la que se fijó por daño emergente.
La Sentencia de instancia condenó al denunciado como autor de una falta de apropiación indebida al haber alquilado el mismo un DVD y no hacer la oportuna devolución y determinó que la cantidad a indemnizar por responsabilidad civil debía ser la correspondiente al valor de reposición, mientras que el recurrente considera que debería indemnizarse en la cantidad correspondiente al alquiler de la película teniendo en cuenta la media de alquiler de la misma en los meses anteriores.
SEGUNDO .- La misma cuestión que se plantea en este recurso, se planteó ya en el rollo de apelación 121/2010, en el que se dictó Sentencia en fecha 21 de marzo del presenta año en el que exponíamos que "El concepto de responsabilidad civil tiene que ver con la consecución de la finalidad de que, en la medida de lo posible, se repongan las cosas al momento anterior a producirse los hechos y es por ello que dentro de la misma se incluye el daño emergente que se repondrá con la reparación, reposición o indemnización por el valor de la reparación o reposición del objeto del delito y el lucro cesante, es decir la cantidad correspondiente a lo dejado de ganar a consecuencia de dichos hechos. El lucro cesante vendría determinado por la cantidad dejada de obtener por la empresa explotadora del DVD a consecuencia de no poder alquilar el mismo, como se expone en el escrito de recurso.
Olvida el recurrente sin embargo, que ese concepto de lucro cesante hace referencia a las ganancias objetiva y necesariamente dejadas de obtener y, por tanto, no existe lucro cesante indemnizable cuando el perjudicado puede evitar la falta de ganancia a través de la realización de una conducta encuadrada entre las ordinarias y habituales en el ámbito de la actividad industrial o comercial en la que estaba integrado dicho objeto y este es justamente el supuesto en el que nos encontramos y en el que se pretende que como consecuencia de un acto que, en todo caso, dependería de la propia actuación de la recurrente al no reponer de forma inmediata el DVD que le hubiera supuesto una cantidad inferior a 50€, se indemnice en una superior a 300€. De este modo no podría considerarse que el lucro cesante que se pretende pudiera calificarse como efectivamente producido, objetiva y necesariamente".
TERCERO .- Los criterios expuestos en la Sentencia precedente, resultan de aplicación a este caso, dado que la cuestión planteada es idéntica y ello nos lleva a la confirmación de la Sentencia de instancia, sin que se aprecien méritos para llevar a cabo una expresa imposición de las costas.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de OMNIPLAY, S.R.L frente a la Sentencia dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción de nº 2 de Zamora en fecha 30 de septiembre de 2010 y en el Juicio de Faltas nº 101/10 , debemos confirmar dicha Sentencia en todos sus extremos y sin hacer expresa imposición de costas.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
pUBLICACIÓN
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.
