Sentencia Penal Nº 78/201...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 78/2012, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 95/2012 de 16 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Avila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 78/2012

Núm. Cendoj: 05019370012012100180

Resumen:
OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00078/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA

Domicilio: -

Telf: PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Fax: 920-21.11.23

920-25.19.57

Modelo: 213100

N.I.G.: 05019 37 2 2012 0100896

ROLLO : APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000095 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000235 /2010

RECURRENTE: Enrique

ADHERIDO: CIA ASEGURADORA CATALANA OCCIDENTE

Procurador/a: YOLANDA SANCHEZ RODRIGUEZ, MARIA CANDELAS GONZALEZ BERMEJO

Letrado/a: ANGEL HORTIGÜELA YUSTE, FERNANDO RODRIGUEZ CORRALES

RECURRIDO/A: Antonieta , Amparo , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: CARLOS LUIS SACRISTAN CARRERO

Letrado/a: JUAN JOSE CALVO MARTIN

SENTENCIA NÚM. 78/12

Ilmos. Sres:

Presidente

DOÑA MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA

Magistrados:

DON JESUS GARCIA GARCIA

DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ

Ávila, a 16 de abril de 2012.

Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 235/10 en grado de apelación dimanante del procedimiento abreviado nº 1/10 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ávila, Rollo nº 95/12, por delito de omisión del deber de socorro, siendo parte apelante Enrique , representado por la Procuradora Dña. Yolanda Sánchez Rodríguez y defendido por el Letrado D. Ángel Hortigüela Yuste, siendo apoyado por la Cia Aseguradora Catalana Occidente, representada por la Procuradora Dña. Maria Candelas González Bermejo y defendido por el Letrado D. Fernando Rodríguez Corrales, y parte apelada Antonieta y Amparo , representados por el Procurador D. Carlos Sacristán Carrero y defendido por el Letrado D. Juan José Calvo Martín; así como el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Magistrado Ponente D. JESUS GARCIA GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 7 de diciembre de 2011 declarando probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que el acusado, Enrique , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre la 1:30 horas del pasado 8 de julio de 2009, circulaba conduciendo el turismo con matrícula OY-....-Q , propiedad de Jose Antonio y asegurado en la Compañía Catalana Occidente, a una velocidad inadecuada y superior a la permitida, por el Paseo de la Estación de esta ciudad.

Al llegar al cruce de dicho Paseo con la C/ Hornos Caleros, continuó su marcha para acceder a esta última calle, iniciando el giro hacia la derecha, cuando el semáforo allí existente le exigía una mayor precaución y cuidado por encontrarse como mínimo en fase ámbar y muy próxima a la fase roja; y al hacerlo así, como justo en ese momento y en la misma confluencia de calles circulaba el turismo Volkswagen Golf, con matrícula N-....-NY , conducido por su propietaria Antonieta , que iba acompañada en el asiento delantero derecho por Amparo , siendo así que la citada Antonieta pudo rebasar el semáforo que está ubicado en la C/ Estación, hallándose próximo a la fase roja.

A consecuencia de ello, el turismo conducido por el acusado embistió al Golf citado, desplazándolo hasta la esquina de la confluencia de dichas calles, quedando detenido sobre la acera.

Derivado de la colisión, el vehículo matrícula N-....-NY sufrió cuantiosos desperfectos, los cuales le han sido indemnizados a la propietaria por la aseguradora Segur Caixa.

Antonieta sufrió policontusiones, un esguince cervical, erosiones y una herida contusa en la región frontal, lesiones que requirieron de tratamiento médico quirúrgico, consistentes en la aplicación y posterior retirada de puntos de sutura, de fisioterapia y rehabilitación, tardando 60 días en curar, 30 de ellos impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una algia postraumática, una cicatriz en la región frontal y agravándosele una pequeña hernia discal, debida a su origen a otras causas ajenas al accidente...

Por su parte, Amparo sufrió lesiones consistentes en un esguince cervical, un esguince de ambos tobillos, una herida en el dorso del pie y policontusiones, precisando el mismo tratamiento que la anterior y los mismos días de curación, restándole como secuelas una algia postraumática y una cicatriz en el pie.

El acusado, tras la colisión, asustado, aunque en un primer momento paró su vehículo, de inmediato, reinició la marcha yéndose a su domicilio, sin preocuparse por prestar ayuda y atención a las víctimas lesionadas Antonieta y Amparo ; las cuales a los tres o 4 minutos recibieron auxilio de algunas personas que por allí se encontraban y de funcionarios de policía que muy rápido tuvieron noticia de lo sucedido.

Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que absolviendo al acusado, Enrique , del delito de lesiones por imprudencia grave que se le viene imputando en esta causa, debo, sin embargo, condenarle y le condeno, como autor directamente responsable de un delito de omisión del deber de socorro y de dos faltas de lesiones por imprudencia leve, ya definidos, sin la concurrencias de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito; y por cada falta, veinte días de multa, (en total 40), con una cuota diaria de seis euros y de seis meses (en total 12 meses) de privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores; condenándole, asimismo, al pago de las costas procesales causadas (dos tercios de ellas hasta el límite de las propias de un juicio de faltas, incluidas las originadas a la acusación particular) y a que abone, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, a Antonieta , por lesiones secuelas y otros gastos, la suma total de 7520.10 euros y a Amparo , por lesiones y secuelas, la de 5516,80 euros.

De todas estas cantidades responderá directamente la compañía de seguros Catalana Occidente, con los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; y subsidiariamente Jose Antonio .

Remítase copia de esta resolución a la Jefatura Provincial de Tráfico de Ávila a los efectos procedentes."

Por auto de fecha 24 de enero de 2012 se dictó auto aclaratorio de la sentencia cuya parte dispositiva dice: "Estimar el recurso de aclaración presentado por la representación procesal de Enrique , en el sentido de corregir el error aritmético padecido en el fundamento de derecho sexto y fallo de la sentencia de primera instancia, de manera que la suma por indemnización que por todos los conceptos le corresponde a la perjudicada, Amparo , es la de 5.116,80 euros, y no la de 5.516,80 euros; y de declarar que en dicha sentencia no corresponde declarar y condenar como responsable civil subsidiario de las cantidades objeto de indemnización a favor de los perjudicados a Jose Antonio ."

SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Enrique , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTAN los recogidos de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la instancia, pues son legalmente constitutivos de un delito de omisión del deber de socorro, previsto y penado en el art. 195.1 y 3 del CP y de dos faltas de imprudencia leve y resultado de lesiones, previstas y penadas en el art. 621 apartados 3 y 4 del mismo Texto Legal, siendo responsable en concepto de autor de ambas infracciones penales Enrique ( arts. 27 y 28 del CP ).

Invoca, como primer motivo de recurso, la defensa del citado acusado que el Juzgador de instancia incurrió en error en la apreciación de la prueba, pues de la grabación de las cámaras de seguridad de la Subdelegación del Gobierno, la conductora del turismo Volkswagen Golf matrícula N-....-NY conducido por su propietaria Antonieta , cuando circulaba por la C/Hornos Caleros, rebasó el semáforo que existe regulando el tráfico para atravesar el Paseo de la Estación hallándose en rojo, y el vehículo Volkswagen matrícula OY-....-Q conducido por el aquí apelante pasó el semáforo que regula el tráfico para atravesar la C/Hornos Caleros en fase ámbar, pudiendo haberle atravesado en fase de "verde". Considerando que la conductora citada fue la única responsable del accidente.

Considera que, en todo caso, pudiendo ser dudosa la cuestión, debía aplicarse el principio de "in dubio pro reo".

El motivo de recurso se tiene que rechazar, pues el art. 56.3 en relación al art. 146 c) del citado Real Decreto 1428/2003 de 21 de noviembre , que aprobó el Reglamento General de Circulación establece que todo conductor de un vehículo que se aproxime a una intersección regulada por semáforo, cuando exista una luz amarilla no intermitente (ámbar), significa que los vehículos deben detenerse en las mismas condiciones que si se tratara de una luz roja fija, a no ser que, cuando se encienda, el vehículo se encuentre tan cerca del lugar de detención que no pueda detenerse antes del semáforo en condiciones de seguridad suficientes.

En el presente caso, fue el propio recurrente quien reconoció en el acto del juicio que pasó la intersección en ámbar (vid folio 196 vto).

Y lo que es indiscutible es que Enrique se adentró en la intersección cuando el vehículo conducido por Antonieta ya había rebasado la mitad del cruce de la intersección, siendo alcanzada en su parte lateral derecha, y lanzado este último vehículo a una distancia de más de 13,4 metros, llegando a una posición final entre el semáforo y la pared, que impedía la salida de la conductora y de su acompañante, ocupante del asiento del copiloto, Amparo .

Lo reflejado hasta aquí implica que el acusado circulaba a una velocidad excesiva, no respetó el semáforo en ámbar, iba, además, circulando habiendo ingerido bebidas alcohólicas, con olor a alcohol notorio a distancia, habla pastosa, ojos velados y pupilas algo dilatadas, habiéndosele hecho las pruebas a las 2,55 horas, habiendo ocurrido los hechos sobre la 1,30 horas del mismo día 8 de julio de 2009 (folio 10).

Además el recurrente no tuvo en cuenta lo que dispone el art. 46.1.h. de Reglamento de Circulación que exige circular ("se circulará" en imperativo) a velocidad moderada y, si fuera preciso, se detendrá el vehículo al aproximarse a intersecciones en que no se goce de prioridad.

Es decir la conducta del aquí apelante fue negligente, y por ello consumó las dos faltas de imprudencia, por lo que el motivo de recurso se rechaza.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso se invoca que el Juzgador de Instancia infringió, por aplicación indebida, el art. 195.3 del CP .

Este tipo legal castiga al que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiese hacerlo sin riesgo propio ni de terceros. Si la víctima lo fuese por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio. El tipo establece una pena, que se incrementa si el accidente fue debido a imprudencia.

La parte que recurre parte de la base de que el accidente fue debido a la imprudencia de la conductora, lo cual se ha demostrado que no es así, sino que la conducta imprudente la tuvo el acusado Enrique .

La consumación de este delito de omisión del deber de socorro queda realizada desde el momento en que deja de prestarse el socorro, siendo un delito de carácter formal y de peligro, que no necesita para su consumación la existencia de resultado alguno (vid Ss. TS de 25 de enero y 11 de julio de 1991 y 27 de noviembre de 1982 ).

Por último tanto el tipo penal como la jurisprudencia del TS ha dotado de unas características propias a este delito cuando el omitente es el causante del peligro, ya que en tal caso su deber de auxilio es personalísimo, primario y principal, sin perjuicio de la ayuda posible o cierta que puedan prestar otras personas, y solo cabe prescindir de prestarlo SI SE CERCIORA de que auxilios más eficaces que el suyo (sanitarios, médicos, ambulancias etc) están ya socorriendo a los heridos, sin que el deber de solidaridad cese por ocurrir el accidente en calles transitadas por personas que acudan en auxilio de las víctimas (vid S.T.S. de 25 de enero de 1990 ).

El motivo del recurso, pues, se rechaza.

TERCERO.- Como último motivo de recurso invoca la parte que apela que, el Juzgador de instancia infringió por inaplicación el art. 114 del CP .

Este precepto comienza por decir que "si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización.

El motivo, asimismo, tiene que ser rechazado, cuando ya se ha repetido hasta la saciedad que la conductora que circulaba por la C/ Hornos Caleros, ya había rebasado más de la mitad de la intersección, y buena prueba de ello es que fue alcanzada en su parte lateral derecha, por la parte delantera derecha del vehículo del apelante, lo que implica que fue éste el que tuvo que detenerse ante la intersección, dejando pasar al vehículo que ya la había casi rebasado.

Por todo ello, se desestima el motivo, y con ello la totalidad del recurso de apelación.

CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante, por aplicación de lo que disponen los arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Enrique contra la sentencia nº 402/2011 de fecha 7 de diciembre de 2011 dictada por el Titular del Juzgado de lo Penal de Ávila en la causa nº 235/10, de la que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Con certificación de esta sentencia, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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