Sentencia Penal Nº 78/201...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 78/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 335/2011 de 12 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: DE LA SERNA DE PEDRO, MONICA

Nº de sentencia: 78/2012

Núm. Cendoj: 07040370022012100402

Resumen:
OBSTRUCCIÓN JUSTICIA COACCIONES/AMENAZAS A PARTES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA PALMA DE MALLORCA

Sección Segunda

Rollo número 335/11

Órgano de Procedencia: Juzgado de Menores número Uno de Palma de Mallorca

Procedimiento de Origen: Expediente de Reforma 498/10

SENTENCIA núm. 78/12

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ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. DIEGO JESÚS GÓMEZ REINO DELGADO

MAGISTRADOS:

D. MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO

Dª. EDUARDO RAMÓN RIBAS

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En PALMA DE MALLORCA, a doce de abril del 2012.

VISTO por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. DIEGO JESÚS GÓMEZ REINO DELGADO y de las Ilmas. Sras. Magistrados D. EDUARDO RAMÓN RIBAS y Dª. MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO el presente rollo número 335/11 en trámite de apelación contra la sentencia número 223/11 dictada el día 13 de julio de 2011 en el Expediente de Reforma número 498/10 seguido ante el Juzgado de Menores número Uno de Palma de Mallorca, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Menores número Uno de Palma de Mallorca dictó el día 13 de julio de 2011 sentencia en el citado procedimiento.

Los hechos probados de la resolución determinaban que: " el menor Alberto , tras haber sido denunciado el día 14 de septiembre de 2010, por Cristobal , por presuntas lesiones, dando lugar al atestado nº NUM000 de la policía local de Manacor, ha venido conminando a diferentes miembros de la familia del mismo. Así lo hizo con la hermana, Trinidad , a la que en fecha no concretada entre el día 14 y el 22 de septiembre le dio un manotazo en la cara, sin que consten lesiones, y el día 22 de septiembre le dijo que "cuando pille a tu hermano sólo, lo voy a matar"; con la abuela del denunciante, Catalina , a la que el día 22 de septiembre le dijo "cuando encuentre a tu nieto sólo, lo voy a matar"; y con la madre del denunciante, Irene , a la que ese mismo día le dijo que "bajo su cadáver los dejaría tranquilos".

Por su parte, el fallo de la sentencia absolvía a Alberto del delito de obstrucción a la justicia del que venía siendo acusado.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto el día 29 de julio de 2011 recurso de apelación por parte del Ministerio Fiscal.

Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo al resto de partes personadas.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Segunda, señalándose fecha para su deliberación el día 29 de noviembre de 2011.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales (salvo el plazo para el dictado de la resolución) , expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO.

Hechos

Se aceptan, sin perjuicio de lo que se dirá, los expuestos en la resolución recurrida

Fundamentos

PRIMERO.- En la sentencia recurrida, tras tener por acreditados unos hechos constitutivos del delito de obstrucción a la justicia del que venía siendo acusado el menor, y consistentes en avisar a los familiares más cercanos de Cristobal , acerca de que no cejaría en su conducta hostigante hasta en tanto, una vez se encontrara a Cristobal solo por la calle, procedería a darle muerte, llega a la conclusión en su fundamentación jurídica acerca de que habiendo sido presentada la denuncia, originadora del expediente de reforma, por Cristobal y no por ninguno de sus familiares que escucharon al menor, Alberto , dicha conducta no resulta subsumible en el tipo penal del art. 464.1 CP , no pudiendo castigarse como falta o delito de amenazas al no venir acusado por ellas.

Frente a este razonamiento se alza el Ministerio Fiscal, recalcando que los familiares de Cristobal que recibieron las amenazas provenientes del menor "actuaban" como medio de comunicación, o intermediarias, de manera que trasladarían la intimidación a Cristobal , a quien efectivamente iba dirigida la conminación de un mal -como así fue-.

SEGUNDO.- Esta Sala comparte lo manifestado en su recurso por el Ministerio Fiscal, toda vez que el tipo penal por el que venía siendo acusado Alberto , el menor, determina que la dinámica comisiva podrá llevarse a cabo de forma, tanto directa, como indirecta -como en el caso de autos-, siendo el perjudicado por la conminación del mal el Sr. Cristobal , éste fue quien interpuso la denuncia.

Ahora bien, pese a mostrar acuerdo con el recurso de apelación presentado por el Ministerio Fiscal no puede concluirse con la estimación del mismo y la consiguiente revocación de la sentencia dictando otra de signo contrario; toda vez que, si examinamos la resolución recaída en la instancia, ésta carece de análisis de las pruebas practicadas en el plenario, a través de las cuales se obtienen los hechos probados. En la resolución de referencia, establecidos unos hechos probados típicos y atendiendo al defecto procesal que advierte el juez a quo, determina la absolución del menor, más ninguna actividad valorativa, de razonamiento y ponderación de las declaraciones testificales y del menor se exponen en la sentencia de referencia; en este estado de cosas , y sin que el Ministerio Fiscal anudara a su motivo apelativo el de quebrantamiento de normas procesales y constitucionales, por falta de motivación, y solicitara la nulidad de la sentencia, no puede tornarse el fallo absolutorio en condenatorio por más que los hechos probados resulten típicos y no compartamos el obstáculo procesal que se aprecia en la resolución recurrida, toda vez que esta Sala desconoce el devenir del razonamiento judicial para la obtención de los referidos hechos probados.

Es más, en cualquier caso, si bien la STC 167/2002 , consideraba que no se vulneraba el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el núcleo de la discrepancia entre las resoluciones de la instancia y de la apelación versaba sobre una cuestión de estricta calificación jurídica de los hechos que la de la instancia declara probados, pudiendo en tal caso el tribunal de apelación decidir adecuadamente sobre lo actuado, así como controlar y rectificar las inferencias realizadas por el órgano de instancia a partir de los hechos que éste consideró acreditados, la dictada por el mismo Tribunal el 7-9-09, STC 184/2009 , estableció que aún cuando la divergencia entre la sentencia absolutoria de la instancia y la condenatoria dictada en apelación se circunscribiera a una cuestión puramente jurídica, ajena a la valoración de las pruebas personales, se vulneraba el derecho a la defensa cuando no se le da al apelado la ocasión de ser escuchado por el Tribunal que originaria y definitivamente le condena, con independencia de la naturaleza personal o no de las pruebas que, en su caso, debieran ser valoradas por órgano judicial que conoce del recurso y de que el apelado no hubiera solicitado la celebración de la vista en su escrito de impugnación del recurso de apelación interpuesto de contrario.

Por todo ello el recurso de apelación ha de ser desestimado.

TERCERO.- En la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia no se advierte temeridad ni mala fe, por lo que las costas del mismo se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia nº 223/11 dictada el día 13 de julio de 2011 por el Ilmo. Magistrado Titular del Juzgado de Menores número Uno de Palma de Mallorca en los autos de expediente de reforma número 498/10, que s e confirma en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de menores expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.

Publicación.- Dª. MÓNICA GARCÍA BARTOLOME Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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