Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 78/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Rec 1/2012 de 01 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL
Nº de sentencia: 78/2012
Núm. Cendoj: 28079381002012100028
Encabezamiento
ROLLO DE SALA Nº 1/2012
PROCEDIMIENTO LEY DEL JURADO 1/2009
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 22 DE MADRID
SENTENCIA Nº 78/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
MAGISTRADO-PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO
ILMO. SR. D. MIGUEL HIDALGO ABIA
En Madrid, a uno de octubre de dos mil doce
Vista la presente causa, Procedimiento de la Ley del Jurado 1/2009, Rollo de Sala 1/2012, procedente del Juzgado de Instrucción 22 de Madrid, seguido por delito de allanamiento de morada, por delito de defraudación de fluido eléctrico y por falta de hurto, contra Isidoro , nacido el NUM000 -1984, de veintisiete años de edad, hijo de Tahar y de Souad, natural de Túnez y vecino de Tarrasa (Barcelona), sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; y contra Nemesio , nacido el NUM001 -1958, de cincuenta y cuatro años de edad, hijo de Kami y de Jairia, natural de Irak y vecino de Tossa de Mar (Gerona), sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa.
Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, como acusación particular doña Joaquina , representada por la procuradora doña Paloma Vallés Tormo y defendida por el letrado don Alfonso Canelo de la Calle, y dichos acusados, representados por la procuradora doña Amalia Josefa Delgado Cid y defendido por la letrado doña María Dolores Garrido Bullón.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid, se remitió a esta Audiencia Provincial el Procedimiento de la Ley del Jurado seguido en ese Juzgado con el nº 1 de 2009 contra Isidoro y contra Nemesio por supuesto delito de allanamiento de morada del artículo 202 del Código Penal , por delito de defraudación de fluido eléctrico del artículo 256 de dicho texto legal y por falta de hurto del artículo 623 del tal Código.
SEGUNDO .- Tras la personación de las partes ante esta Audiencia, por auto de fecha 11 de abril de 2012 se fijaron los hechos justiciables, se efectuó declaración sobre la pertinencia de las pruebas propuestas por las partes, se señaló para el comienzo de la vista del juicio oral los días 1, 2, 3 y 4 de octubre de 2012 a las diez horas y se ordenó la celebración del sorteo para la elección de candidatos a jurado.
TERCERO.- Realizados los trámites correspondientes y a la vista del contenido de los escritos de acusación y de defensa, y habiendo llegado a conocimiento de esta Sección de la posibilidad de que las partes hubieran alcanzado un acuerdo, se señaló la celebración de vista pública que ha tenido lugar el día de la fecha.
CUARTO.- Abierto dicho acto han sido preguntados los acusados si efectivamente se mostraban conformes con el relato de hechos que les eran imputados por el Ministerio Fiscal y por la acusación, con la calificación jurídica que se hacía de los mismos, así como con las penas que se solicitaban, a lo que contestaron afirmativamente. A continuación preguntados convenientemente el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa manifestaron que no estimaban necesaria la continuación del procedimiento por los trámites de la Ley del Jurado, interesando se dictase sentencia de conformidad con la calificación efectuada por el Ministerio fiscal y por la acusación particular, que calificaban los hechos objeto de enjuiciamiento como constitutivos de un delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 y 2 del Código Penal , de un delito de defraudación de fluido eléctrico del artículo 256 de tal texto legal y de una falta de hurto del artículo 623 de tal Código, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de las penas, por el primer delito, de 1 año de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses, con cuota diaria de 2 euros (360 euros tota) y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que indemnicen a doña Joaquina en la suma 150 euros por los daños causados, a la pena, por el segundo delito, de 3 meses de multa, con cuota diaria de 2 euros (180 euros total) y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de no abono, y a que indemnizasen a doña Joaquina en la suma de 748,37 euros por el teléfono utilizado; y a la pena por la falta de 1 mes de multa, con cuota diaria de 2 euros (60 euros total) y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de no abono, y a que indemnizasen solidariamente a doña Joaquina en la suma que se determine en ejecución de sentencia por los efectos sustraídos. Interesando, además, la imposición de costas a los acusados.
Hechos
A principios del mes de agosto de 2008 aproximadamente, los acusados, Isidoro y Nemesio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, penetraron en la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 , de Madrid, con la finalidad de instalarse en la vivienda, la cual estaba debidamente pertrechada por su arrendataria, Joaquina , quien vivía en ella desde hacía muchos años, pero que en ese momento se encontraba ausente de su domicilio habitual. Los acusados consiguieron acceder al interior, que se encontraba completamente instalado para vivir, a través de la ventana de la cocina, fracturando el cristal de la misma, aprovechando el andamiaje puesto en el edificio para la reparación del patio, todo ello a pesar de ver claramente que la vivienda estaba habitada por su legítima propietaria.
Al personarse la policía en la vivienda por la llamada de la hija de la propietaria, los acusados accedieron al voluntario desalojo de la misma el día 19-8-08 sobre las 21:00 horas.
Los acusados se apoderaron con ánimo de enriquecimiento ilícito de un reloj citizen, otro de la marca roles, siete figuras de animales swarosky, y diversas joyas y enseres personales, objetos que no han sido tasados. Los daños causados en el cristal de la ventana han sido tasados pericialmente en la cantidad de 150 euros.
Los acusados hicieron uso indebido del teléfono de la vivienda con nº NUM004 , por un importe de 748,37 euros, durante el tiempo de ocupación de la vivienda.
Fundamentos
PRIMERO.- La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado prevé la posible conformidad del acusado en dos momentos diferentes del procedimiento, esto es, en el momento de la contestación al escrito de solicitud de juicio oral y calificación acusadora provisional ( art. 29.2 L.O.T.J . en relación con el art. 652 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), o bien, tras concluir la práctica de la prueba en el Juicio Oral ante el Tribunal del Jurado, tras las conclusiones definitivas de la acusación y en la contestación a la misma, conforme a lo dispuesto en el art. 50 de la L.O.T.J ., lo que conlleva a la disolución del Jurado si alcanzase la fase de veredicto.
En el supuesto examinado la conformidad del acusado asistido de su Letrado defensor se ha producido, sin embargo, ante el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, una vez dictado el auto de hechos justiciables y antes de que se haya procedido a la constitución del Tribunal del Jurado. Formalmente y ante la ausencia de previsión legal alguna quizá sería correcto la continuación del procedimiento por los cauces señalados en el art. 22 y 38 y siguientes de la L.O.T.J ., continuando así con el laborioso procedimiento de la constitución de un Jurado que se iba a ver abocado a su disolución sin cumplir el fin o tarea esencial que le atribuye la ley como es la emisión del veredicto. No parece que sea esta la voluntad del legislador, esto es, que conocida de antemano la conformidad del acusado se proceda a la selección y constitución del Jurado y a la celebración de un juicio que concluirá necesariamente con una sentencia dictada por el Magistrado Presidente de conformidad con el acuerdo alcanzado entre las partes según lo dispuesto en el art. 50 de la L.O.T.J ., pues ello es contrario al principio de economía procesal y a la esencia misma de la institución del Jurado, sin olvidar los perjuicios que se podrían causar innecesariamente a los ciudadanos llamados a integrar un Jurado carente de la más mínima utilidad al no requerirse pronunciamiento alguno de su parte en el acto del juicio oral ya que únicamente corresponde al Magistrado Presidente ( art. 50.2 y 3 L.O.T.J .O) y en ningún caso al Jurado la facultad de comprobación y censura de la pertinencia y viabilidad de la conformidad manifestada.
Por lo hasta aquí expuesto, prescindiendo de los trámites previstos en los arts. 22 y 38 y siguientes de la L.O.T.J ., y vista la conformidad de las partes ratificada en la comparecencia al efecto celebrada el pasado día diecisiete de los corrientes, procede dictar sentencia sin más trámites aceptando la calificación de los hechos y pena solicitada por el Ministerio Fiscal y aceptada por el acusado con la aquiescencia de su Letrado.
SEGUNDO.- Teniendo en cuenta los razonamientos expuestos en el apartado anterior y habiéndose confesado culpables los acusados Isidoro y Nemesio , del delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 del Código Penal , del delito de defraudación de fluido eléctrico del artículo 256 del citado texto legal y de una falta de hurto del artículo 623 de dicho Código , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y no excediendo la pena pedida por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, y que expresamente se aceptan por los acusados, el límite de los seis años de privación de libertad ( art. 50.1 L.O.T.J .) y estimando que no existe ninguno de los motivos contemplados en la Ley como causa que impida llegar a una resolución condenatoria, en los términos fijados en la repetida conformidad ( art. 50.2 y 3 L.O.T.J .) y, dado igualmente, que la defensa del acusado comparte con éste la voluntad de conformarse con las peticiones de las acusaciones, debe, de acuerdo con los arts. 29 y 50 de la L.O.T.J ., en relación con los arts. 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictarse, sin más trámites, la sentencia procedente según las calificaciones acusatorias, toda vez que los hechos calificados son constitutivos de delito y las penas solicitadas las correspondientes según dicha calificación.
TERCERO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a todo responsable de un delito conforme a lo dispuesto en los art. 123 del Código Penal y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
FALLO que debo condenar y condeno a los acusados Isidoro y Nemesio como autores responsables de un delito de allanamiento de morada, de un delito de defraudación de fluido eléctrico y de una falta de hurto, ya definidos, a la pena a cada uno, por el primer delito, de 1 año de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 6 meses, con cuota diaria de 2 euros (360 euros total) y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que indemnicen solidariamente a doña Joaquina en la suma de 150 euros por los daños causados; a la pena a cada uno, por el segundo delito de 3 meses de multa, con cuota diaria de 2 euros (180 euros total) y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de no abono, y a que indemnicen solidariamente a doña Joaquina en la suma de 748,37 euros por el teléfono utilizado; y a la pena a cada uno, por la falta, de 1 mes de multa, con cuota diaria de 2 euros (60 euos total) y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de no abono, y a que indemnicen solidariamente a doña Joaquina en la suma en que, por los efectos sustraídos, se determine en ejecución de sentencia. Imponiendo a ambos, por las infracciones penales citadas, el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En ejecución de sentencia, requiérase a Isidoro para que acredite su arraigo en España.
Así, por esta sentencia y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, en el día de su fecha, por el Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
