Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 78/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 45/2012 de 08 de Octubre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 78/2012
Núm. Cendoj: 37274370012012100731
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00078/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA
Domicilio: GRAN VIA, 37-39
Telf: 923.12.67.20
Fax: 923.26.07.34
Modelo: N54550
N.I.G.: 37107 41 2 2011 0200395
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000045 /2012
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD RODRIGO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000055 /2011
RECURRENTE: Alvaro
Procurador/a:
Letrado/a: F. JAVIER PLAZA VEIGA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Elias
Procurador/a: ,
Letrado/a: , MARÍA AFRA TORRES SANTOS
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000045/2012
SENTENCIA Nº 78/12
Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña. JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
En SALAMANCA, a ocho de Octubre de dos mil doce.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas 55/2011 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ciudad Rodrigo (Salamanca), en el que han intervenido como denunciantes/denunciados Alvaro , asistido por el Letrado Sr. Francisco Javier Plaza Veiga y Elias , asistidos de la Letrada Sra. Afra Torres, y como denunciante Millán , con la intervención del Mº FISCAL; siendo las partes en esta instancia como apelante Alvaro y como apelado Elias y el Mº FISCAL .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 002 de Ciudad Rodrigo (SALAMANCA), con fecha 21 de Marzo de 2012, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los consignados en referida sentencia.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Elias , como autor de una falta de lesiones , de cuya comisión se le acusaba en las presentes actuaciones.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Alvaro como autor de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal cometida sobre D. Millán , A LA PENA DE UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 11 EUROS, JUNTO CON PARA EL CASO DE IMPAGO DE LA MULTA IMPUESTA, LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS DE MULTA NO SATISFECHAS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 53 DEL CÓDIGO PENAL .
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Alvaro como autor de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal cometida sobre D. Elias , A LA PENA DE UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 11 EUROS, JUNTO CON PARA EL CASO DE IMPAGO DE LA MULTA IMPUESTA, LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS DE MULTA NO SATISFECHAS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 53 DEL CÓDIGO PENAL .
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Alvaro como responsable civil, a pagar a D. Elias la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €) en concepto de indemnización por las lesiones causadas a éste.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDE NO a D. Alvaro al pago de las costas procesales."
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Alvaro , solicitando se le absuelva de las faltas por las que ha sido condenado con toda clase de pronunciamientos favorables, o en su caso, se tengan en cuenta las alegaciones formuladas en su escrito. Por su parte, la Letrada de Elias , Sra. Mª Afra Torres Santos, se presentó escrito de impugnación a la apelación formulada de contrario, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación íntegra de la sentencia con expresa condena en costas. Igual solicitud confirmatoria realizó el Mº Fiscal .
La apelación fue admitida en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación.
CUARTO.- No habiéndose solicitado la práctica de la prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo de la supuesta infracción del principio in dubio pro reo en el recurso de apelación se hacen una serie de consideraciones que inciden directamente en el problema de valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instrucción, aludiendo al hecho de no haber tenido en cuenta todas las pruebas que podrían favorecer al condenado, en concreto la sentencia dictada por el Juzgado de Menores con el 92/11, de 21 de octubre, a lo que se añaden una serie de consideraciones relativas a la condición de sudamericano del condenado, sin raigambre y por lo tanto sin posibilidades de conseguir testigos y ello por cuanto el partido de fútbol se había celebrado en terreno contrario, falta de indagación por la Guardia Civil sobre la presencia de testigos quienes han declarado a favor del condenado, así como no haber tenido en cuenta circunstancias que introduce en una duda razonable sobre la participación del recurrente en los hechos. A continuación y bajo el mismo epígrafe se invoca la infracción del artículo 50 del Código Penal en cuanto a la determinación de la pena de multa.
SEGUNDO.- Alegándose por el apelante el error en la valoración de la prueba por entender que no existe prueba de cargo suficiente acerca de los hechos que se imputan al denunciado e inaplicación del principio "in dubio pro reo", debe recordarse, una vez más, la doctrina relativa a la facultad del Juez de Instancia de apreciación y valoración de la prueba y la posibilidad de revisión de la misma en apelación.
Así, la sentencia de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2.004, siguiendo una doctrina consolidada y de la que son buenos ejemplos las sentencias de esta misma Audiencia de 14-4-04 , 18-3-04 , 22-12-03 , 28-10-02 , etc, afirmar: "Como se ha señalado reiteradamente, en supuestos como el presente, de denuncia por el recurso del error cometido por el Juzgador de instancia en la apreciación de la prueba practicada en autos, debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial comprensiva de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia ---sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral--- conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron -ad exemplum SSTS 18-2-94 , 6-5-94 , 21-7-94 , 7-11-94 , 27-9-95 , 4-7-96 ---, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia -ad exemplum SSTC 17-12- 85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 y SSTS 15-10-94 , 22-9-95 o 12-3-97 .
Asimismo se ha señalado igualmente en reiteradas ocasiones que, para que pueda ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación e la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que:
a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada;
b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia;
c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC de 23 de mayo de 1990 ).
TERCERO.- Examinada detenidamente la grabación del acto del juicio, así como la documentación aportada, en modo alguno existe error en la valoración de la prueba por parte del juez de instrucción que ha conocido del presente juicio de faltas.
La presunción de inocencia ha quedado suficientemente desvirtuada no sólo por la declaración de los agredidos, sino también por la de los dos testigos que comparecieron al acto del juicio y sin que sea de recibo el aludir ahora a la condición de sudamericano del recurrente y la imposibilidad de conseguir testigos que declarasen a su favor o una supuesta negligente actuación por parte de la Guardia Civil.
Ha quedado suficientemente claro que como consecuencia de determinados incidentes que tuvieron lugar cuando finalizaba el partido de fútbol, se produjo un altercado entre los jugadores, uno de ellos el hijo de Alvaro , aunque todo apunta a que este último se encontraba ya desde las gradas haciendo determinadas manifestaciones, comentarios, o incluso insultos. Pero lo realmente relevante es que invade el terreno de juego no con la intención de separar a su hijo y al agresor de éste sino, según manifiestan las víctimas, como corroboran con toda claridad los testigos, con la firme intención de agredir, hasta el punto de que el agredido huía corriendo por el campo y Alvaro le perseguía. Así lo afirma reiteradamente a lo largo del juicio Elias cuando afirma que Millán iba corriendo y el hombre detrás de él, siendo precisamente Elias quien intentó separar a Alvaro de Millán , recibiendo un golpe cuando agarra de la chaqueta a Alvaro .
Millán insiste en que Alvaro saltó al campo, le dio un puñetazo y Alvaro corría detrás de él, y precisamente porque corría no pudo ver el incidente entre Elias y Alvaro .
Los dos testigos son claros y contundentes en su testimonio sin que haya razón alguna para dudar del mismo. Vieron cómo Alvaro saltó al terreno de juego, corría hacia lugar en el que se había producido el enfrentamiento, en ningún momento con intención de separar, sino de agredir.
Consta en las actuaciones la sentencia dictada por el Juzgado de Menores, pero evidentemente, el hecho de que resultase en la misma condenado Millán por haber agredido a Abrahán, hijo de Alvaro y que el letrado de la defensa en aquel juicio manifestase que a Abrahán no sólo le pegó Millán sino también otros dos jugadores en modo alguno sirve para desvirtuar la antisocial conducta seguida por el ahora recurrente.
No existe en ningún momento duda razonable sobre la participación en los hechos que Alvaro , por lo que en la descripción que de los hechos efectúa la sentencia de instancia es conforme a la realidad de lo sucedido.
CUARTO.- Al acusado se le imponen dos penas de multa de un mes a razón de una cuota diaria de 11 €, y ello a pesar de haber manifestado que se encuentra en paro, pero teniendo en cuenta que al acto del juicio acudió asistido de Letrado, y por lo tanto en modo alguno se encontraba indefenso, y debería estar convenientemente asesorado, lo cierto es que no ha presentado ninguna prueba de su situación económica, ingresos, patrimonio, cargas y obligaciones, pues constando al Letrado que el Ministerio Fiscal solicitaba precisamente esa pena y esa cuantía de la multa, muy bien pudo ocuparse de aportar prueba o al menos, interrogar a su defendido sobre todo ese conjunto de circunstancias económicas.
La cuota fijada, no es excesiva, y la imposición de una cuota menor, haría irrisoria la pena impuesta que quedaría convertida en algo meramente simbólico.
QUINTO.- Respecto de la supuesta existencia de una eximente de legítima defensa, hay que advertir que no concurren los requisitos previstos por el legislador para que se admita la misma.
Puede ser cierto, que en un primer momento, el ánimo del padre se viese perturbado si realmente su hijo estaba siendo agredido, no sólo por Millán , sino tal vez por otros jugadores, pero lo cierto es que los agredidos y los testigos reconocen sin ninguna duda que saltó al campo visiblemente agresivo y no con intención de separar y no podrá admitirse la eximente de legítima defensa cuando resulta que el agresor de su hijo ya había dejado de agredirle y se limitaba a correr por el campo huyendo de Alvaro . Precisamente cuando corre tras Millán es cuando interviene Elias para intentar sujetarle, revolviéndose y golpeando a éste.
SEXTO.- Por todo lo anteriormente expuesto no existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, habiéndose llevado cabo un juicio con todas las garantías, y sin que existan en la sentencia argumentos absurdos, ilógicos o contrarios a la razón.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Alvaro , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de instancia de 21 de Marzo de 2012 , imponiendo al recurrente las costas de este recurso .
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy Fe.
