Sentencia Penal Nº 78/201...ro de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 78/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 178/2012 de 26 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO

Nº de sentencia: 78/2013

Núm. Cendoj: 33044370022013100073

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00078/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO

-

Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA

Telf: 985.96.87.63-64-65

Fax: 985.96.87.66

Modelo:213100

N.I.G.:33051 41 2 2009 0102951

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000178 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000143 /2012

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 78/2013

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA

MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.

DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS

DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RUA

En OVIEDO, a veintiséis de febrero de dos mil trece.

VISTOSen grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 143/12 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés, (Rollo de Sala nº 178/12), en los que aparece como apelantes: LA ASEGURADORA LA PATRIA HISPANA S.A.representada por el Procurador Don José Luis Álvarez Rotella, bajo la dirección del Letrado Don Enrique DŽAubarde González; Roberto representado por la Procuradora Doña Raquel Pablos López, bajo la dirección de la Letrada Doña Patricia Hernández Bravo; Isidora , Milagros y Jose Manuel representados por el Procurador Don Benigno González González, bajo la dirección del Letrado Don Indalecio Talavera Salomón, recurso a éste último al que se adhiere ELMINISTERIOFISCAL; y como apelados EL MINISTERIO FISCALen cuanto a los recursos interpuestos por PATRIA HISPANIA S.A. y Roberto ; AXA SEGUROS representada por el Procurador Don José Luis López González bajo la dirección de la Letrada Doña Ana Suárez Prendes; Juan Luis representado por el Procurador Don José Luis López González bajo la dirección del Letrado Don Víctor Tartiere Goyenechea y Amador representado por la Procuradora Doña Ana Rosa Álvarez Díaz bajo la dirección del Letrado Don Ricardo Valdeón García; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 11-6-12 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO:Que debo condenar y condeno a Juan Luis como autor penalmente responsable de una falta de lesiones imprudentes prevista y penada en el art. 621.2 del C. Penal a la pena de dos meses de multa a razón de diez euros diarios (600€) con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; más las costas generadas.

Que debo condenar y condeno a Roberto , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones imprudentes prevista y penada en el art. 621.2 del C. Penal a la pena de dos meses de multa a razón de diez euros diarios (600 €), con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago; más las costas generadas.

Que debo condenar y condeno a Amador , como autor penalmente responsable de un delito contra la administración de justicia, previsto y penado en el art. 457 del C. Penal a la pena de nueve meses de multa a razón de diez euros diarios (2700€), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; más las costad generadas.

Juan Luis , junto con su compañía aseguradora AXA indemnizarán a la acusación particular con la cantidad de treinta mil setecientos cincuenta y dos euros con treinta y cinco céntimos de euro (30.752,35 €), cantidad que devengará los intereses moratorios del art. 20 hasta su completo pago; debiéndose adicionar a dicha cuantía los intereses del art.20 devengados por la cantidad de ciento cuarenta y un mil doscientos sesenta y ocho euros con cincuenta y cinco céntimos de euro ( 141.268,55€) hasta la fecha en que se efectuó la consignación por importe de 110.516,20 euros; consignada y avalada en fecha 23-04-2010 y recibida a cuenta en fecha 24-04-12;

Roberto y la compañía aseguradora Patria Hispana indemnizarán a la acusación particular con la cantidad de sesenta mil quinientos cuarenta y tres euros con sesenta y siete céntimos de euros (60.543,67€); esta cantidad se verá incrementada por los intereses moratorios del art. 20 de la LCS .

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los antedichos recurrentes fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 19 de febrero del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de los recurrentes Isidora , Milagros y Jose Manuel , se impugna la sentencia de instancia que condena a Juan Luis y Roberto , como autores penalmente responsables de una falta de lesiones imprudentes del art. 621.2 del C. Penal , (cuando en realidad debería de ser a tenor de lo señalado en el citado precepto legal de una falta de imprudencia con resultado de muerte), al entender al igual que lo hace el Ministerio Fiscal, el cual se adhiere a este primer motivo de impugnación que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de homicidio imprudente previsto y penado en el art. 142.1 del C. Penal , por lo que interesan el que con expresa revocación de la misma se dicte otra resolución, en el que ambos acusados sean condenados como autores de un delito de tal clase, a una pena de dos años de prisión respecto de Juan Luis y de cuatro años de prisión en cuanto a Roberto , así como a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis años.

Uno de los requisitos que configuran las infracciones culposas, no es otro que la infracción del deber objetivo de cuidado normalmente exigido por el ordenamiento jurídico, por las costumbres o por las reglas generales de convivencia social, que no es otra que la creación de un riesgo no permitido que al sujeto individual le resulte cognoscible ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1998 y 25 de Mayo de 1999 ).

La determinación del nivel o grado de la culpa habrá de fijarse tras una delicada labor valorativa ex post facto, analizando cuidadosamente los elementos básicos de la culpa en función del riesgo desencadenado por la actuación del agente, a la entidad del deber objetivo de precaución omitido, que vendrá a su vez determinada por las circunstancias cognoscibles por el ciudadano medio y por el hecho en concreto y las reglas de la experiencia y las legales que marcan la pauta de procedencia en la situación de que se trata ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Febrero de 1997 ).

A tales efectos y como esta misma Sala ya tuvo ocasión de señalar en el auto de fecha 3 de marzo de 2003 y las Sentencias de 26 de abril de 2006 , 26 de febrero de 2007 , y 15 de octubre de 2009 , la conducción de un vehículo de motor resulta una actividad que la experiencia en común ha demostrado hasta la saciedad lo sumamente peligrosa que es, de no ejercitarse con toda precaución, atención y observancia que las reglas de la prudencia y el ordenamiento legal exige. Esta incuestionable realidad es la que impone al conductor del vehículo la insoslayable exigencia de una atención y vigilancia permanente durante todo el transcurso de la conducción, configurándose ese deber de cuidado como el más elemental y primario de los que debe observar quien, por el mero hecho de la conducción está generando un grave riesgo. De suerte que cuando el sujeto desatiende este cuidado tan rudimentario en su exigencia, como trascendente por sus consecuencias, originando con su torpe proceder unos efectos lesivos, la conducta sólo puede calificarse de imprudencia grave, más cuando la entidad de la infracción o eses descuido del deber de cuidado exigible no es de tanta gravedad abre la posibilidad de que la misma podamos calificarla de simple o leve.

Sentado lo que antecede y en lo que se refiere al presente caso de lo actuado a lo largo de la presente causa, con especial referencia al atestado elaborado por la guardia Civil de Tráfico debidamente ratificado en el acto del juicio oral, al igual que el levantado por la Policía Local de Pravia el mismo día en que tuvo lugar el accidente que nos ocupa, igualmente ratificado durante el referido acto, juntamente con las manifestaciones efectuadas por los únicos testigos que presenciaron el suceso, Hermenegildo que conducía su vehículo detrás del pilotado por Juan Luis y Luciano que iba caminando por las inmediaciones donde se produjo el accidente, así como de otros elementos probatorios que confluyeron en la causa, la Sala considera que no se puede acceder a lo solicitado por parte de quienes recurren, pues no cabe duda que la conducta de dicho acusado es constitutiva de una falta de imprudencia del art. 621.2ª del c. Penal por la que fue condenado, y en este sentido es sabido que la diferencia existente entre la imprudencia grave del art. 142 del C. Penal y la leve del precepto anteriormente citado es meramente cuantitativa o de intensidad, pues nos encontramos con un suceso que se produce a consecuencia de no respetar el vehículo que conducía Juan Luis un Citroen Saxo, matrícula ....-WQD la prioridad de paso que tenía el conductor del ciclomotor, al tratar de acceder por la vía de salida de un polígono industrial a la carretera As-347 y pese a detenerse en un principio ante la señal de stop, según manifiesta el testigo Hermenegildo , el cual como ya dejamos indicado, conducía su vehículo detrás del de el acusado, inicia lentamente su marcha, es decir salió muy lento como refiere el expresado testigo, e igualmente corrobora la otra persona, Luciano que iba paseando por las inmediaciones, sin percatarse de que por dicha vía principal venía una moto con la que llegó a impactar saliendo despedido su ocupante hacia el carril contrario, maniobra que sin duda fue debida a una distracción momentánea, lo que conlleva a reafirmar lo que venimos entendiendo de que tal imprudencia debe calificarse de leve y en este sentido el Tribunal Supremo tiene declarado en la sentencia de 18 de enero de 1981 'que el detenerse y observar un stop y reanudar lentamente la marcha provocando una colisión constituye una imprudencia leve (antes simple con o sin infracción de reglamentos)'.

Por lo que se refiere ahora a la conducta del otro acusado Roberto que las acusaciones pretenden que igualmente sea calificada como de imprudencia grave, la Sala considera que como en el caso anterior nos hallamos ante la comisión de una falta de imprudencia con resultado de muerte, también prevista y penada en el art. 621.2 del C. Penal por cuya autoría fue así mismo condenado, siendo válidos a este respecto los razonamientos jurídicos ya expuesto con anterioridad al tratar de la responsabilidad penal del conductor del vehículo Citroen, concretamente a la hora de examinar la diferencia entre una y otra imprudencia que damos aquí por reproducidos, señalando en este sentido que ni si la Juez de lo Penal ni esta Sala ha apreciado en Juan Luis la concurrencia de una imprudencia grave, menos concurre en la actuación de Roberto que haremos referencia a ella en el momento en que examinemos el recurso formulado a su instancia contra la sentencia de autos.

SEGUNDO.-Dejando de momento en suspenso el segundo motivo de impugnación formulado por la representación de los mismos recurrentes, relativo a la infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , precepto que también entiende vulnerado la entidad aseguradora Patria Hispana S.A. en su escrito de interposición del recurso que también formula en la presente alzada, por lo que dichas alegaciones se resolverán conjuntamente, consideramos conveniente continuar examinando la responsabilidad penal a que nos venimos refiriendo, pasando a examinar lo invocado en tal sentido por la representación de Roberto , que como ya hemos dejado señalado en el fundamento jurídico anterior, su conducta no podemos calificarla de homicidio imprudente, aunque si de imprudencia leve con resultado de muerte del art. 621.2º del C. Penal , sin que por tanto sea atendible la pretensión que con carácter principal formula al pretender su absolución alegando error en la apreciación de la prueba por cuanto la furgoneta Nissan Varetta matrícula I-....-ZZ , no era conducida por el mismo sino por el acusado Amador .

A este respecto nos encontramos que a pesar de cuanto se expresa en el escrito de referencia, en modo alguno resulta irracional o arbitrario atribuir al acusado la autoría de los hechos que se le imputan, pues nada de lo alegado ni probado demuestra error de la juzgadora en el relato de hechos probados ni en la valoración de las pruebas practicadas, las que reexaminadas en esta segunda instancia conducen igualmente al dictado de una sentencia condenatoria. Así la Juez de lo Penal, cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( art. 120.2 C.E .) en los fundamentos de derecho de su resolución expone de forma extensa y pormenorizada los motivos que le han permitido alcanzar la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio, frente a la que nada valen los alegatos del recurrente quien pretende sustituir el imparcial y razonable criterio de la Juez de instancia a la hora de efectuar tal valoración de conformidad a las prescripciones establecidas en el art. 741 de la L.E.Cr ., por su particular y subjetiva versión lo que no procede salvo error manifiesto de dicha juzgadora que aquí no se da, debiendo además de señalarse que no obstante, las posibilidades revisorías conferidas al tribunal de apelación, y aunque el ámbito de revisión de las cuestiones jurídicas sea ilimitado, el Juez 'a quo' es quien realmente aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación de la prueba y por ello la valoración realizada por el mismo, de la que es lógica consecuencia el relato de fáctico, debe aceptarse de no haber motivos ponderados que evidencien que es erróneo o equivocado, por no estar en consonancia con los elementos probatorios que hayan operado en el proceso o por no traducir con claridad la realidad que aquellos acrediten y así, la resolución cuestionada recoge acertadamente el resultado del hecho punible cuya absolución aquí se postula, haciendo una correcta aplicación de las pruebas practicadas en el acto del juicio como lo constituye la testifical de Juan Manuel , quien durante el referido acto ratificó lo ya declarado en fase de instrucción que obra a los folios 213 y 214 de la causa, el cual identificó a Roberto , el más alto de los dos, como la persona que conducía la furgoneta, añadiendo que los vio discutir fuera del vehículo una vez que detuvieron el mismo y antes de que reemprendieran la marcha, por lo que resulta de que dicha pretensión absolutoria debe ser desestimada, como ya dejamos indicado más arriba.

Por la misma representación y con carácter alternativo, interesa el que se rebaje el grado de participación de su defendido, que en ningún caso puede superar el 20%, en orden a lo manifestado por el Médico Forense, añadiendo además de que no existe prueba alguna que acredite que el motorista fallecido en el momento de ser golpeado por la furgoneta Nissan estuviera aún con vida.

Sobre esta cuestión alternativa debemos señalar que, efectivamente, como se indica en la sentencia de instancia, el único dato objetivo con que contamos es el informe Médico-Forense, que luego fue ampliado a petición de una de las compañías aseguradoras y en este sentido partiendo de la base de un hecho indubitado como que la furgoneta llegó a golpear al motorista cuando se encontraba en el suelo a consecuencia de la colisión y consiguiente caída que le produjo el impacto contra el vehículo Citroen, no advirtiendo en la calzada ni la presencia de aquel ni la de la moto, pese a que el lugar del accidente se encuentra perfectamente iluminado y cuenta con buena visibilidad, si bien esta última pudiera estar disminuida a consecuencia de llovizna que caía, lo cierto es que según se desprende del informe de referencia, ambos vehículos estuvieron implicados en el mecanismo de muerte del motorista, máxime teniendo en cuenta el escaso intervalo de tiempo transcurrido entre ambas colisiones, ya que la muerte no se produjo en un segundo de tiempo determinado, sino en un periodo breve, pero suficiente para recibir los dos impactos, por lo que estimamos correcto el grado de participación del 30% fijado en la resolución recurrida.

TERCERO.-Pasando finalmente a examinar lo que es objeto de impugnación, tanto por los familiares de la persona fallecida, como por la compañía aseguradora la Patria Hispana S.A., con la que el propietario de la furgoneta tenía concertado el correspondiente seguro, y en lo que se refiere a la supuesta infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , alegada por ambas partes recurrentes, entendemos que en este caso lleva razón la representación legal de los familiares del motorista fallecido, toda vez que la compañía AXA, aseguradora del Citroen Saxo, matrícula ....-WQD , no consignó la suma de 110.516,20 euros, el 23 de abril de 2010, como se dice en la sentencia de instancia, sino que garantizó la referida suma por medio de aval bancario que no se pudo hacer efectivo hasta principios del mes de abril de 2012, en la que la citada aseguradora consignó la referida cantidad de dinero en la cuenta de consignación del Juzgado, sin que para nada obste el retraso del Juzgado, en la tramitación de la misma, toda vez que al 23 de abril de 2010 ya había transcurrido con creces el plazo de tres meses señalado en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , siendo entonces en Abril de 2012, cuando los perjudicados pudieron disponer de la cantidad avalada, lo que implica que la mencionada aseguradora deberá de satisfacer los intereses moratorios desde la fecha del accidente que nos ocupa hasta el completo pago a la parte perjudicada.

En lo que respecta ahora a la aseguradora Patria Hispana S.A., no se puede acoger lo deducido en el escrito de interposición de su recurso de que se halla amparada por lo señalado en el art. 8 de la Ley de Contrato de Seguro , al no estar clara la realidad o existencia del siniestro imputable a la aseguradora, no habiendo otra prueba al respecto que un informe del Médico Forense, que cae dentro del ámbito de las suposiciones y probabilidades, lo que en modo alguno justifica el que no haya efectuado consignación alguna, motivada fuera de presentar una garantía a medio de aval bancario, aunque de escasa cuantía por lo que deberá de abonar los intereses devengados en relación a la cantidad de dinero de la que ha sido declarada responsable, desde la producción del siniestro hasta su completo pago como determina la regla 6ª del expresado art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

CUARTO.-Por todo lo expuesto y con la salvedad de estimar tan sólo en una minima parte el recurso formulado por la representación de Isidora , Milagros y Jose Manuel , al que se adhiere el Ministerio Fiscal, al no ser atendibles los argumentos de quienes apelan procede confirmar la sentencia impugnada con expresa desestimación de los recursos formulados contra la misma, con la salvedad ya indicada en relación con los intereses moratorios que deberá abonar la entidad aseguradora AXA, con declaración de oficio de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Isidora ; Milagros y Jose Manuel , al que se adhiere el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés, en el Procedimiento de Juicio Oral nº 143/12 de que dimana el presente Rollo, debemos de revocar y revocamos en parte dicha resolución en el único sentido de condenar a la entidad aseguradora AXA a abonar a los expresados recurrentes los intereses moratorios devengados relativos a la suma de dinero a que ha sido condenada lo que tendrá lugar desde la fecha del accidente hasta su completo pago, confirmando en todos los demás extremos el fallo impugnado.

Por otro lado debemos de desestimar y desestimamos los recursos de apelación formulados contra la misma resolución de referencia por las respectivas representaciones de la Aseguradora Patria Hispana S.A. y Roberto , declarando finalmente de oficio las costas procesales causadas en esta Segunda instancia.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno y que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.


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