Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 78/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 211/2012 de 08 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MARTIN HERNANDEZ, ROCIO NOBELDA
Nº de sentencia: 78/2013
Núm. Cendoj: 07040370012013100128
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCION PRIMERA
Rollo número 211/2012
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción número 1 de MANACOR.(Antiguo Mixto nº 2)
Procedimiento de origen: Juicio de faltas número 75/2010
SENTENCIA NÚM. 78/13
En Palma de Mallorca, a 8 de Marzo de 2013.
Vistos por mí, ROCIO MARTIN HERNANDEZ, Magistrada de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección Primera, los presentes autos correspondientes a la causa registrada como Rollo número 211/2012 en trámite de APELACIÓN contra la Sentencia nº 120/12 de fecha de 25 de Mayo de 2012, recaída en el JUICIO DE FALTAS número 75/2010 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Manacor (antiguo Mixto nº 2), se procede a dictar la presente resolución en atención a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 25 de Mayo de 2012 el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción número 1 de los de Manacor (antiguo Mixto nº 2), dictó sentencia en el mencionado juicio de faltas nº 75/2010 cuyo fallo es del tenor literal que sigue:
'Que debo condenar y condeno a Segundo como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve del art. 621.3 en relación con el art. 621.4 del Código Penal a la pena de 30 días de multa a razón de 10 euros al día lo que hace un total de 300 euros. En caso de impago estará sujeto a una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrán ser cumplidos en establecimiento penitenciario y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 6 meses.
Además deberá indemnizar a Victorino con la compañía GENERALI, como responsable civiles directos y solidarios, en la suma de 2.691,21 euros, cantidad que deberá ser incrementada con los intereses legales del fundamento jurídico séptimo desde la presentación de la denuncia.
Además deberá indemnizar a Natalia con la compañía GENERALI, como responsables civiles directos y solidarios, en la suma de 6.807,35 euros, cantidad que deberá ser incrementada con los intereses legales del fundamento jurídico séptimo desde la presentación de la denuncia.
Que debo absolver y absuelvo a Carlos Francisco y la entidad ZURICH de los hechos por los que venían siendo denunciados.
Las costas se satisfarán de la forma prevista en el fundamento jurídico octavo (...)'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación por la representación procesal de D. Segundo .
Admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes, adhiriéndose al recurso interpuesto GENERALI SEGUROS y oponiéndose al mismo la representación procesal de D. Carlos Francisco Y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación orgánica y procesal y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, quedando la causa pendiente de la remisión del CD con el contenido del Juicio celebrado, que finalmente se recibió en esta Sección el día 30 de Enero de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes salvo el plazo para dictar la presente debido a la carga de trabajo que pesa sobre esta Sección.
Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a esta Magistrada, procede declarar y declaro como hechos probados los contenidos en la Sentencia de instancia que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el apelante, Sr. Segundo se alega, sintetizadamente, como motivos del recurso:
1º.- Error en la valoración de la prueba. El Sr. Segundo no respetó la señal de ceda el paso porque el vehículo del Sr. Carlos Francisco le impedía la visibilidad de dicha señal.
La acción del Sr. Carlos Francisco , aparcando su vehículo impidiendo la visualización de la señal de tráfico al resto de usuarios de la vía, introduce un importante factor de riesgo en la circulación, procediendo su condena como se solicita.
2º.- Pena excesiva y desproporcionada. Las circunstancias concurrentes en modo alguno justifican la imposición ni de la pena de multa en su grado máximo ni la privación del permiso a conducir por seis meses.
Se interesa la absolución del Sr. Segundo y la condena del Sr. Carlos Francisco . Subsidiariamente la imposición al Sr. Segundo de la pena de multa en su grado mínimo, 10 días y la revocación de la prohibición de conducir vehículos a motor y ciclomotores, o, en todo caso, su aplicación en grado mínimo.
Por Generali se adhiere al Recurso y por Zurich y el Sr. Carlos Francisco , se oponen al recurso.
SEGUNDO.-Por razones de exposición, comenzaré resolviendo la pretensión de condena contra el Sr. Carlos Francisco , que ha resultado absuelto en la instancia.
Conforme a los hechos probados de la sentencia de instancia, cuya modificación no se ha solicitado, el Sr. Carlos Francisco estacionó su vehículo en la calle Sas Monjas, en las proximidades de la señal de ceda el paso que regulaba la intersección de dicha calle con la calle Santa Margalida, donde se produjo la colisión entre el vehículo del Sr. Segundo y el camión del Sr. Victorino . Reitera el apelante, como ya lo hiciera en la instancia, que dicha acción es constitutiva de la falta por imprudencia prevista en el art. 621 del CP . Y ello, se alega, por cuanto el mal estacionamiento realizado, obstaculizando la visión de los vehículos que pretendían acceder a la intersección con la calle Santa Margalida, como fue el vehículo conducido por el ahora apelante, que no respetó la señal de ceda el paso a que venía obligado y colisionó con el camión conducido por Victorino , merece el reproche penal que se solicita.
La falta del art. 621.3 del Código Penal de la que viene condenado el apelante y absuelto el Sr. Carlos Francisco exige la acreditación de la concurrencia de los elementos que configuran la acción imprudente, sobradamente conocidos: una acción u omisión voluntaria, pero no intencional; previsibilidad y evitabilidad de las consecuencias nocivas de la conducta; infracción del deber objetivo de cuidado, concretado en normas reglamentarias o impuesto por las normas socioculturales exigibles al ciudadano medio, según común experiencia; producción de un resultado nocivo; y relación de causalidad entre la conducta del sujeto y el daño o perjuicio producido. La distinción entre la imprudencia grave y la leve está en la mayor o menor intensidad del deber de cuidado infringido, ya que la infracción de tal deber constituye el núcleo de todo el concepto de imprudencia punible. No basta, por tanto, con la acreditación de una actuación antirreglamentaria para considerar probada la imprudencia.
En el supuesto que nos ocupa, no puede compartirse lo que sostiene el apelante, pues del relato de hechos declarados probados, cuya modificación no se ha interesado, insisto, no se desprende otra actuación que una simple infracción antirreglamentaria por parte del Sr. Carlos Francisco , al dejar su vehículo aparcado en las proximidades de la señal de ceda el paso. Incluso puede considerarse que pudo haber previsto dicho conductor que, con su actuación, podría dificultar en alguna forma la visión de los vehículos que circulaban hacia el cruce, pero esta circunstancia no permite inferir la existencia de una actuación imprudente, siquiera leve, ya que no concurren otros elementos esenciales para su existencia.
La situación del vehículo aparcado en esa zona, y con esto se entra en el motivo del recurso relativo al Sr. Segundo , aun cuando obstaculizara la visión del conductor Sr. Segundo , únicamente motivaba que dicho conductor, debiera extremar las precauciones con las que accedía a la vía, por la señal de ceda el paso que le afectaba y por la menor visión derivada de las circunstancias en que se encontraban los vehículos aparcados(pues el del Sr. Carlos Francisco no era el único en dicha zona según se desprende de las fotografías obrantes en el atestado). No resulta exigible al Sr. Carlos Francisco , sino la previsión de que el resto de los conductores que circulen por la vía en la que aparcó su vehículo, con abstracción de si el aparcamiento se realizó de forma reglamentaria o no, cumplirán razonablemente con las normas elementales de cuidado. El resultado lesivo que se produjo por la colisión, motivada por la falta de cuidado del Sr. Segundo , que no respetó la señal que le afectaba, no era previsible para el Sr. Carlos Francisco cuando dejó aparcado su vehículo. Sólo pudo haber sido evitado de haber respetado el Sr. Segundo la señal de ceda el paso y de haber actuado conforme a las circunstancias específicas de la circulación, entre ellas, la posible limitación de la visión provocada por el vehículo aparcado del Sr. Carlos Francisco en las inmediaciones del cruce en el que se produjo el accidente.
En la actuación que se declara probada del Sr. Carlos Francisco no concurren los elementos de la infracción penal por la que se solicita su condena, debiendo confirmarse la absolución declarada en la instancia.
TERCERO.- Como ya se ha adelantado, la conducta declarada probada del Sr. Segundo es constitutiva de la falta de imprudencia por la que viene condenado. Y ello por cuanto una lectura detallada de la sentencia dictada no conduce a la conclusión a la que pretende llegar el apelante. El Juez a quo condena en base a entender que la conducta del Sr. Segundo de saltarse el ceda el paso so pretexto de que el vehículo del Sr. Carlos Francisco le impedía la visión de dicha señal para colisionar finalmente con un vehículo de grandes dimensiones en la intersección habida en el lugar, suponen integrar la conducta imprudente prevista en el art. 621 CP . Conclusión que es compartida en esta alzada. No es, como pretende el apelante, que el Juez a quo haya condenado al Sr. Segundo por el mero hecho de saltarse el ceda el paso, con más o menos visión del mismo(pues la propia sentencia declara que no puede entenderse acreditado de manera incontestable que impidiera o no dicha visualización el vehículo del Sr. Carlos Francisco ), sino que, ante la circunstancia de hallarse un vehículo obstaculizando el lugar, no haber adoptado y extremado la diligencia que ello requiere, unido lo anterior al hecho de no haber tampoco extremado la diligencia si no conocía el lugar(lo cual es poco creíble atendiendo al domicilio que aporta en los autos, en el mismo término de Artá), para finalmente impactar de lleno contra un camión cuando éste había ya prácticamente rebasado la intersección, lo que evidencia la desatención que el Sr. Segundo prestaba a la conducción. Y dicha desatención, dicha falta de diligencia y cuidado, es lo que integra plenamente la conducta típica del art. 621 CP , debiendo ser confirmado el pronunciamiento condenatorio con desestimación del motivo del recurso.
CUARTO.-En cuanto a la penalidad impuesta en la sentencia, ha de darse la razón al recurrente en cuanto a que no concurren en el presente supuesto circunstancias que justifiquen la imposición de la pena en su máximo, 30 días de multa, así como tampoco que justifiquen la pena de privación del derecho a conducir.
Sin restar gravedad al hecho acontecido, pues de no haberlo sido no nos hallaríamos en esta vía penal, las circunstancias que se expresan por el Juez a quo para imponer la pena en su máximo, son las tenidas en cuenta para declarar que la acción del Sr. Segundo es imprudencia penal (y no meramente civil) por lo que no pueden ahora volver a valorarse para imponer el máximo penológico previsto legalmente. No obstante, no procede la imposición del mínimo legal habida cuenta que no ha de olvidarse que en el vehículo iban dos personas de ocupantes, una de ellas, un menor, lo que ha de ser valorado para exigir mayor diligencia en quien conduce y, por tanto, su conducta más grave a efectos de individualización de la pena, por lo que procede imponer la multa en 15 días. Por los mismos motivos, se entiende que no procede imponer la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, dado que no se desprende, de los hechos probados, un plus de antijuridicidad que justifique dicha pena.
QUINTO.-Procede declarar de oficio las costas procesales, al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante, ex artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTEel Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Segundo , al que se adhirió GENERALI SEGUROS, contra la Sentencia nº 120/12 de fecha de 25 de Mayo de 2012, recaída en el JUICIO DE FALTAS número 75/2010 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Manacor (antiguo Mixto nº 2), que se revoca parcialmente, en el sentido de establecer la multa impuesta al Sr. Segundo en una extensión de 15 días y suprimir la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, confirmándose el resto de pronunciamientos de la misma.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes con instrucción de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, con certificación literal de la misma, remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.
Así por ésta, la presente mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio y firmo.
PUBLICACIÓN.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

