Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 78/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 141/2012 de 24 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS
Nº de sentencia: 78/2013
Núm. Cendoj: 07040370022013100529
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección segunda
Rollo número 141/2012
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción número uno de Ibiza
Procedimiento de origen: Procedimiento abreviado 1.621/2012
SENTENCIA núm. 78/13
S.S. Ilmas.
DON DIEGO GÓMEZ REINO DELGADO
DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL
DOÑA CARMEN ORDÓÑEZ DELGADO
En Palma de Mallorca, a 24 de septiembre de 2013
VISTO en juicio oral y público por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente Don DIEGO GÓMEZ REINO DELGADO y por los Ilmos. Srs. Magistrados Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL y Doña CARMEN ORDÓÑEZ DELGADO, el presente rollo número 141/2012, dimanante del procedimiento abreviado número 1.621/2012, tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. uno de Palma, por un delito de contra la salud pública contra Pio , de nacionalidad holandesa, con número de pasaporte NUM000 , mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 .1988, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 29.6.2012, representado por la Procuradora Da. Vicenta Jiménez Ruiz y defendido por la Letrada Da Ascensión Joaniquet. En representación del Ministerio Fiscal ha actuado la Ilma. Sra. Doña María Moretó. Como Magistrado Ponente, expresando el parecer de este Tribunal, ha actuado el Ilmo. Sr. Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Las diligencias previas nº 1.621/2012 del que trae causa el presente rollo de la Sala se incoó por atestado instruido por la Compañía de Ibiza de la Guardia Civil, a raíz de hechos indiciariamente constitutivos de un delito contra la salud pública. Para la investigación judicial de los hechos se incoaron las diligencias previas señaladas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ibiza. El 4.10.2012 se dictó auto trasformando las diligencias previas en procedimiento abreviado. El Ministerio Público solicitó la apertura de juicio oral y formuló escrito de calificación provisional el 31.10.2012. Por auto de 31.10.2012 se acordó la apertura de juicio oral por la comisión de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia. La defensa formuló su escrito de defensa el 14.11.2012. Admitidas las pruebas pertinentes y oportunas, tuvo lugar el acto de juicio oral el día 24.9.2013, con el resultado que es de ver en acta.
SEGUNDO.-La acusación pública en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto de esta causa como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en el artículo 368 en relación con el 369.5º del Código Penal , del que conceptuó autor criminalmente responsable al acusado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó la imposición de la pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de 1.000.000 €, con abono de los períodos de detención y prisión provisional. Asimismo solicitó que fuera condenado al pago de las costas causadas y el comiso del papel moneda intervenido y del vehículo Wolksvagen Golf TDI con matrícula .YYY.. y el comiso y destrucción de la droga ocupada.
TERCERO.-El acusado, en el acto del juicio, se confesó autor de los hechos declarados probados y, tras practicarse la prueba propuesta por las partes, expresó su conformidad con la calificación formulada por el Ministerio Fiscal y la pena a ella aparejada, postura que fue refrendada por su defensa letrada.
Pio , fue sorprendido en el puerto de Ibiza por la Guardia Civil, sobre las 9:00 horas del día 28.6.2012, en posesión de 25.000 pastillas de MDMA, que se encontraban ocultas en el reposabrazos posterior del vehículo de su propiedad, Wolksvagen Golf TDI con matrícula .YYY.. , distribuidas en 8 envoltorios de plástico, con peso neto de 7.504,75 gramos y pureza de 22,7 %, cuyo valor total en el mercado habría ascendido a 265.000 €. Su intención era la de destinarla al tráfico ilegal a terceros. Asimismo al acusado se le intervinieron 220 € fraccionados, provenientes del tráfico de la venta de las anteriores sustancias.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en el artículo 368 en relación con el 369.5º del Código Penal .
Ha quedado definitivamente acreditado que el acusado llevó a cabo la conducta descrita en el relato fáctico de esta sentencia y ello porque en el plenario, ante este Tribunal y en presencia de su defensa letrada, reconoció los hechos y su participación en los mismos; aseveración indubitada.
El principio de presunción de inocencia, en cuanto verdadero derecho fundamental basado en una previsión normativa de rango superior ( artículo 24.2 CE ), vinculante para todos los poderes públicos y en particular para el judicial, ha sido objeto de una prolífica jurisprudencia que ha desarrollado su alcance y contenido, pudiendo, en síntesis, afirmarse que para desvirtuar dicha presunción iuris tantum, favorable a la no culpabilidad del reo, es necesario:
a) la existencia en la causa de una mínima actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca normalmente en el acto del juicio oral; y
b) que además dicha prueba, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías formales, sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, pero suficiente y adecuado para que del mismo se desprendan, previa apreciación en conciencia, la realidad de los hechos típicos y la participación del acusado en los mismos.
Tal prueba de cargo de contenido incriminador y apreciada en conciencia por el Tribunal para fundar una convicción de culpabilidad es aquí la prueba de confesión del acusado.
El propio Tribunal Supremo, en casación, ha manifestado que cuenta como prueba de cargo la propia confesión del recurrente efectuada en el juicio oral ( ATS 15.10.2005 ) y que dicha prueba es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia por resultar lógico dotar de suficiente verosimilitud a esta declaración ( SSTS 14.4.2005 y 29.11.2007 ). Si bien es cierto que en algunas ocasiones, dado que la prueba de confesión no es la reina de las pruebas, el Tribunal Supremo ha exigido la necesidad de practicar otras pruebas que corroboren la veracidad de la confesión, lo que no se considera necesario en el presente caso.
El Tribunal Casacional también ha tenido ocasión de señalar que cuando el acusado se conforma con los hechos, confesándolos, y aún cuando no se trate de un supuesto de estricta conformidad por impedirlo la cuantía de la pena, precluye para éste la posibilidad ulterior de negar su existencia en casación alegando su derecho a la presunción de inocencia, pues ha sido él mismo quien ha impedido tal producción de prueba, mediante su renuncia implícita a revisar cuestiones que ya se han aceptado libremente y sin oposición. Las razones son tres ( SSTS 2.1.2001 , 6.4.2004 y 12.7.2006 ): el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, el principio de seguridad jurídica basado en la imposibilidad de revocar lo pactado y la necesidad de evitar las posibilidades de fraude de quien trata de conseguir una acusación menos severa en base a su conformidad para posteriormente recurrir en casación negando la plena eficacia de su confesión.
SEGUNDO.-Es autor criminalmente responsable del hecho el acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 CP , por haber ejecutado la conducta antes definida directa y materialmente.
TERCERO.-No concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
CUARTO.-Procede imponer al acusado la pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de 1.000.000 €, con abono de los períodos de detención y prisión provisional. Asimismo se acuerda el comiso del papel moneda intervenido y del vehículo Wolksvegen Golf TDI con matrícula .YYY.. y el comiso y destrucción de la droga ocupada.
QUINTO.-En cuanto a las costas procesales se imponen al acusado de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y ss CP y 239 y ss LECrim .
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Pio por la comisión de un delito un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de 1.000.000 €, con abono de los períodos de detención y prisión provisional. Asimismo se acuerda el comiso del papel moneda intervenido y del vehículo Wolksvagen Golf TDI con matrícula .YYY.. y el comiso y destrucción de la droga ocupada. Se le condena asimismo al pago de las costas causadas.
Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo en que hubiera sufrido privación de libertad por esta causa.
Contra esta sentencia puede interponerse Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.-
