Sentencia Penal Nº 78/201...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 78/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 318/2012 de 17 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 78/2013

Núm. Cendoj: 08019370072013100058


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO 318/2012-J

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 169/2012

JUZGADO DE LO PENAL 2 DE BARCELONA

APELANTE: Vicente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dña. Ana Ingelmo Fernández

D. Pablo Díez Noval

D. Luis Fernando Martínez Zapater

En la ciudad de Barcelona, 17 de enero de 2013.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación 318/2012-J, dimanante del Procedimiento Abreviado 169/12, procedente del Juzgado de lo Penal 2 de Barcelona, seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar Vicente ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Sr/a. Sugrañes en defensa de Vicente contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de julio de 2012, por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del expresado Juzgado, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Vicente como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art. 468.2 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 8 meses de prisión, así como al pago de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO: Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial donde tuvieron entrada el pasado día 27 de diciembre de 2012 y, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada, y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO: En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater, que expresa el parecer unánime del Tribunal.


Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO: El recurso de apelación se funda en el error en la apreciación de las pruebas, por considerar que las manifestaciones de la testigo Sra. Agustina son interesadas y contradictorias, y que no es cierto que el condenado en la instancia acudiera al domicilio de la menor conociendo que ésta se encontraba en él y con la voluntad de infringir la orden de alejamiento. Considera que no existen indicios racionales suficientes que hagan pensar en la intencionalidad de la medida impuesta y falta, por tanto, el elemento subjetivo del injusto, no existe dolo en su actuación ni intencionalidad de infringir la medida, en ningún caso hubo aproximación ni contacto entre el apelante y la denunciante, y no pensó que se encontrara en el domicilio dado que no contestaba a las llamadas para informarle del estado de su hijo menor.

Como segundo motivo de apelación, considera que se ha infringido la presunción de inocencia recogida en el artículo 24 de la CE , afirmando que la prueba practicada es insuficiente para fundar la condena.

SEGUNDO: El derecho la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE exige que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que no se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. La comprobación de la existencia de prueba de cargo bastante debe realizarse en tres aspectos esenciales: que el Juzgado de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación de los acusados en él; que las pruebas sean válidas, obtenidas e incorporadas al juicio con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y que la valoración probatoria realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimiento científicos cuando se haya acudido a ellos y que no sea, por tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

En el presente supuesto, y con relación a los hechos por los que se ha dictado la resolución condenatoria y la participación que en los mismos tuvo el apelante, la Juzgadora a quoha dispuesto, además de la documental, de la declaración del propio acusado, que reconoce que conocía la medida cautelar acordada por el Juzgado competente, pero que acudió al domicilio solo para ver a su hijo, ya que no había podido recogerlo en el colegio como habían acordado. También se ha practicado la declaración de la denunciante, Doña. Agustina , que manifestó que el acusado le había dicho que no acudiera que su hijo estaba enfermo, y que conocía que no podía acudir a la vivienda, así como que, ante estos hechos, dio aviso a la Policía.

Las declaraciones de la denunciante y del ahora apelante resultan coincidentes en lo sustancial, ambos conocían la medida cautelar de alejamiento existente y, en la fecha de los hechos, Vicente acudió a la vivienda de la menor, donde convive con su madre y con los hijos de ésta y también del recurrente. Pretende que se acercó al domicilio solo para contactar con su hijo, pero dicho contacto podía realizarse de otra forma, como venía haciéndose de ordinario, sin vulnerar la orden de alejamiento cautelar. Con abstracción de que el acusado pudiera conocer que la menor, de quien tenía prohibido acercarse, pudiera o no encontrarse en el domicilio en el que reside con su madre y hermanos, ha reconocido que tenía pleno y cabal conocimiento del contenido la orden de alejamiento cautelar, y en la misma consta la prohibición 'de comunicación por cualquier medio y de acercamiento a la menor Agustina por parte de Vicente , a una distancia menor de 500 metros al domicilio de Agustina ...' .

Acreditado que se acercó al citado domicilio hasta el punto de llamar por el timbre o portero automático del portal de acceso al mismo, y que conocía el contenido de la orden de alejamiento cautelar y su vigencia, no puede sino concluirse que, de forma voluntaria y consciente incumplió las obligaciones que conocía y que le fueron impuestas en la resolución mencionada.

TERCERO: Por lo antes expuesto, no aparece el pretendido error en la prueba que también se alega. No resulta necesario reiterar los argumentos que hemos mencionado anteriormente. El delito se consuma cuando, de forma voluntaria, se incumple la orden judicial cautelar acordada, sin que sea preciso un específico elemento subjetivo de lo injusto. Para la consumación del delito no resulta necesario que se acredite que hubiera intentado molestar o inquietar de alguna forma a la persona que era objeto de protección por medio de la medida cautelar quebrantada.

Atendido lo expuesto y por los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse en su integridad y sin más trámite, declarando al propio tiempo de oficio las costas de la presente alzada.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Sr/a. Sugrañes, en representación de Vicente contra la Sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2012 por el Juzgado de lo Penal 2 de Barcelona , en los autos 169-2012 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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