Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 78/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 479/2012 de 19 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA
Nº de sentencia: 78/2013
Núm. Cendoj: 28079370012013100109
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00078/2013
Procedimiento abreviado nº 168/2010
Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid
Rollo de Sala nº 479/2012
ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid en el nombre de SU MAJESTAD EL REY ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 78/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )
SECCIÓN PRIMERA )
Presidente )
D ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ )
Magistrados )
D LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES )
D JOSÉ Mª CASADO PÉREZ )
En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil trece.
Visto en segunda instancia por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación contra la sentencia de 23 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 168/2010, seguido contra don Carlos Jesús .
Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante el acusado representado por la procuradora doña María Luz Galán Cia y defendido por el letrado don Juan Abelardo Escudero Capote, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. don ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS.- 'El acusado, Carlos Jesús , mayor de edad, fue condenado en sentencia firme de fecha 22/02/08, por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid como autor de un delito de amenazas contra sus hermanos, a la pena, entre otras, de prohibición de aproximarse en un radio de 500 metros a sus hermanos, Domingo y Montserrat y a sus domicilios, y comunicarse con ellos por cualquier medio por tiempo de 2 años. El día 23/10/2008 se practicó la liquidación de condena, fijándose como fecha de inicio del cumplimiento de esta pena a la de 23/10/2008 y como fecha de extinción la de 23/10/2010. Ese mismo día 23/10/2008, se notificó y requirió del cumplimiento de la pena personalmente al acusado.
El acusado, siendo conocedor de la citada previsión y haciendo caso omiso a la resolución judicial condenatoria, aprovechando idéntico ocasión cometió los siguientes hechos:
1.- Sobre las 18:00 horas del día 28/03/2009, el acusado se dirigió al domicilio de su hermano Domingo sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, y con la intención de atemorizar y perturbar la tranquilidad de su hermano, pertrechado con una piedra golpeó con ella la puerta del portal a la vez que chillaba a través de telefonillo expresiones tales como: 'te voy a matar maricón, hijo de puta, como te coja te voy a matar'.
2.- El mismo día 28/03/2009, son las 20:00 horas, el acusado volvió a presentarse el domicilio de su hermano en la CALLE000 y, con animo de menoscabar el sentimiento de libertad y tranquilidad de su hermano, gritó y golpeó la puerta del portal a la vez que le dijo que le iba a matar y a cortar la cabeza. Una patrulla de la policía local le detuvo en el portal del citado inmueble.
3.- En hora no determinada del día 2/04/2009, el acusado regresó al domicilio de la CALLE000 nº NUM000 y, con el mismo ánimo de menoscabar la paz y tranquilidad de su hermano Domingo , profirió a través del telefonillo expresiones tales como: 'os voy a quemar el piso, como te coja por la calle te voy a matar, vais a durar muy poco.'
Domingo se encuentra atemorizado ante la posibilidad de que el acusado a efectivas sus amenazas.
El acusado en el momento de los hechos presentaba una alteración grave de sus capacidades intelectivas y volitivas como consecuencia del síndrome dependencia alcohólica y a opiáceos que padece.'
FALLO.- 'PRIMERO.- Condeno a Carlos Jesús como autor criminalmente responsable de un delito continuado de amenazas no condicionales, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad a criminal, agravante de reincidencia y eximente incompleta de drogadicción, a la pena de prisión de 12 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una medida de seguridad internamiento en centro adecuado al síndrome dependencia alcohólica y de otras sustancias que padece el acusado, por tiempo máximo de 2 años, así como al pago de las costas procesales.
Prohíbo a Carlos Jesús que se aproxime a menos de 500 metros a su hermano, Domingo , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que éste se encuentre, y que se comunique con él por cualquier medio, por tiempo de tres años y un día.
SEGUNDO.- Condeno a Carlos Jesús como autor criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del CP , concurriendo la eximente incompleta de drogadicción, a la pena de prisión de 5 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una medida de seguridad internamiento en centro adecuado al síndrome dependencia alcohólica y de otras sustancias que padece el acusado, por tiempo máximo de 1 año, y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución la representación del acusado interpuso el recurso de apelación.
TERCERO.-Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso se invoca vulneración del principio acusatorio porque la suma de las penas y las medidas de seguridad de internamiento impuestas por los delitos continuados amenazas (12 meses de prisión y 2 años de internamiento) y de quebrantamiento de condena (5 meses de prisión y 1 año de internamiento) superan la duración de las penas de prisión solicitadas por el Ministerio Fiscal que fueron de dos años y un año de prisión respectivamente, sin petición de media seguridad alguna.
El Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006 acordó que: 'el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa'; acuerdo que se completa con el de 27 de noviembre de 2007 que indica que: 'el anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto (de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena)'. Criterio acogido, entre otras, en STS 914/2010, de 26 de octubre ; 797/2011, de 7 de julio ; 150/2012, de 8 de marzo ; y 940/2012, de 27 de noviembre .
Dicho límite debe considerarse extrapolable a las medidas de seguridad de internamiento, pues aunque respondan a una finalidad diferente a las penas, al igual que la de prisión solicitada por el Fiscal -que no consideraba apreciable la concurrencia de la eximente incompleta- son privativas de libertad ( art. 96.2.2 CP ), no siendo razonable que la suma de penas de prisión y medidas de internamiento superen la duración solicitada por la acusación, máxime cuando la defensa vio acogida la postulada concurrencia de la eximente incompleta, y ello independientemente, al igual que en el caso sólo de pena, de las reglas previstas para su ejecución -preferencia del cumplimiento de la medida de internamiento sobre la prisión y su abono para el de la pena, y cuyo resto, alzada la medida de seguridad, incluso puede suspenderse su ejecución por un plazo no superior a su duración si con ello se pusieran en peligro los efectos conseguidos con la medida o aplicarse alguna de las medidas del art. 96.3 ( art. 99 CP )-.
SEGUNDO.-Sobre el anterior límite deben aplicarse los derivados del principio de legalidad penal.
La primera regla en caso concurrencia de eximente incompleta es que si bien puede imponerse la medida de internamiento simultáneamente con la prisión, la duración de aquélla no puede exceder de la pena prevista por el Código para el delito ( art. 104.1 CP ).
La segunda es la que deriva de las circunstancias concretas del caso.
La pena del delito de amenazas no condicionales es de 6 meses a 2 años de prisión ( art. 169.2 CP ).
Al ser un delito continuado debe imponerse en su mitad superior ( art. 74 CP ), que comprende de 15 meses y 1 día a 2 años de prisión.
El grado inferior por la concurrencia de la eximente incompleta, aplicado por el Juzgado y no cuestionado, abarca de 7 meses y 15 días a 15 meses de prisión.
Al concurrir la agravante de reincidencia debe imponerse en su mitad superior, que va de 11 meses y 7 días a 15 meses de prisión.
La pena del delito continuado de quebrantamiento es de 6 meses a 1 año ( art. 468.2 CP )
Al ser un delito continuado debe imponerse en su mitad superior ( art. 74 CP ), que comprende de 9 meses y 1 día a 1 año de prisión.
El grado inferior por la concurrencia de la eximente incompleta, aplicado por el Juzgado y no cuestionado, abarca de 4 meses y 15 días a 9 meses de prisión.
En consecuencia, deben respetarse los límites máximos imponibles en ambos ilícitos, por lo que la condena debe fijarse en: 5 meses de prisión y 10 meses de medida de internamiento por el delito de amenazas, y 3 meses de prisión y 6 meses de medida de internamiento por el delito que quebrantamiento.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado don Carlos Jesús contra la sentencia de 23 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 168/2010, debemos CONFIRMAR dicha resolución, excepto en el particular relativo a la duración de las penas de prisión y las medidas de internamiento, que se fijan en: 5 meses de prisión y 10 meses de medida de internamiento por el delito de amenazas, y 3 meses de prisión y 6 meses de medida de internamiento por el delito que quebrantamiento. Y se declaran de oficio las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
