Sentencia Penal Nº 78/201...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 78/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 74/2013 de 02 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO

Nº de sentencia: 78/2013

Núm. Cendoj: 28079370272013101358


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00078/2013

Apelación RJ 74/13

Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz

Juicio de Faltas nº 12/13

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO

SENTENCIA Nº 78/13

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a dos de diciembre de dos mil trece.

El Ilmo. Sr. D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz en el Juicio de Faltas 12/13, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido partes: la apelante Luis Manuel ; y apelados Sagrario y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Leganés, en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 13/06/2013, sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: ' ÚNICO.- don Luis Manuel , mayor de edad, sin antecedentes penale3s, el día 10/6/2013, sobre las 19.30 horas discutió con su pareja doña Sagrario en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de torrejón de Ardoz, recriminándole que debía pagar la mitad de los gastos y en presencia de sus hijo de quince años Epifanio , la insultó diciendo que era una 'hija de puta'.

El hijo relat5ó que en otras ocasiones sin precisar fechas, también había escuchado como su padre llamaba guarra a su madre y que ella no insultaba.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a don Luis Manuel , como autor criminalmente responsable de la falta de INJURIASdel artículo 620.2 del CP , a la pena de SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE,todo ello con imposición de costas.

La pena de localización permanente comenzará a regir una vez firme la sentencia, y sea requerido para ello el condenado.'.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la representación de Luis Manuel , se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba, dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción, al Ministerio Fiscal, y a las demás partes personadas, por el plazo de diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 27ª se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº 74/13, acordándose por la Sala, se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.


SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante que representa a D. Luis Manuel basa su recurso, en síntesis, en que el fallo condenatorio se apoya en el testimonio en juicio de su hijo menor de edad, el cual no debe ser tenido en cuenta por su parcialidad, ya que cuando se le preguntó por el Letrado de dicha parte para que manifestara si cuando el padre llamaba 'guarra' a la madre, se estaba refiriendo a la situación en que tenía la vivienda, con excrementos de animales que tiene acogidos la denunciante, éste indicó no querer responder a la pregunta, contestando finalmente a requerimiento de la Juez, que efectivamente era así. El menor, en el proceso de ruptura del matrimonio se encuentra condicionado a favor de la madre, con lo que su testimonio respecto del insulto supuestamente vertido por el acusado ('hija de puta') no goza de la imparcialidad necesaria para sustentar el fallo condenatorio, motivo por el que solicita la revocación de la sentencia y la absolución de su representado.

SEGUNDO.-En primer lugar conviene detenerse en el examen de la falta de injurias. Dicha falta se halla sancionada en el artículo 620.2º del Código Penal al disponer que 'Serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días: 2º los que causen a otro una...injuria, salvo que el hecho sea constitutivo de delito', precisándose en el párrafo último del mismo que 'en los supuestos del número 2º de este artículo, cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, la pena será la de localización permanente de cuatro a ocho días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima', debiendo de recurrirse al artículo 208 del mismo texto legal sustantivo para determinar el concepto de injuria, precepto que la define como 'la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación', englobando dicha definición las dos perspectivas de honorabilidad o reputación del sujeto, así como pone de relieve la doctrina 'La referencia a la fama coincide con la imagen pública del sujeto, el concepto que la sociedad en la que desenvuelve sus relaciones tiene de él (vertiente objetiva del honor). Por su parte, con la referencia a la autoestima se abarca la propia concepción que el sujeto tiene de sí mismo (vertiente subjetiva del honor)' ( Obdulio ), en cualquier caso el Código Penal limita el delito a las injurias graves, relegando las leves a la falta anteriormente mencionada, tal y como se desprende de lo normado en el párrafo segundo del mismo artículo, al decir que 'solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves'; en cuanto a la conducta típica, la acción puede realizarse por medio de la palabra ( SAP Alicante Sec. 3ª 10-3-2005) o de cualquier tipo de actos de los que resulte posible deducir un contenido significativo lesivo para el honor ( STS 28-10-2002 ), respecto de los elementos objetivos, la jurisprudencia señala que debe de tratarse de actos o expresiones que 'tengan en sí suficiente potencia ofensiva para lesionar su dignidad, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, debiendo tener un significado objetivamente ofensivo según los parámetros sociales en los que se efectúe' ( SAP Madrid 23-9-2002 ), y en lo que atañe a los elementos subjetivos, se exige el 'animus iniuriandi', de forma que sólo se configura cuando se haya acreditado su realización de manera intencionada, con un específico ánimo de injuriar u ofender ( STS 28-5-1999 ), la apreciación de dicho delito (o falta) no puede limitarse a valorar aislada y objetivamente las expresiones que hayan podido proferirse ( SAP Madrid 23ª 21-1-2002), sino que deben ponerse necesariamente en relación con el momento, ocasión o circunstancias temporo-espaciales o personales en que son proferidas ( STS 28-2-2005 ) y perteneciendo la intención de injuriar al ámbito del psiquismo humano, hay que deducirlo del hecho y circunstancias que puedan orientar en la búsqueda del sentido que hay que atribuir a las expresiones o acciones, habiendo de inferirlo a partir de las manifestaciones externas de la conducta debidamente acreditadas y, por tanto, atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo del tipo penal y sirven para investigar el ánimo de injuriar, como la gravedad de la injuria ( SAP Madrid 23-9-2002 ).

TERCERO.-Por la parte recurrente se alega falta de parcialidad en el testigo e hijo de los acusados Epifanio , sobre el que se basa el fallo condenatorio, lo que afecta en definitiva a la apreciación y valoración de la prueba. Como punto de partida, debe recordarse que la valoración de la prueba es siempre contextual, esto es referida a un determinado conjunto de elementos de juicio (MENDONCA) y que dicha valoración es libre en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la 'constatación' de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la 'valorización', esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la juzgadora de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal 'ad quem' se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador 'a quo' sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos (SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5-11-2002 ).

CUARTO.-Dado que los delitos de violencia de género por su morfología y desde el punto de vista de la Probática Judicial han sido denominados como 'delitos clandestinos' (NIEVA FENOLL), se hace necesario examinar con detenimiento, la declaración de la víctima cuando es la única prueba de cargo, tal y como acontece en el presente caso, la cual siguiendo a la doctrina 'exige una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa' (ETXEBERRIA GURIDI), ponderación que como dice la jurisprudencia 'debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada' ( STS 25-5-2009 ); asimismo el Tribunal Constitucional ha advertido que se produce un 'grave riesgo' para el derecho constitucional de presunción de inocencia, cuando la única prueba de cargo viene constituida por la declaración de la supuesta víctima del delito, riesgo que se incrementa si la víctima es quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado si se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador ( STS 6-4-2001 ). Los elementos o argumentos que ha de reunir la declaración de la testigo/víctima, para que la misma sea válida como prueba de cargo, para destruir, por sí sola la presunción de inocencia, los cuales, según la doctrina (CLIMENT DURAN) y la jurisprudencia, se resumen en los siguientes: '1º Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado/víctima que pongan de relieve su posible móvil espurio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de su convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Y aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones. 2º Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que como señala la STS de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes del hecho. 3º Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir, constante en lo sustancial de las diversas declaraciones' ( STS 28-12-2006 ), precisándose por la doctrina y jurisprudencia que en cuanto al primer requisito, los móviles o motivos espurios deben nacer de situaciones ajenas a las que originan los hechos, pues 'iría contra la naturaleza de los sentimientos el exigir a cualquier víctima la solidaridad o indiferencia respecto de la persona causante del perjuicio' ( STS 24-6-2000 ), en relación al segundo, consiste en 'la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio, sino una declaración de parte, es decir sería la existencia de elementos que den veracidad a la declaración de la víctima, más allá de su propia palabra' (MERLOS CHICHARRO), y en lo que atañe al último, se concreta en 'la constancia en la declaración de la víctima a lo largo del proceso penal, donde mantiene de forma reiterada la versión de los hechos en lo que se refiere a los elementos esenciales para formular acusación' (JIMENEZ SEGADO).

QUINTO.-En el presente caso, la juzgadora 'a quo' que dispuso de inmediación y de capacidad de intervención en la vista oral, examinó y valoró la declaración de la testigo/víctima Dª. Sagrario , que declaró que sobre las 7:30 del día 10 recibió una llamada de su Abogado, mientras hablaba con él en relación al proceso de familia, su marido empezó a alterarse, diciendo que tenía que pagar las cosas a medias, que no se iba a escaquear, por lo que salió a la terraza para seguir hablando con más tranquilidad con su Abogado y al entrar, la insultó diciéndola 'hija de puta' y que no se iba a salir con la suya, su hijo estaba sentado en ese momento en el sofá del salón y su hija en el ordenador, declaración que coincide en lo esencial con lo manifestado en fecha de 11-6-2013 en la Comisaría de Policía de Torrejón de Ardoz (folios 2 y 4) y en fecha de 12-6-2013 en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº: 1 de Torrejón de Ardoz (folios 33 y 34), en todas las cuales narra que el acusado la llamó 'hija de puta', tratándose de una declaración que reúne los requisitos de 'coherencia' y 'contextualización' (NIEVA FENOLL) y que además está 'rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso' (IBAÑEZ SOLAZ), lo que significa 'que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima' ( SSTS de 5-6-1992 , 11-101995, 17-4 y 13-5 1996 y 29-12 1997), tal y como acontece en el presente caso, con la declaración del hijo menor de edad (15 años) del matrimonio Luis Manuel , que en el acto del juicio declaró que 'su padre llamó a su madre hija de puta', calificativo éste claramente despectivo y denigrante para la dignidad de la denunciante, susceptible de integrar la falta de injurias definida en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución. El denunciado Luis Manuel , por su parte, negó haber insultado o faltado al respeto a su mujer, versión exculpatoria que se inscribe en el ejercicio de su legítimo derecho de defensa, pero que carece de verosimilitud, no pudiendo olvidarse que al acusado se le reconoce 'el derecho a no decir verdad o mentir' tanto en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre ; 129/1996, de 9 de junio , y 153/1997, de 29 de septiembre ) como en la doctrina procesal mayoritaria, ya sea de modo absoluto (GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO) o relativo (PASTOR RUIZ), a diferencia de los testigos a los que se les exige la prestación del juramento o promesa de decir verdad previsto en el artículo 434 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que en el supuesto de faltar a la verdad podrían incurrir en un delito de falso testimonio (total o parcial) previsto y penado en los artículos 458 y 460 del Código Penal . De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa la juzgadora 'a quo', en la sentencia, en la que tras llevar a cabo la doble operación de interpretación y de valoración de la prueba, apreciando, aparte de la existencia de los hechos (enunciado asertivo), su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma (enunciado prescriptivo), constituido en el presente caso por el tipo penal de la falta de injurias del artículo 620.2º del Código Penal , proceso lógico y deductivo realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim ), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre ). Así pues existió prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, no hubo, pues, error en la apreciación de las pruebas, ni vulneración del principio constitucional de la presunción de inocencia, procediendo confirmar la sentencia recurrida, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto contra la misma.

SEXTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal

Por cuanto antecede

Fallo

DESESTIMO el recurso de APELACION interpuesto por la Letrada Dª. Cristina Camacho Ortega, en nombre y representación de D. Luis Manuel , contra la Sentencia de fecha 13 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº: 1 de Torrejón de Ardoz (Madrid), en el Juicio de Faltas nº: 12/2013, la cual CONFIRMO en su integridad.

Declaro de oficio las COSTAS de esta Apelación.

La presente Sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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