Sentencia Penal Nº 78/201...ro de 2013

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04/04/2013

Sentencia Penal Nº 78/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 4/2013 de 01 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 78/2013

Núm. Cendoj: 30030370032013100076

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00078/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

-

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo:213100

N.I.G.:30030 37 2 2013 0313833

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000004 /2013-MM

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000112 /2012

RECURRENTE: Carmelo

Procurador/a: MARIA REMEDIOS PLANA RAMON

Letrado/a: FRANCISCO CANOVAS IBAÑEZ

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

Ilmos. Sres.:

Doña María Jover Carrión

Presidenta

Don Juan del Olmo Gálvez

Don Álvaro Castaño Penalva

Magistrados

SENTENCIA Nº 78/2013

En la Ciudad de Murcia, a uno de febrero de dos mil trece.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia, seguida ante el mismo como Juico Rápido Nº 112/2012, por delito de amenazas en el ámbito familiar contra Fructuoso , defendido por la Letrado Dª Adela García López.

Interviniendo como parte apelante la Acusación Particular de Dª Carmelo , representada por la Procuradora Dª Remedios Plana Ramón y defendida por el Letrado Sr. Cánovas Ibáñez.

Es apelado el Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 4/2013 (el 21 de enero de 2013), señalándose el día 1 de febrero de 2013 para su deliberación y votación.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia dictó sentencia en fecha 6 de septiembre de 2012 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:

'Que en fecha 24 de agosto de 2.012 Nieves interpuso denuncia contra Modesto por la presunta comisión de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, sin que los hechos objeto de la misma hayan resultado probados en el acto del juicio.

Que por auto de fecha 28 de agosto de 2.012, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 1 de Murcia, en sus Diligencias Urgentes número 327/12 , se impuso a Fructuoso , la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicar por cualquier medio respecto de Carmelo , durante la instrucción de la causa hasta la finalización del procedimiento por sentencia o archivo de las actuaciones'.

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

'Que debo absolver y absuelvo al acusado Fructuoso , con todos los pronunciamientos favorables, del delito de amenazas leves en el ámbito familiar que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales.

Déjese sin efecto la prohibición impuesta mediante auto de fecha 28 de agosto de 2.012, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 1 de Murcia, en sus Diligencias Urgentes número 327/12 , a Fructuoso , de aproximarse a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicar por cualquier medio respecto de Carmelo .'

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la Acusación Particular de Dª Carmelo , fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de la prueba practicada, señalando además que el relato fáctico de la sentencia está redactado en forma errónea, debido a que los nombres de las personas que se recogen en el primer párrafo no son los intervinientes. Señala que las manifestaciones de su patrocinada han sido constantes, persistentes y sin contradicciones, corroboradas con las manifestaciones de la testigo que la acompañaba.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se condene al acusado en los términos interesados en la vista oral.

CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 14 de noviembre de 2012, se opuso al recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la resolución recurrida en base a los fundamentos jurídicos de la sentencia dictada.


ÚNICO:Se aceptan básicamente los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos con las únicas precisiones referidas a los nombres de las personas afectadas, por lo que el relato queda en los siguientes términos:

Que en fecha 24 de agosto de 2.012 Carmelo interpuso denuncia contra Fructuoso por la presunta comisión de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, sin que los hechos objeto de la misma hayan resultado probados en el acto del juicio.

Que por auto de fecha 28 de agosto de 2.012, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 1 de Murcia, en sus Diligencias Urgentes número 327/12 , se impuso a Fructuoso , la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicar por cualquier medio respecto de Carmelo , durante la instrucción de la causa hasta la finalización del procedimiento por sentencia o archivo de las actuaciones.


Fundamentos

PRIMERO:Procede inicialmente la Sala a significar la errónea identificación de los nombres que se contienen en el primer párrafo del relato de Hechos Probados de la sentencia de instancia, lo cual se entiende como una falta de atención irrelevante y que no afecta a la realidad de los hechos objeto del procedimiento, por cuanto se corresponde con el día de la presentación de la denuncia y los nombres ciertos de la denunciante y del denunciado se reflejan en el párrafo segundo del relato fáctico.

Es por ello que se ha procedido a corregir tal error en el texto de los Hechos Probados de esta sentencia de apelación.

Salvada esa circunstancias, se aprecia que la sentencia de instancia se corresponde con la prueba personal practicada en este supuesto, que es mucho más amplia que la referida por la parte recurrente, dado que no sólo ha existido la testifical de la denunciante y de su amiga (en el que se aprecian por la Juzgadora incluso diversas matizaciones o contradicciones, además de ciertas discordancias, que no permiten entender que exista una coincidencia plena), sino la versión opuesta y divergente sostenida por el acusado, pero también por los dos testigos que han comparecido en la vista oral y que ya aparecían recogidos en la instrucción judicial.

Es decir, y más allá del reconocimiento de la realidad de una deuda previa entre denunciante y denunciado, y de sostenerse una conversación telefónica entre ellos la tarde del día 23 de agosto de 2012, lo cual es admitido por todos los que han prestado declaración en la vista oral, es la existencia de la supuesta frase amenazadora proferida por el acusado (todo ello según la denunciante) la que no se considera acreditada válidamente por la Juzgadora de instancia, dados los testimonios contradictorios vertidos por los dos grupos de comparecientes, y las matizaciones que la denunciante y su amiga han referido en la vista oral en cuanto a la forma en que se produjeron los hechos y la reacción que los mismos provocaron en la denunciante.

En tal sentido los extremos relevantes que la Juzgadora de instancia ha recogido en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida se corresponden con lo vertido en la vista oral (atendiendo a la grabación audio-visual del juicio oral), en relación con el contenido de la documentación de la instrucción judicial.

Por lo tanto, la Juzgadora de instancia de una forma razonada y razonable ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de la prueba personal practicada, llegando a la conclusión expuesta en la resolución dictada, al entender que no se ha practicado prueba inculpatoria indubitada, lo que le lleva a la absolución. Y esa valoración probatoria la ha efectuado atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión (sin perjuicio del control que se facilita a la Sala con relación a los medios de prueba que se tienen en consideración, dados los soportes de documentación utilizados para su fijación, garantizando así una efectiva comprobación).

En tal sentido la motivación de la sentencia es suficiente en orden a la expresión de las razones jurídicas que llevan a la Juez a quoa absolver, tal y como se recoge en el Fundamento de Derecho Primero de su sentencia, y responde la valoración probatoria a los contenidos plurales de los distintos testimonios vertidos, cuya realidad y certeza se ha reflejado en debida forma en la sentencia de instancia.

De lo anterior la Sala aprecia que la Juzgadora no ha omitido en su valoración ninguna de las manifestaciones que se han efectuado en la vista oral, y considera que los factores de contradicción existentes entre unos y otros testimonios, junto con las matizaciones introducidas en la vista oral por la denunciante y la testigo que la acompañaba respecto a los hechos sucedidos (introduciendo expresiones no coincidentes y, además, no señaladas con anterioridad en la instrucción), son razonables motivos para alcanzar la conclusión dubitativa a la que llega la Juez a quo, y que la obligan legalmente a la absolución.

En consecuencia, la Juzgadora de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por el acusado, la denunciante y los tres testigos, ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada.

En esta tesitura, el Juzgador de alzada, cuando se haya dictado una previa sentencia absolutoria, y la misma se haya fundado en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral (como manifiestamente sucede en este supuesto), debe atender a la doctrina constitucional expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , y sentencias posteriores (entre otras, Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional 103/2009, de 28 de abril ; Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 120/2009, de 18 de mayo ; Sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional 132/2009, de 1 de junio ), en el sentido que no cabe acordar una condena fundada en una nueva valoración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia, desatendiendo el obligado respeto a las garantías de inmediación y contradicción. En definitiva, no es admisible la revisión de la valoración de la prueba personal efectuada por el órgano a quo, analizando la credibilidad de las manifestaciones efectuadas en el juicio oral, y/o la veracidad de los testimonios vertidos, atendiendo exclusivamente a lo que consta en las actuaciones y en el acta del juicio oral (incluso aunque ésta atienda a una grabación audio-visual: SsTC 120/2009 de 18 de mayo , 2/2010 de 11 de enero y 30/2010 de 17 de mayo ).

En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 127/2010, de 2 de diciembre (Pte. Gay Montalvo), señala en su Fundamento Jurídico 2: En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo , FJ 2), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha declarado que, cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resultan acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación ( SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 15 ; 113/2005, de 9 de mayo, FFJJ 3, 4 y 5; 119/2005, de 9 de mayo, FJ 3 ; 74/2006, de 13 de marzo, FJ 3 ; 43/2007, de 26 de febrero, FJ 5 ; 196/2007, de 11 de septiembre, FJ 2 ; y 36/2008, de 25 de febrero , FJ 5). Pero también hemos reiterado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 217/2006, de 3 de julio , FJ 1; 36/2008, de 25 de febrero , FJ 5; 49/2009, de 23 de febrero , FJ 2; y 144/2009, de 15 de junio , FJ 2).

Doctrina constitucional sobre la cuestión de valoración de las previas sentencias absolutorias en la instancia reiterada y reforzada en las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 126/2012, de 18 de junio (Pte. Gay Montalvo), y de esa misma Sala y Ponente 144/2012, de 2 de julio.

Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso no puede ser asumida en esta alzada, en los términos en que se ha formulado.

Todo lo cual, atendiendo a que se funda la valoración judicial de instancia en una ponderación de testimonios personales, con proyección en su credibilidad, y se ha realizado en términos que no se aprecian irracionales, absurdos o inconsistentes, lleva a confirmar la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO:Procede, por todo ello, declarar de oficio las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciar temeridad o mala fe en el recurso formulado, sino mera utilización de las vías legales establecidas en el ordenamiento jurídico para mostrar la disensión con la decisión jurisdiccional previamente dictada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Acusación Particular de Dª Carmelo contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia, en Juicio Rápido Nº 112/2012 -Rollo Nº 4/2013-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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