Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 78/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 8241/2012 de 12 de Febrero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Nº de sentencia: 78/2013
Núm. Cendoj: 41091370012013100062
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4109143P20070121991
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 8241/2012
ASUNTO: 101296/2012
Ejecutoria:
Proc. Origen: Proc. Abreviado 383/2009
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA
Negociado: R
Apelante:. Cayetano
Abogado:. MARIA AGU. ACOSTA POSTIGO
Procurador:. MARIA DOLORES BERNAL GUTIERREZ
S E N T E N C I A Nº 78/2013
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA
MAGISTRADOS:
JUAN ANTONIO CALLE PEÑA
MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, ponente.
En la ciudad de SEVILLA a doce de febrero de dos mil trece.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Cayetano . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 16/02/2012 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo condenar y condeno a Cayetano como autor responsable de un delito consumado de robo de uso de vehículo a motor ajeno, de los previstos y pehnado en el artículo 244.1 y 2 del Código Penal en relación a los artículos (...) Que igualmente debo condenar y condeno al referido Cayetano a indemnizar a Inocencio en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia como imnporte de tales efectos (...) '.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Cayetano y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª.MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.
ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna el apelante la sentencia de instancia alegando como único motivo del recurso, error en la valoración de la prueba.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso al considerar que existen pruebas de cargo contra el acusado que fundamentan su condena, y que estas pruebas han sido correctamente valoradas por la Juez Penal.
SEGUNDO.-El recurrente fundamenta este motivo de recurso en la insuficiencia de material probatorio para el dictado de una sentencia condenatoria por un delito de robo de uso de vehículo a motor, entendiendo que los hechos constituyen un delito de hurto de uso de vehículo a motor, tal y como fueron calificados por el Ministerio Fiscal en su escrito inicial de acusación, cuestionando la valoración realizaba por el Juez de la Instancia y alegando indefensión por la modificación de la acusación realizada en el acto del juicio por el Ministerio Fiscal.
Como en ocasiones anteriores hemos expuesto, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta, si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).
La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo', no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5/2/94 y 11/2/94 ).
La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional Números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 .
Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Ss.TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
CUARTO.-A mayor abundamiento existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo 2005/71062 , de 4 de julio, según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen - sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.
De ello se deduce la doctrina, expuesta en SSTC, 199 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras desde la citada STC 167/2002 , de 18 de septiembreque el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Ahora bien, como afirma el Tribunal Constitucional en la sentencia reciente del Pleno, 48/2008 de 11 de marzo , la doctrina que parte de la STC 167/2002 no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él: que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). Esta mención al ámbito de la apelación diseñado por el art. 795 LECrim (hoy 790 LECrim ) constituye un presupuesto constante de la doctrina de la exigencia de inmediación en la valoración de las pruebas ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 3 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; 78/2005, de 4 de abril, FJ 2 ; 307/2005, de 12 de diciembre , FJ 5).
QUINTO.-Aplicando el anterior cuerpo doctrinal al caso sometido a nuestra consideración, tras la audición del acta del juicio, se constata que el Juez de la Instancia para formar su convicción ha contado como prueba de cargo, con el testimonio del propietario del vehículo ,que ha contado como dejó las llaves de su vehículo encima de la barra del bar de la asociación, y como posteriormente se percata que no estaban las llaves, ni el vehículo, y ha tenido en cuenta la declaración del acusado dada en el acto del juicio, reconociendo haber cogido las llaves, y manifestando no recordar nada, explicación poco convincente, si bien en fase de instrucción reconoció asimismo haberse llevado el coche, valorando las declaraciones de los intervinientes, junto con la documental y pericial del valor del vehículo-con la trascendencia que ello tiene desde la inmediación, conforme a lo expuesto, de la que está privado este Tribunal-, de las que colige la realidad de los hechos que declara probados.
Alega el recurrente que en ningún momento actuó con violencia, intimidación o fuerza, por lo que ha de ser absuelto del delito de robo de uso de vehículo de motor, y que de ser condenado habría de serlo por un delito de hurto de uso de vehículo de motor, si bien de forma detallada el Juez Penal expone los motivos de la calificación de los hechos, por el uso de llave falsa, y es sabido que tiene la consideración de tal las llaves legítimas obtenidas mediante la comisión de una infracción penal, como ocurre en el supuesto de autos.
Asimismo alega, que esta modificación en la inicial calificación de los hechos realizada por el Ministerio Fiscal, le ha ocasionado indefensión, si bien esta alegación no puede prosperar.
Es cierto que los hechos en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, fueron calificados como delito de uso de vehículo de motor, si bien consta que con carácter previo a la celebración del acto del juicio el Ministerio Fiscal, puso de manifiesto el error padecido en su escrito de calificación y manteniendo los mismos hechos y la misma pena, vino a rectificar la calificación de los hechos, calificándolos como delito de robo de uso de vehículo de motor.
Tras esa modificación el Juez Penal y para evitar una posible indefensión, dio la palabra a la defensa del acusado por si quería hacer alguna petición o alegación al respecto, manifestando el letrado, que no tenía nada que decir.
En ese momento pudo el letrado, hacer uso del mecanismo previsto en el artículo 788.4 de la L.E.Crim ., sin que hiciese uso del mismo, ni alegase indefensión ni absolutamente nada, frente a la modificación en la calificación de los hechos que con carácter previo realizó el Ministerio Fiscal, por lo que esta pretensión de indefensión y en este trámite no puede prosperar.
SEXTO.-El Juez al valorar la prueba, ha valorado el contenido del atestado unido a esas pruebas personales, con la trascendencia que ello tiene desde la inmediación, conforme a lo expuesto, y de la que está privado este Tribunal y no cabe en esta alzada, sin haber presenciado, ni oído directamente lo que se dijo y como se dijo, hacer una valoración distinta a la del Juzgador a quo, pero además no constan otras pruebas válidamente practicadas que pudieran sustentar per se y de forma independiente a aquellas pruebas personales, un pronunciamiento absolutorio del delito de robo de uso de vehículo de motor, como se pretende.
El Juzgador contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado.
Expuesto lo anterior, se considera que la valoración probatoria realizada por el Juez de lo Penal fue no sólo correcta sino ajustada a las reglas de la lógica, amén de razonable y no es dado sustituir tales criterios por los meramente subjetivos de la parte recurrente cuyas alegaciones exculpatorias, no desvirtúan los razonamientos contenidos en la resolución impugnada.
SEPTIMO.-Finalmente se interesa la imposición de la pena mínima prevista en el artículo 244.1 del C.P ., pretensión que en modo alguno puede prosperar por cuanto que los hechos han sido calificados, como no podía ser de otro modo, como un delito de robo de uso de vehículo de motor, al haber sido ejecutado empleando fuerza en las cosas, por el uso de llave falsa, entendiéndose por tal, las llaves legítimas que fueron ilegítimamente sustraídas a su propietario, el propio acusado reconoció en el acto del juicio que cogió de la barra del bar las llaves del coche, por lo que la pena prevista en el apartado primero del artículo 244.1 del C.P ., que es de 6 a 12 meses de multa se ha de imponer en su mitad superior, y la pena a la que ha sido condenado dentro de la mitad superior, está muy próxima a la pena mínima, y a la que no ha sido considerado acreedor por el Juez Penal teniendo en cuenta el valor del vehículo, la causación de desperfectos y puesta en peligro de otros bienes jurídicos.
Asimismo interesa y en relación a la falta de hurto, por la que asimismo ha sido condenado, la imposición de la pena mínima de un mes.El Juez de la Instancia haciendo uso del prudente arbitrio que el artículo 638 del C.P . establece para las faltas, expone los motivos para la imposición de la pena de dos meses de multa, sin que tengamos argumentos en contra para apreciar una menor peligrosidad en la conducta del acusado, y en orden al valor de los efectos sustraídos.
Respecto de la reducción en la cuantía de las multas que se interesa por el apelante, tanto en relación a la pena de multa por el delito de robo de uso de vehículo de motor a que ha sido condenado, como por la pena de multa por la falta de hurto a la que ha sido condenado, establece el artículo 50 nº 5 del Código Penal que en la fijación de la cuota diaria de la pena de multa se tendrá en cuenta 'exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.
En interpretación de dicho precepto ha recaído ya una abundante Jurisprudencia de la que son ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1997 , 1 de julio de 1999 y 6 de marzo de 2.000 que afirma que 'Por esta Sala... se ha considerado que la regla 1º del artículo 50 obliga a exponer los razonamientos procedentes justificativos de la cuantía de la cuota multa, lo que supone una exigencia de motivación a nivel constitucional, que implica dos tramos impositivos, el primero de concreción del activo y del pasivo del acusado, para establecer su capacidad económica, lo que conllevará la ponderación de los elementos probatorios acreditativos de bienes, ingresos y obligaciones, y un segundo tramo de carácter silogístico, en el que se razonará la suma que debe alcanzar la cuota diaria de la multa, habida cuenta de su tope legal mínimo y máximo, valorando la capacidad económica del acusado'.
En el supuesto sometido a nuestra consideración, se fijala cuota en su porción inferior, operación que según la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2.000 ha de tener en consideración que 'una multa cuya cuota diaria puede estar entre 2 y 400 euros diarios, y que se fija a razón de euros 6/día se ha impuesto en el primer escalón de los cincuenta que la multiplicación de ese importe podría recorrer. Tan próximo está al límite mínimo, y tan alejado se encuentra del límite máximo, que el importe fijado, una 50ª parte del total autorizado, no supone infracción alguna en la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado'. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1.999 .
El Juez de la Instancia, siguiendo el criterio jurisprudencial mayoritario anteriormente expuesto, ha fijado una cuota diaria de 6 euros ante la insuficiencia de datos que acrediten que el acusado se encuentre en una situación de indigencia o miseria, fijándola en el tramo inferior próxima al mínimo, cuota que se ha de mantener.
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.
OCTAVO.-No existen motivos de temeridad ni mala fe para la imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.
Vistos los preceptos de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Cayetano contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA y de fecha 16/02/2012 y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada. Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó. Doy fe.
