Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 78/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 16/2014 de 12 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 78/2014
Núm. Cendoj: 33044370022014100051
Núm. Ecli: ES:APO:2014:340
Núm. Roj: SAP O 340/2014
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00078/2014
-
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33004 41 2 2013 0001818
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000016 /2014
Delito/falta: DAÑOS
Denunciante/querellante: Raimundo
Procurador/a: D/Dª NATALIA CARUS FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª CRISTINA BERNARDO MARTINEZ
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 78/2014
PRESIDENTE
ILMO. SR. DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMO. SR. DON AGUSTIN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En Oviedo a doce de febrero de dos mil catorce.
VISTOS, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado seguidos con el nº 214/13 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés (Rollo de Sala
16/14), en los que aparecen como apelante: Raimundo representado por la Procuradora Doña Natalia Carús
Fernández, bajo la dirección Letrada de Doña Cristina Bernardo Martínez y como apelado: EL MINISTERIO
FISCAL , siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede
dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 12-12-13 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Raimundo como autor penalmente responsable de un delito de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de multa a razón de seis euros diarios (1080 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, más las costas procesales generadas.
La multa se podrá hacer efectiva de una sola vez, o bien en doce plazos mensuales por importe de 90 euros.
El condenado Raimundo deberá abonar en concepto de responsabilidad civil por los daños originados en el vehículo del perjudicado aquélla que se determine en ejecución de sentencia por un perito judicial.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho y emplazadas las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 10 de febrero del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de Hechos probados que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Raimundo se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 214/2013, en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés, por la que resultó condenado como responsable de un delito de daños, alegando la vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española , el principio 'in dubio pro reo' y la existencia de error en la apreciación de la prueba la existencia de error en la apreciación de la prueba realizando al efecto una serie de consideraciones con la finalidad de obtener su absolución.
SEGUNDO.- Conforme sostiene en modo reiterado el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium.
Dicho Tribunal como supremo intérprete del texto constitucional también tiene declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez ad quem se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' y, en consecuencia 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo'.
No obstante, esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc. A pesar de que todos esos datos ahora quedan reflejados en el soporte documental donde se graba el plenario, el escollo de la falta de inmediación le impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios.
Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
TERCERO. - En el caso que ahora se enjuicia, la parte recurrente sostiene la improcedencia del fallo condenatorio dictado con argumentos que no suponen más que su propia valoración, sin duda parcial e interesada del suceso en contradicción con el conjunto probatorio existente. En efecto el examen de las actuaciones impide acoger sus pedimentos.
La prueba testifical practicadas en el acto de la vista oral, sometida nuevamente a consideración en esta alzada, no ofreció duda alguna a la Juez 'a quo', quien tras efectuar su valoración, ha motivado suficientemente la apreciación probatoria realizada, llegando a la conclusión, plenamente compartida en esta alzada, de que el recurrente es responsable del delito de daños imputado, pues aún cuando el perjudicado Conrado no fue testigo presencial directo de los destrozos en su vehículo expuso con total rotundidad los daños sufridos y manifestó que su causación por el acusado se la habían comunicado sus vecinas Zaida e Estela , lo que éstas ratificaron en el acto del plenario, concretamente Estela afirmó haber visto toda la secuencia de golpes propinados al vehículo por el acusado, con reiteración llegando a subirse sobre el capo del mismo y en similar forma, aunque hubiera presenciado menos, Zaida quien desde la ventana de la cocina cuando se asomó al exterior al escuchar los golpes, lo pudo presenciar e igualmente con el resultado de la diligencia de inspección ocular obrante en el atestado instruido ratificada en el acto de la vista por uno de los agentes de la Guardia Civil que la realizaron concretamente el TIP: NUM000 , quien manifestó que la dinámica comitiva descrita por las testigos presenciales se correspondía con los daños causados y finalmente con la prueba documental aportada consistente en las fotografías acompañadas al atestado y el presupuesto de reparación aportado, sin que las manifestaciones del acusado en el acto del plenario, permitan sostener la inveracidad de lo anterior, por todo lo cual, no se aprecia en esta alzada razón alguna que permita sostener que la valoración realizada por el juzgador de instancia resulta errónea o desvirtuada es procedente la íntegra confirmación de la sentencia dictada con imposición al recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Raimundo , contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés en actuaciones de Juicio Oral 214/2013, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución y declarando de oficio el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra.
Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.
