Sentencia Penal Nº 78/201...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 78/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 314/2013 de 19 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ORDOÑEZ DELGADO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 78/2014

Núm. Cendoj: 07040370022014100172

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº: 314/13

ÓRGANO DE PROCEDENCIA: PENAL 5 PALMA DE MALLORCA

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PADD 270/10

SENTENCIA APELADA: 27 DE FEBRERO DE 2012

APELANTE: María Inmaculada

S.S. Ilmas.

Presidente:

D. Eleonor Moyá Rosselló

Magistrados:

D. Hugo Ortega Martín

Dª Carmen Ordóñez Delgado

SENTENCIA Nº 78/2014

En Palma de Mallorca, a 19 de marzo de dos mil catorce.

Vistos por esta Secc. 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y en grado de apelación, las actuaciones de PADD 270/10 procedentes del Juzgado de lo Penal número 5 de esta Ciudad y seguidas por un delito de ROBO CON FUERZA contra Edemiro y Héctor representados por el Procurador D. Gaspar Rullan Castañar y asistidos por el Letrado D. Antonio Albertí, y contra Maximino en situación de rebeldía procesal.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Ha ejercitado la acusación particular Dª María Inmaculada , representada por el Procurador D. Miguel Arbona y asistida por el Letrado D. Bartolomé Oliver.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2012 que contiene los siguientes hechos probados :

'Probado y así se declara que en la madrugada del 7.12.06, persona o personas no determinadas aprovechando que María Inmaculada no estaba en su domicilio, sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 NUM002 de Palma, accedieron a la terraza del mismo trepando desde la del primero a la contigua, saltando desde allí a la de María Inmaculada , introduciéndose en la casa corriendo la cristalera, llevándose efectos valorados en 15.560 €. Dichos efectos fueron recibidos por los acusados Edemiro , mayor de edad, nacido en Manacor el día NUM003 .81, hijo de Apolonio y de Zaida , con DNI nº NUM004 , sin antecedentes penales, en libertad por la presente causa, de la que estuvo privado los días 7 a 9 de diciembre de 2006, y Héctor mayor de edad, nacido en Palma de Mallorca el día NUM005 .78, hijo de Ezequias y de Delfina , con DNI Nº NUM006 , sin antecedentes penales, en libertad por la presente causa de la que estuvo privado los días 7 a 9 de diciembre de 2006, en hora no determinada de la madrugada del 7.12.06 con ánimo de obtener un provecho patrimonial, y conociendo su origen ilícito, introduciéndolos en el interior del vehículo Volkswagen Polo con matrícula .... FMW , ocupado por los acusados. Durante la citada madrugada, sobre las 5.20 h. se personaron en el Club Cleopatra, sito en la C/ S'Aigo Dolça donde consumieron por importe de 330 € pagando Héctor dicho importe con la tarjeta de la Caixa propiedad de María Inmaculada .'

Y cuyo fallo es del siguiente literal:

' Que debo condenar y condeno a Edemiro y Héctor por la comisión de un delito de receptación del artículo 298 del CP a la pena de 1 año de prisión a cada uno, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de costas, incluidas las de la acusación particular.

Que debo absolver y absuelvo a Edemiro y a Héctor de la comisión del delito de robo con fuerza en las cosas del que venían siendo acusados.

Que debo absolver y absuelvo a Héctor del delito de falsedad y de la falta de estafa por cuya comisión había sido acusado.

En concepto de responsabilidad civil Edemiro y Héctor deberán indemnizar conjunta y solidariamente a María Inmaculada en 3.875€, con los intereses legales correspondientes, por los efectos no recuperados '.

SEGUNDO. - Notificada la Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la acusación particular en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso, del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Secc.2ª de la Audiencia Provincial, se formó Rollo y se designó como ponente a la magistrada suplente Carmen Ordóñez Delgado, quien, tras la correspondiente deliberación, expresa el parecer de este Tribunal.


SE ACEPTAN los de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO. - El apelante solicita la revocación de la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Palma y que, en su lugar, se dicte otra por la que se condene a Edemiro y a Héctor como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, del artículo 237 , 238.1 y 241.1 CP a la pena de 4 años de prisión, indemnizando ambos acusados solidariamente a María Inmaculada en la cuantía de 21.238,37 euros y se condene a Héctor como autor de un delito de falsedad a la pena de 2 años de prisión y como autor de una falta de estafa a la pena de 2 meses de multa a razón de 10 euros diarios, y costas incluidas las de la acusación particular.

Basa su recurso en error en dos motivos: error de hecho en la apreciación de la prueba por parte del juez a quo y, en la infracción de precepto penal por la no aplicación de una falta de estafa ( art.523.4 CP ) y de un delito de falsedad ( art.392 CP ), dada la redacción de los hechos probados de la sentencia.

SEGUNDO.-A través de su primer motivode impugnación la parte recurrente pretende poner de manifiesto ante este Tribunal que, pese a no existir en la causa una prueba directa de que los acusados fueron los autores del delito de robo con fuerza que se perpetró en casa de la Sra. María Inmaculada el día 6 de diciembre de 2006, es palmario que existen en la causa multitud de indicios (interrelacionados, concomitantes con el hecho e inferidos racionalmente de la experiencia y de una lógica razonable) que constituyen prueba suficiente para acreditar la autoría de un robo con fuerza por parte de los acusados y que ni siquiera han sido valorados por el Juzgador a la hora de dictar su Sentencia.

A este respecto, debemos incidir en que constituye reflexión constante de esta Sección -al amparo de la consolidada jurisprudencia a tal efecto- que el juzgador de instancia se encuentra, en virtud de la inmediación que provee su presencia en el plenario, en una posición inmejorable para la valoración del material probatorio que ante el mismo se produce y desarrolla, de suerte que, tan solo cuando la convicción expresada en la sentencia se muestre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto el error en la apreciación de aquél y también cuando no se evidencie un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el artículo 24.2 de la Constitución , procederá y deberá en esta segunda instancia, revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y , en consecuencia, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído. La valoración de la prueba incumbe o es tarea propia del Juez ante el que se practica ( artículos 117.3 CE y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y su juicio al respecto solo cabe que se revise cuando haya llegado a conclusiones arbitrarias, caprichosas, carentes de cualquier apoyo o absurdas y, en dichos vicios o irregularidades, no ha incurrido la sentencia que hoy se apela a juicio de esta Sala.

Y decimos que no es así, porque este Tribunal, a través del visado de la grabación del juicio oral celebrado, ha podido efectuar un control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por la Juez a quo, pudiendo conocer la integridad de lo declarado por los acusados Edemiro y Héctor , por la víctima Dª María Inmaculada , por los testigos Sr. David y por la propietaria del Pub Cleopatra Dª Justa y, también las del Policía Nacional NUM007 que declaró mediante videoconferencia, percibiendo pues de forma directa lo que dijeron los declarantes, el contexto y el modo en que lo dijeron, y, aunque esa mera visualización no se puede equiparar con la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción al carecer este Tribunal de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas ( STS2198/2002 ), si nos lleva a advertir que las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado de forma ajustada el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta su conclusión de que los acusados no pueden ser condenados por el delito de robo con fuerza del que venían siendo acusados en que no existe una prueba de cargo concluyente que determine su autoría, valorando también de forma adecuada los múltiples 'indicios' que la parte alega en su recurso, indicios que, aun siendo plurales, no son suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia de los acusados respecto de ese delito pues no existe, como decíamos, una prueba de cargo concluyente que sin duda alguna lo ponga así de manifiesto, aunque sí lo son para acreditar que ambos acusados conocían o se representaron la posibilidad de la procedencia ilícita de los bienes que se encontraron en el interior de su vehículo cuando fueron detenidos por la Policía y, por tanto, para condenarlos por el delito de receptación por el que alternativamente acusó el Ministerio Fiscal a la vista de la prueba practicada en el plenario.

Como así expone el recurrente en su escrito, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo exige para que la prueba de indicios sea susceptible de enervar el derecho a la presunción de inocencia que a partir de ellos se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, siendo necesario que exista entre ambos un enlace preciso y directo, enlace que en el supuesto que estudiamos no concurre, pues más haya de la circunstancia de que acusados y víctima se conocieran previamente, que se aprehendieran en su poder parte de las prendas y efectos sustraídos y del uso por parte de Héctor de una tarjeta de la perjudicada (en unas condiciones que no han quedado en absoluto acreditadas dadas las contradicciones en que han incurrido los testigos, respecto de lo que declararon en instrucción) no existe ningún otro indicio de los muchos que se alegan que no pueda tener otra explicación que la que el recurrente pregona. Así, los acusados dieron explicación a la presencia de dinero en su vehículo: acababan de hacer la caja de su negocio; también se ofreció una explicación factible por parte del acusado Edemiro sobre las dos visitas que realizó a casa de María Inmaculada dos días antes de que ocurrieran los hechos, explicación que nos se contradice con la testifical prestada por el vecino de la perjudicada, que fue introducida documentalmente (f.119 y 120) por cuanto éste aseguró que no vio señal de que las personas que allí acudieron pudieran efectuar ningún acto de violencia o de fuerza, ni oyó ninguna conversación que denotara que querían entrar en el edificio o en la casa de María Inmaculada .

Es cierto que se encontró dinero en su poder, pero los acusados han dado una respuesta lógica a ese extremo: acababan de cerrar la caja de su negocio; También es cierto que Héctor utilizó la tarjeta de crédito de Dª María Inmaculada , pero a la vista de las contradicciones del empleado y de la propietaria del Pub en su testifical respecto de lo que habían declarado en sede de instrucción frente a la versión que de lo sucedido han mantenido siempre los acusados, hay que concluir que no estamos ante un indicio poco fiable para acreditar su participación en el robo, como tampoco lo ni que acudieran al Pub Cleopatra ni que sus empleados los reconocieran.

En suma la concurrencia de los indicios objetivables y no objetivables que el recurrente relaciona obviamente han sido tenidos en cuenta por el Juzgador a la hora de valorar la prueba practicada llegando a la conclusión que los mismos no son suficientes, ante la no concurrencia de una prueba de cargo directa, para considerar enervada la presunción de inocencia de los acusados.

A través de su segundo motivode impugnación, infracción de precepto penal por no aplicación de los artículos 623.4 del CP (falta de estafa) y artículo 392 CP (delito de falsedad, el recurrente pretende que por esta Sala se revoque la absolución acordada del acusado Héctor respecto de los mismos. Se sostiene en el recurso que la sentencia contiene al respecto una pedagogía peligrosa y que puede afectar a posteriores conductas respecto al principio de prevención general. También en este caso disentimos del parecer del apelante, por cuanto es evidente que en su conducta no concurrió engaño bastante propiciatorio de las condenas que se pretenden al faltar un requisito esencial de ambos tipos penales.

Por último, señalar que , aun cuando esta Sala pudiera compartir las argumentaciones expuestas por la apelante, el recurso interpuesto no puede encontrar una acogida favorable : el Tribunal Constitucional a partir de su sentencia 167/2002 sentó una doctrina en torno a las garantías que deben concurrir para que quien ha sido absuelto en primera instancia en un proceso penal, pueda ser condenado por un Tribunal de apelación, que establece que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias, cuando el recurso se funda en error en la apreciación de la prueba, no puede el órgano 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia si, por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción, a salvo que ante la Sala revisora se practiquen de nuevo tales pruebas. Se afirma concretamente que, de no obrar así, se produce una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, lo que afectaría, en primer término, al derecho a un proceso con todas las garantías contenido en el artículo 24.2º de la Constitución Española y artículo 6.1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y, de forma derivada, al derecho a la presunción de inocencia.

Esta doctrina establece que auque el recurso de apelación contra sentencias dictas en primera instancia otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, porque se asume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo -no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo- esto no puede suponer que no tengan que respetarse por el órgano de apelación las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 CE , de suerte que, si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria por aplicación de criterios jurídicos distintos o por diferente valoración de la prueba documental -, porque esta puede examinarse directamente por el órgano 'ad quem', no es posible hacerlo así por un nuevo análisis de la prueba testifical, la parcial o las declaraciones de las partes, ya que no se produce una observación de éstas con el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción.

Pero es que además, al no existir ningún mecanismo para reiterar estas pruebas en segunda instancia a tenor de lo establecido en los artículos 790.3 y 791.1 de la LECrim , resulta imposible alterar el criterio del juez a quo, a salvo de los supuestos de valoraciones manifiestamente irrazonables. Y en estos casos, el Tribunal Constitucional ha entendido que, como único remedio, los Tribunales de apelación deberán anular la sentencia apelada al objeto de otorgar la tutela judicial efectiva a todas las partes en el proceso. Al respecto, el Tribunal Supremo ha establecido - SSTS de 13 de octubre de 2001 , 16 de mayo , 28 de octubre y 10 de diciembre de 2002 - que el control sobre la valoración de la prueba por el órgano de instancia debe limitarse a comprobar que, primero, éste se basó en medios de prueba obtenidos válidamente y en correctas condiciones de inmediación y contradicción y, segundo, que el juicio sobre la prueba realizado por el órgano 'a quo' atiende a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los razonamientos científicos.

La traslación de tal doctrina al supuesto de autos implicaría que si por este Tribunal se procediera a revocar en apelación la sentencia dictada en primera instancia y sustituirla por otra condenatoria, pronunciada sin examen directo de las pruebas que servirían de soporte a esta condena, existiría una vulneración del derecho de los acusados a un proceso con todas las garantías, pues se habría procedido a revisar y corregir la valoración y ponderación que efectuó la Juez de lo Penal de las declaraciones de las partes (recurrente y recurridos) y testigos, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, lo que irremisiblemente conduciría, aún cuando compartiéramos las alegaciones del recurrente, que como hemos dicho no compartimos, a la desestimación íntegra de su recurso, incluidas sus pretensiones en materia de responsabilidad civil.

TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la L.E. Criminal .

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,

Fallo

LA SALA RESUELVE, que DESESTIMANDO elrecurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª María Inmaculada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Palma, con 27 de febrero de 2012 en el Procedimiento Abreviado 314/13 debemos CONFIMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes, instruyéndolas de que no admite recurso ordinario alguno. Expídase un testimonio, que se remitirá al Juzgado de procedencia de las actuaciones, al tiempo de devolverse éstas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por el magistrado ponente que la firma, y acto seguido se libran los despachos para su notificación en forma a todas las partes. Doy fe.


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