Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 78/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 23/2014 de 27 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER
Nº de sentencia: 78/2014
Núm. Cendoj: 09059370012014100073
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NUM. 23/2.014
PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 28/13
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE BURGOS
S E N T E N C I A NUM.00078/2014
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Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
D. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
En Burgos a 27 de febrero de 2014.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ,compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos ,seguida por un delito de quebrantamiento de condena, por un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de genero, y por una falta de injurias, contra Pedro Enrique en virtud del recurso de apelación interpuesto por dicho acusado representado por el Procurador don Álvaro Moliner Gutiérrez y defendido por el Letrado don Francisco Javier Martínez Villar, y personado con la calidad de apelado el Ministerio Fiscal ,siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia , expuestos en la sentencia recurrida.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: que Pedro Enrique ; nacido en Portugal el NUM001 de 1975, con NIE nº NUM000 cuyos antecedentes penales no obran en la presente causa, quién ha mantenido una relación de pareja con Lina , ya cesada en la actualidad, sin tener hijos menores en común, por los siguientes hechos:
El día 4 de octubre del 2013, alrededor de las 21:00 horas, el acusado, Pedro Enrique , se presentó en el domicilio de quien fuera su pareja sentimental, Lina , sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM002 de la localidad burgalesa de Miranda de Ebro y tras llamar de forma insistente al telefonillo y con manifiesto ánimo de atentar contra la integridad moral y contra la libertad de quien fuera su pareja le profirió las expresiones injuriosas y amedrentadoras tales como: '... eres una puta, sólo quieres amantes en casa, ...te voy a joder la vida,...' , tanto por el telefonillo, como cuando Lina se asoma a la ventana.
En el momento de la producción de los hechos el acusado, Pedro Enrique , era conocedor de la existencia y vigencia de la prohibición de comunicación por cualquier medio y/o procedimiento así como la prohibición de aproximación a Lina , a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualesquiera otros que frecuente con habitualidad a una distancia no inferior a 200 metros, medidas acordadas por Auto de fecha 18-01-2013 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Miranda de Ebro , notificado en legal forma al acusado, requerido a su cumplimiento y apercibido de las consecuencias de su conculcación.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 11 de noviembre de 2013, dice literalmente.'Fallo : QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Enrique :
1.- Como autor responsable criminalmente de un delito de Quebrantamiento de condena, ya definido, a la pena de 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.- Como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género ya definido a la pena de 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y prohibición de comunicarse y de aproximarse a Lina , a su domicilio, lugar de trabajo o donde se encuentre a distancia no inferior a 500 metros por un tiempo de dos años ( art. 48 y 57 del CP ).
3.- Como autor responsable de una falta de injurias, en el ámbito de la violencia de genero, a la pena de 8 días de localización permanente en domicilió separado y diferente al de la victima.
Se impone al condenado el pago de las costas procesales.
TERCERO.-Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado alegando vulneración del principio acusatorio, error en la valoración de las pruebas, aplicación indebida del delito de amenazas y desproporción de las penas impuestas.
CUARTO.-Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del Ministerio Fiscal la desestimación del mismo.
QUINTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 24 de febrero de 2014.
Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la representación del acusado frente a la sentencia de instancia por la que resultó condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena, otro de amenazas en el ámbito de la violencia de género y una falta de injurias, en el ámbito de la violencia de genero, alegando vulneración del principio acusatorio, error en la valoración de las pruebas, aplicación indebida del delito de amenazas y desproporción de las penas impuestas.
SEGUNDO.-En cuanto al principio acusatorio que se dice vulnerado, el TC ha declarado en reiteradas ocasiones que, nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria (TC S 11/1992), pues el derecho a ser informado de la acusación es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa en el proceso penal (TC S 141/1986) y su vulneración puede entrañar un resultado material de indefensión prohibido por el art. 24.1 CE ( TC SS 9/1982 y 11/1992 ). En esta misma línea, también ha declarado que el reconocimiento que el art. 24 CE efectúa de los derechos a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a ser informados de la acusación y a un proceso con las debidas garantías supone, considerados conjuntamente, que en todo proceso penal el acusado ha de conocer la acusación contra él formulada en el curso del proceso para poder defenderse de manera contradictoria frente a ella, y que el pronunciamiento del juez o Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados en las pretensiones de la acusación y la defensa, lo cual significa, entre otras cosas, que ha de existir siempre una correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia ( TC SS 54/1985 , 41/1986 , 57/1987 y 17/1988 ). En esta misma línea, la reciente S 19/2000, de 31 Ene.
En definitiva, el principio acusatorio comprende: a) identidad objetiva, esto es, la correspondiente identidad sustancial del hecho enjuiciado; b) identidad subjetiva, en cuanto a la participación del acusado; c) identidad formal: adecuada correlación entre la calificación jurídica definitiva de la acusación y la impuesta en el fallo de la sentencia, salvo los supuestos de homogeneidad e infracción de idéntico bien jurídico protegido.
En el presente supuesto se alega por el apelante que ha sido condenado por un delito de quebrantamiento de condena cuando se formulaba acusación por un delito de quebrantamiento de medida cautelar. Entendemos que ni en el fondo ni en la forma se ha vulnerado dicho principio, puesto que la acusación sostenida era por un delito contra la Administración de Justicia, regulado en el Titulo X , capitulo VIII del CP, previsto en el artículo 468.2 del mismo, en el cual se comprende tanto el quebrantamiento de condena como el de medida cautelar, resultando que si bien la Juzgadora hace referencia al primero, no se trata de una calificación distinta ni errónea, y siendo los hechos conocidos por el acusado, sin modificarse los mismos, y habiendo sido admitidos, no puede predicarse de la sentencia la vulneración del referido principio, por lo cual se desestima el recurso en dicho apartado.
TERCERO.-En cuanto a la valoración errónea de la prueba ,debemos partir de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos citados (y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, sentencias Tribunal Constitucional 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio (por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
En el presente supuesto tras un nuevo examen de las pruebas practicadas y la valoración que de las mismas se realiza por la Juzgadora debemos hacer las siguientes consideraciones:
Aquella otorga credibilidad a la declaración de la propia perjudicada, la cual, ha manifestado, tanto en instrucción como en el Juicio oral que el acusado llamo por el telefonillo y comenzó a insultarla, llamándola 'hija de Puta', que dado que le reconoció la voz se asomo a la ventana y al verla el acusado prosiguió con los insultos, diciéndole 'eres una puta, solo quieres amantes en casa...te voy a joder la vida'
Entiende que su versión de los hechos ha resultado verosímil, y aprecia un claro temor a lo que el acusado le pueda hacer, lo cual también fue apreciado por el agente policial que acudió al dicho domicilio, refiriendo que estaba muy nerviosa y alterada y por la vecina Consuelo , que la vio muy asustada y la dijo que su ex pareja había acudido a su domicilio y la había insultado y amenazado.
Por todo ello, estima que su testimonio es persistente y sin contradicciones, al tiempo que resulta corroborado por datos periféricos, lo que considera suficiente como prueba de cargo, debiendo en esta segunda instancia mantener dicha valoración probatoria, al no apreciar el denunciado error en la misma, por lo que se desestima el recurso en dicho apartado.
CUARTO.-Por lo que respecta a la calificación de los hechos como amenazas, se alega por el apelante que la manifestación de 'te voy a joder la vida', no resulta encuadrable en dicho tipo penal , siendo genérica, de escasa entidad y no habiendo producido temor en la denunciante.
Con carácter general debemos dejar sentado que el bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad y a no estar sometidos a temores en el desarrollo normal y ordinario de su vida.
Es un delito de simple actividad, de expresión o peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.
Su contenido o núcleo esencial es el anuncio de un mal que constituye alguno de los delitos enumerados en el precepto, anuncio de mal que habrá de ser serio, real y perseverante, causante de indudable repulsa social.
El mal anunciado habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.
Se trata de un delito eminentemente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieran las palabras amenazantes, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores.
El dolo específico consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad.
Dado que el delito y la falta de amenazas presentan idéntica estructura jurídica y se diferencian sólo por la gravedad de la amenaza, habrá de discernirse si nos encontramos ante uno y otra atendiendo a las circunstancias concurrentes relacionadas con las expresiones proferidas y su mayor o menor credibilidad, si bien teniendo presente, como recuerda la STS antes citada, de 12-6-00 , que la utilización de expresiones hiperbólicas y exageradas en el anuncio de males futuros no hace desaparecer el delito de amenazas, si es creíble, si no un mal tan grave como el que se expresa, otro inferior constitutivo de alguno de los delitos relacionados en la lista del art. 169 del Código Penal .
Requiere, como su elemento esencial, el dolo específico de que el hecho de anunciar un mal, sea exteriorización del deseo del culpable de privar de sosiego y tranquilidad al amenazado, siendo este ilícito penal, eminentemente circunstancial, y, en consecuencia, para graduar su importancia y aun determinar su existencia, hay que examinar no sólo el alcance y significación de las palabras, sino las circunstancias concurrentes en el acto y en las personas, para poder inducir de ellas, no sólo el ánimo o propósito de intimidar en el agente, sino la posibilidad de producir ese efecto en el sujeto pasivo.
El delito de amenazas, considerado en términos dogmáticos por la doctrina como un delito de simple actividad, de expresión y de peligro, ofrece un primer concepto inicial que no es otro que la conminación de un mal futuro, idea común a todas sus especies, ya delictivas, ya contravencionales, pero que, evidentemente no las abarca en su especifidad, por lo que bien doctrinalmente se ha dado una noción analítica por yuxtaposición de tales modalidades legales de amenazas, esencialmente las condicionales y las no condicionales, bien centrando la idea en el mal conminado -vía seguida por la jurisprudencia-, se ha completado la regulación legal exigiendo, además de la nota de mal futuro, la de injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, requisito este último decisivo en esta noción descriptiva, pues basta, para que el delito se dé, la idoneidad de la amenaza en sí misma (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto),sin perjuicio de que este último riesgo para el amenazado concurra también, cosa que ocurrirá la mayor de las veces, lo que viene a dotar al delito de amenazas de autonomía como delito contra la libertad y seguridad frente al básico delito de coacciones.
Aplicando la Doctrina anterior al supuesto enjuiciado se considera que el tipo penal ha sido aplicado correctamente, puesto que las expresiones proferidas por el acusado, a la sazón apelante, tienen la entidad suficiente para causar temor en la denunciante, tal y como aconteció, y se desprende de las pruebas practicadas, sin que sea preciso la producción efectiva del temor que se pretende, y no cabe apreciar tampoco la falta de credibilidad o indefinición que se alega por el apelante, por lo que se desestima el recurso en dicho apartado.
QUINTO.-En cuanto a la aplicación de las penas, se considera que las mismas han sido impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 66.6ª del Código Penal : Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho
Así se razona que por el delito de amenazas, procede imponer al acusado la pena de 9 meses de prisión al entender la misma ajustada a los hechos, y a la amenaza vertida, y por el de quebrantamiento la de de 9 meses de prisión, y accesorias, considerándose que resultan ajustadas a la entidad de los hechos, y que no procede la aplicación del subtipo atenuado previsto en el nº 6 del artículo 171 del Código Penal .
SEXTO.-Se imponen a la parte apelante cuyo recurso se desestima la mitad de las costas procesales causadas en aplicación analógica del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por lo expuesto, este Tribunal, administrando Justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Pedro Enrique por el contra la sentencia dictada por la Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos en Diligencias nº 28/13 del que dimana este rollo de Sala y en consecuencia CONFIRMAR la misma en todos sus extremos imponiendo al recurrente las costas procesales causadas en esta instancia , declarando el resto de oficio.
Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don ROGER REDONDO ARGÜELLES Magistrado Ponente, en sesión pública, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
