Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 78/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 710/2013 de 14 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 78/2014
Núm. Cendoj: 12040370022014100078
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación núm. 710/13
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Castellón
Juicio de Faltas núm. 141/13
S E N T E N C I A NÚM. 78 /14
Ilmo. Sr. Magistrado:
Don José Luis Antón Blanco
En Castellón de la Plana, a catorce de febrero
de dos mil catorce.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Ilmo. Sr. anotado al margen, ha visto y examinado en grado de apelación los presentes Autos de Juicio de Faltas núm. 141/13 seguidos ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Castellón, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 03/07/2013 , habiendo sido partes como APELANTE/S,Reale Seguros, S.A. y Dª. Noemi , representados por la procuradora Rosa Isabel Gallardo Domènech y bajo la dirección letrada de D. Vicente Balaguer Sancho y como APELADOS,Dª. Salvadora , representada por la procuradora Laia Cuartero Ballester y bajo la dirección letrada de D. Andrés Rodríguez Méndez y D. Higinio , representado por la procuradora Laia Cuartero Ballester y bajo la dirección letrada de D. Daniel Barjau Romero.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Castellón, en los Autos de Juicio de Faltas núm. 141/13,con fecha 3 de julio de 2.013 dictó Sentencia cuya parte dispositiva
literalmente copiada dice: ' Que debo condenar y condeno a Noemi como autora responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 621.3 del CP a la pena de multa de 10 días con cuota diaria de 10 euros, que dará lugar, en caso de impago o insolvencia a una responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP , condenando a la misma y a la entidad aseguradora Reale como responsable civil directo, al pago a Higinio de la cantidad de 4.171, 42 euros y a Salvadora de la cantidad de 3.255, 56 euros por las lesiones causadas como consecuencia del accidente.
Todas estas cantidades se incrementarán con los intereses legales, que en caso de la aseguradora serán los del art. 20 de la LCS .
Condenándole al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: ' ÚNICO.El día 26 de junio de 2012, sobre las 20:30 horas, Higinio conducía el vehículo matrícula MR-....-UM portando como ocupante a Salvadora , cuando al disponerse a acceder a la rotonda sita en el Centro Comercial La Salera fue colisionado por alcance por el vehículo matrícula ....-JHC asegurado por la Cía aseguradora Reale y conducido por Noemi y quien, circulando desatenta a las circunstancias del tráfico, no se percató de la detención del vehículo que le precedía en el sentido de su marcha, colisionándole.
Como consecuencia de la colisión resultó Higinio con lesiones, por las que reclama, consistentes enesguince cervical que precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa y 67 días impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales, sanando sin secuelas.
Como consecuencia de la colisión resultó Salvadora con lesiones consistentes en esguince cervical, precisando para susanidad una primera asistencia facultativa y posterior tratamiento de rehabilitación y 80 días siendo 20 impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales sanando sin secuelas.'
TERCERO.-Publicada y notificada en legal forma la anterior resolución, interpuso contra la misma recurso de apelación la representación procesal de Reale Seguros, S.A. y de
Noemi que por serlo en tiempo y forma fué admitido, y previo traslado a las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, formándose el correspondiente Rollo y señalando para la resolución el día 11/02/2014.
En el escrito de interposición del recurso las partes apelantes solicitaron la revocación de la sentencia y que se dictara sentencia revocatoria de la de instancia, y por la parte apelada se pidió su confirmación y la condena en costa de los apelantes.
CUARTO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los así declarados por la Sentencia de instancia.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Se alza en apelación la representación de Dª. Noemi y la aseguradora Reale contra la sentencia que viene a condenar a la primera como autora de una falta por imprudencia leve del art 621.3 del CP a la pena de multa de 10 días a razón de 10 euros de cuota diaria y a que ambos indemnicen al Sr. Higinio en 4.171, 42 euros y a la Sra. Salvadora en 3.255,56 euros, con el interés del art. 20 de la LCS , postulando los recurrentes en esta alzada la absolución de la denunciada Sra. Noemi , primero, por considerar que los hechos tenido por acreditados en la sentencia no serán en ningún caso constitutivos de infracción penal sino un ilícito civil habiendo existido una errónea aplicación del art. 621.3 en relación al art. 147 del CP ; y en segundo lugar, porque en ningún caso existieron las lesiones que los denunciantes presentan como motivadas por el pequeño golpe ocasionado en el leve alcance entre vehículos, considerándose en el recurso que se está ante un fraude para obtener una indemnización, actitud propiciada por la necesidad de dinero, pues la crisis económica generalizada ha significado un aumento de reclamaciones por esguinces cervicales, y consistiendo en una provocación del accidente al amagar el conductor de un primer vehículo la entrada en una rotonda, frenando en seco cuando es seguido por otro vehículo que confiado inicia la misma maniobra y sigue al primero, sin esperarse el frenado sin motivo del coche precedente y alcanzándole, más luego las lesiones de los reclamantes no aparecen en ningún caso justificadas a juicio de los apelantes.
La representación de los apelados Sr. Higinio y Sra. Salvadora se oponen al recurso, rebatiendo correlativamente los argumentos de adverso.
SEGUNDO.- La primera de las cuestiones, la entidad penal del hecho imprudente en función de la supuesta ausencia de tratamiento médico en los lesionados, suscita interés por cuanto se trata -el presente- de uno de esos casos que puede calificarse como límite en la conceptuación normativa del 'tratamiento médico' ex art. 147, para desde la óptica o ámbito del art. 621.3 del CP en su remisión al art 147, juzgar si el hecho cobra entidad penal o se queda un simple ilícito civil sin mayor consecuencia que la meramente reparatoria.
Las lesiones que aparecen en los informes forenses de Sr. Higinio y Sra. Salvadora consistieron en esguince cervical -en ambos pacientes- con la necesidad de una primera asistencia facultativa y vigilancia y seguimiento facultativo de las lesiones consistente en fármacos antiinflamatorios y relajantes musculares, pero con 67 días de impedimento laboral en el caso del primero (estando desempleado el Sr. Higinio ) y con 20 días para la segunda si bien precisó la Sra. Salvadora de rehabilitación.
Esta primera cuestión planteada radica, desde términos estrictamente teóricos y básicamente por haberse prescrito en la primera y única asistencia antiinflamatorios y relajantes musculares, en si ésto supuso tratamiento médico en término técnico-penal.
Cabe recordar la jurisprudencia del Alto Tribunal en cuanto señala que la necesidad objetiva de tratamiento se impone como criterio definidor de la exigencia típica apreciada según la lex artis, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima ( SS 20 de marzo de 2002 , 27 de octubre de 2004 ; 23 de octubre de 2008 ; 17 de diciembre de 2008 ). Indica la STS de 27 de julio de 2002 , el tratamiento ha de ser objetivamente necesario, y así, aunque éste no se aplique, podrá ser delito la causación de una lesión que necesite objetivamente de tratamiento, y no serlo una lesión a la que se aplicara tratamiento si éste no fuere objetivamente necesario en el caso, pues de otro modo quedaría a la discreción de la víctima la realización del tratamiento. En análogo sentido las Sentencias anteriores de 1 de marzo de 2002 , y 11 de abril de 2000 entre otras, ya habían declarado que no puede quedar en manos del facultativo, según sea más o menos exigente, la decisión sobre la existencia de un delito o de una falta, como tampoco puede quedar en manos de la víctima la decisión de si necesita, tras la primera asistencia, un tratamiento posterior médico.
Por consiguiente, siendo elemento objetivo del delito de lesiones la 'necesidad' del tratamiento y no el hecho por sí mismo de haber sido dispensado, es preciso que exista prueba de cargo que apoye esa necesidad objetiva, y que se incorpore la prueba al razonamiento valorativo de la Sentencia.
De este modo, y desde este criterio de la objetivad de la entidad lesional, más allá de las referencias subjetivas del paciente, podrá verse, primero, que los casos de esguinces cervicales o latigazo sin fracturas, suelen conllevar el mismo o similar tratamiento (a veces collarín para conseguir una beneficiosa inmovilización en ocasiones de carácter preventivo, y de ordinario antiinflamatorios y miorelajantes o analgésicos); y segundo, que el tratamiento punitivo de esos cuidados médicos mediante la prescripción de este tipo de fármacos suelen catalogarse penalmente como tratamiento a los efectos del art. 621.3 CP .
Así la STS de 15 de dic. de 2004 (Pte Sr. Soriano) señala que ' se han dado innumerables pronunciamientos tendentes a precisar el concepto de tratamiento médico. Recordemos la de 26 de septiembre de 2001 (nº 1681), en la que se dice: 'el concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias, o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias'.
Es pues, una planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa.
Aunque ese tratamiento tendente a la sanidad del lesionado lo decida o prescriba un médico o facultativo sanitario, no empece para que la actividad de materialización posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, o incluso se imponga al paciente a través de la prescripción de fármacos o a medio de la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.).
A partir de este panorama conceptual debemos descender a nuestro caso para comprobar si realmente nos hallamos ante un tratamiento médico. En tal función hermenéutica no debemos pasar por alto la flexibilidad del art. 147 C.P . a la hora de prever las penas para el delito básico de lesiones , en el que advertimos la existencia de un número segundo, que permite suavizar la pena para aquéllos casos, en que no obstante existir tratamiento médico, el hecho no revistiere especial gravedad, circunstancia que aconseja no ser excesivamente rigurosos a la hora de establecer exigencias o condicionamientos en la delimitación del concepto de tratamiento médico , si no queremos que se produzca una desprotección del bien jurídico que la ley quiere tutelar.
(....)
En lo concerniente a la ingestión de fármacos (analgésicos y antiinflamatorios) es indudable que no iban a estar tomándose sine die, sino conforme a un plan médico que estableciera unos límites en su dosificación y administración que el paciente debe seguir, haciendo él mismo notar cualquier contratiempo, complicación o efecto secundario que advierta, con objeto de que el propio médico pueda variar, intensificar o suprimir el tratamiento inicialmente impuesto, si lo estima conveniente'.
Hay excepciones en la reconducción a 'tratamiento médico' de la prescripción de antiinflamatorios, por ej. en la STS . de 11 de marzo de 2.010 (Pte Sr. Prego de Oliver) en un caso en que se habían prescrito antiinflamatorios pero ' éste no aparece en la prueba que fuera necesaria para la curación, ni ello puede deducirse directamente del hecho de que se le dispensara, entre otras razones porque los antiinflamatorios, como sucede con los analgésicos, no pocas veces se administran como paliativo de molestias leves, o incluso en prevención de ellas, no para la efectiva curación de una lesión, sin que en este caso conste el alcance e importancia curativa que pudiera tener. No consta ni el tipo de antiinflamatorio, ni la razón de su prescripción, ni el tiempo de su administración. De modo que no es posible deducir que fuese objetivamente 'necesario''.
En definitiva, si el caso analizado en esta causa pudiera albergar alguna duda por el alcance del tratamiento, por el hecho de no haberse prescrito la colocación de un collarín para ninguno de los lesionados como aparente dato en favor de la levedad del esguince, es lo cierto que debió la defensa recabar el informe oral del forense para introducir las dudas acabadamente, pues lo bien cierto, es que los antiinflamatorios y los miorelajantes se prescribieron como necesarios y conforme a una planificación (fijó el médico la cantidad de la ingesta de cada comprimido cada ciertas horas según el informe del Hospital General al que acudieron los lesionados a las pocas horas, f. 4 y 5 de la causa).
La STS de 2 de julio de 1.999 (Pte Conde Pumpido); 'Asimismo también fué tratada con medicamentos durante dicho periodo, incluyendo analgésicos, antiinflamatorios y relajantes musculares, es decir que, más allá de la primera asistencia, ha existido un intervalo temporal relevante de sumisión a un tratamiento medicinal curativo. Además de todo ello las lesiones sufridas han ocasionado a la víctima secuelas permanentes, provocándole molestias cervicales ocasionales. Resulta indudable, por todo ello, que nos encontramos ante un resultado de lesiones constitutivo de delito y no de simple falta.
No obstante, no cabe ignorar los problemas constantes que en el ámbito forense-judicial, comportan los casos de esguince o latigazo cervical, no solo para el diagnóstico -en cuanto apoyado en sensaciones dolorosas que transmite el paciente al facultativo- sino en las consecuencias lesivas más allá de la primera asistencia y su abordamiento médico.
Así lo reconoce la AP de Madrid por ejemplo en auto de la Sec. 30ª de 11 de enero de 2.013 , indicando que ' la inexistencia de un consenso sobre la materia dio lugar a que la Junta de 29 de mayo de 2004 de las Secciones Penales de esta Audiencia acordase en relación a la aplicación delart. 621 .3 del Código Penal a las lesiones derivadas del síndrome de latigazo cervical que: 'el conocido como 'latigazo cervical ' suele precisar para su curación algunas de estas medidas: aplicación de antiinflamatorios, collarín cervical, y/o un periodo de rehabilitación. Estas medidas deben considerarse, en general, como tratamiento médico ', que tiene su respaldo enSTS 479/2003, de 31 de marzo;403/2006, de 7 de abril;y 656/2009, de 12 de junio.
Por todo ello, en este caso y al margen de otras cuestiones como la simulación del fingimiento del paciente, cabe admitir que sólo con el informe forense y con las prescripciones programadas en la ingesta de antiinflamatorios y ansiolíticos miorelajantes prescrita, no hay razón para no considerarlo tratamiento médico de acuerdo con criterios jurisprudenciales generalizados, con independencia de que la prueba puntual exponga datos o matices que permita concluir lo contrario en un caso determinado. En este caso, no se interesó la comparecencia del forense para rebatir el alcance lesivo que se hizo constar en los respectivos informes, no se articuló una pericial privada como no es infrecuente en ocasiones en que existe disnformidad con el forense, por lo que no hay asidero técnico para considerar que no existió 'tratamiento médico' en este caso.
El motivo se desestima.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la argumentación secundaria del recurso, consistente en la ausencia de consecuencia dañosa o lesiva derivada de un pequeño alcance por detrás de dos vehículos que se disponían a adentrarse en una rotonda tras un momento de espera, debe seguir la misma suerte desestimatoria.
Digamos, vistos el razonamiento amplio y ajustado a la lógica de la juzgadora en su varias consideraciones sobre la totalidad de la amplia prueba desarrollada, que bien cabe remitirse a sus valoraciones plenamente compartidas por el Tribunal. Frente a las mismas, los recurrentes ofrecen una singular y un tanto audaz revisión crítica que pasan por concluir que la denuncia es un montaje, pues no hubo ni daños en el coche Nissan Almera (de ciertos años de antigüedad) ni lesiones en los jóvenes que iban en su interior, es decir, que se estaría ante un fraude en la reclamación que nos ocupa. Para sostener semejante tesis los recurrentes hacen un ejercicio de abstracción absoluta de las amplias consideraciones críticas que la juzgadora ha tenido a bien ofrecer en la sentencia y que desbaratan razonablemente la linea defensiva de la denunciada y la aseguradora, por lo que bastaría con remitirse a las mismas una vez que podemos afirmar, tras ver pacientemente la grabación de la vista oral, que son acertadas.
Quepa recordar que, más allá incluso de la tesis defensiva del montaje en la reclamación por -supuestamente- inexistir daños y lesiones, hasta se atribuía mala fe en la provocación del accidente por parte del conductor Sr. Higinio , por iniciar éste la maniobra de entrada en la rotonda y luego frenar bruscamente, automostrándose la denunciada como libre de culpa, tesis verdaderamente audaz y que se ve rechazada en la sentencia, pues nunca puede declinar quien conduce un vehículo detrás de otro de tomar sus propias precauciones a la hora de entrar en una rotonda, y principalmente cerciorarse de que el vehículo que le precede ya ha accedido y le permite acelerar para adentrarse, en vez de acompasar los tiempos y las maniobras a lo que haga el coche precedente, y sin permitir que el conductor de éste pueda dudar o detener una maniobra porque lo considere oportuno, so pena de incurrirse en el caos circulatorio. En el recurso, prudentemente, no se mantiene la ausencia de culpa de la conductora del Citroen C-2 Sra. Noemi en la maniobra que aventuró, pero sí duda de la existencia de consecuencias que deban resarcirse, defendiendo que se pretende una estafa por parte de los denunciantes.
Sin embargo, como bien razona la juzgadora, no puede aceptarse semejante tesis. De entrada, hay que indicar que lo que fue solo un 'leve' alcance por detrás, sólo es relativo pues en contra de lo que se mantiene sí hubo daños en ambos coches, acordes con el choque discreto, pero los hubo. Es de tener en cuenta que los golpes que no son muy fuertes pueden ser absorvidos por los paragolpes flexibles al no ser de chapa y no presentar las hendiduras de los antiguos. Los del vehículo precedente Nisan Almera, se recogen en las propias fotografias que la Sra. Noemi tomó en el acto (f.172 y ss y f. 208 y ss), pues se aprecia un desajuste de chapa en la parte trasera superior al paragolpes (parte derecha) y la doblez del bucle gancho. Y los daños en el C-2 de la denunciante aparecen muy levemente en la matricula pero con mas detalle están descritos en la peritación obrante al f. 138 dónde se indica que quedó afectado el paragolpes precisando su desmontaje y pintura. Es decir, si los agentes no vieron los daños que, sin embargo, las fotografias in situ muestran, sólo puede originar perplejidad, pues es evidente que por alguna controversia latente se les llamó.
La intensidad del golpe, cuando alguien impulsa un vehículo en marcha corta pero de forma rápida y decidida -para incorporarse a la circulación de una rotonda- hasta topar con un coche cuya presencia ignoraba, no puede tomarse como leve. Puede afirmarse que se trataba de un impulso decido y sostenido, no un leve contacto como de dejar caer el coche. De ahí que pueden ser razonables los daños interiores en chapa, que detrás del paragolpes y al modo que indican el informe y las fotografias a los f. 87 y 88, se produjeron.
Por lo que se refiere a las lesiones consistentes en el respectivo esguince cervical y la incapacidad originada, no puede compartirse la argumentación del recurso frente a las razones que la sentencia ofrece y sin haber pedido la comparecencia del forense al juicio oral para, a instancia de quien se mostrara disconforme, poder desvirtuar o hacer dudar de las conclusiones que sus informes muestran. Tampoco se cuenta, como otras veces ha ocurrido, con una pericial médica de parte que suministre argumentos para la duda. Tampoco con un informe de detective . Por el contrario, sí existe una comunicación a la aseguradora REALE por parte del despacho de abogados José Cuartero a pocos días del hecho (f. 136), indicando que sus clientes presentan lesiones y rogando la prestación de los servicios médicos de la compañía, lo que supone una actuación transparente, muy distante de una inspiración fraudulenta, y una invitación a la aseguradora para que controlara la evolución de las lesiones. Más no se podía hacer.
No es posible, sin apoyo probatorio frente a evidencias de cargo, entrar en especulaciones de duda como fruto de la conjetura ( si la casualidad de que dolencia cervical surgiera al mismo tiempo en los ocupantes del Nissam Almera; o si esas lesiones no son susceptibles de un supuesto minúsculo alcance; si los agentes no vieron daño alguno). Todo ello ha sido objeto de valoración y tratamiento adecuado en la sentencia.
No vemos, en fin, error valorativo de la prueba, ni tampoco en la estructura de las consideraciones ajustadas a la lógica de la sentencia. El TS (Stcia 1302/2009, 9 de diciembre ) tiene declarado de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en alzada, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, 15 de marzo , 893/2007, 31 de octubre ; 778/2007, 9 de octubre ; 56/2009, 3 de febrero ; 264/2009, 12 de marzo ; 901/2009, 24 de septiembre y 960/2009, 16 de octubre , entre otras), pero no es el caso dado que la juzgadora ha expuesto una laboriosa y razonable consideración de la prueba
En conclusión, el recurso debe quedar desestimado .
CUARTO.- Las costas de la alzada han de ser impuestas a los recurrentes ( art. 240 LECr ) como propias de un juicio de faltas.
Vistos los arts. citados y demás de general aplicación:
Fallo
DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por Dª. Noemi y la aseguradora Reale contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2.013 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Castellón dada en el J. De Faltas núm. 141/13, imponiendo las costas de la alzada a los recurrentes.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronuncia y manda la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado al principio referenciado, que la firma.
