Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 78/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 78/2014 de 17 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 78/2014
Núm. Cendoj: 28079370152014100214
Encabezamiento
AUDIENCIA DE MADRID
Sección 15ª
Rollo de apelación nº 78/2014
Juicio de faltas nº 358/12
Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuenlabrada
S E N T E N C I A Nº 78/2014
En Madrid, a 17 de marzo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, Magistrado de la Sección 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Carlos Jesús . contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 27 de noviembre de dos mil doce por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: ' Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que el día 30 de octubre de 2011 cuando la denunciante se encontraba en compañía de una amiga en la discoteca MACASI de la localidad de Fuenlabrada, Carlos Jesús intentó agarrándola de un brazo que intentara bailar con ella. La denunciante se zafó y se negó a ello optando por marcharse del local. En el momento en que se disponía a marcharse Carlos Jesús le arrojó un vaso a la cara, causándole las lesiones que se reflejan en el informe forense.'.
Y el ' Condeno como autor responsable de una falta de lesiones a Carlos Jesús a la pena de 40 días multa a cuota diaria de 3 euros y a que indemnice a Lorenza en la cantidad de 350 euros.'.
SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria por el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, debiendo añadir que el 27 de noviembre de dos mil doce se dictó sentencia que fue recurrida por escrito de Carlos Jesús presentado el 21.12.12. El Fiscal impugnó el recurso el 1.02.13. El 10.09.13 se decretó la nulidad de lo actuado desde el 27.12.12.
Fundamentos
El recurso debe ser estimado por las siguientes razones
PRIMERO.- La sentencia condenó a Carlos Jesús por una falta de lesiones, presentando escrito de apelación el condenado el 21.12.12. Posteriormente se ha decretado la nulidad de lo actuado desde el 27.12.12 hasta el 10.09.13.
El plazo de prescripción de las faltas es de seis meses según el art. 131.2 CP . Para determinar si se produce la extinción de la acción por prescripción se ha de tener en cuenta el dies a quo, esto es, la fecha de paralización de las actuaciones y el dies ad quem, esto es las sucesivas actuaciones judiciales que han interrumpido el plazo.
Del examen de la causa, se desprende que el día inicial del cómputo del plazo extintivo es el 27.12.12, siendo nulo todo lo actuado hasta el 10.09.13, habiendo transcurrido entre ambas en exceso el plazo de prescripción de las faltas.
La prescripción es un instituto jurídico que hace derivar determinadas consecuencias del transcurso del tiempo sin ejercer los derechos. La prescripción extintiva en el proceso penal, está recogida en el art. 130 del Código Penal como causa de extinción de la responsabilidad criminal. A diferencia del proceso civil, donde la prescripción debe ser alegada por las partes, ha establecido la doctrina del Tribunal Supremo, entre otros en la sentencia de 22.11.06 que 'La prescripción significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el ius puniendi viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto a principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido'..... 'Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto , en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS. 907/95 de 22.9 , 1211/97 de 7.10 '.
En el mismo sentido se ha pronunciado la STS de 16 de junio de 1993 ' la prescripción penal puede apreciarse de oficio por el órgano jurisdiccional cualquiera que sea la causa de la paralización procesal '.
La STC de 14.07.2008 establece que: 'los plazos de prescripción responden pues, esencialmente, a un deseo de aproximación del momento de la comisión del delito al momento de imposición de la pena legalmente prevista, dado que sólo así pueden satisfacerse adecuada y eficazmente las finalidades anteriormente mencionadas. Ni que decir tiene que ese deseo conlleva una incitación a los órganos judiciales y a los acusadores públicos y privados a actuar diligentemente a fin de no demorar el inicio de la persecución penal. La diligencia del Juez y de la parte acusadora es también, por consiguiente, una de las finalidades que con carácter inmediato persigue la prescripción penal, en el entendimiento de que toda negligencia de uno y otra conduce a favorecer al supuesto delincuente con la eventual impunidad de su conducta'.
SEGUNDO.-La estimación del recurso por prescripción y determina que se haya de dictar una sentencia absolutoria.
Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Jesús contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de dos mil doceen el Juicio de faltas nº 358/12 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuenlabrada , debo REVOCAR LA PARTE DISPOSITIVA DE dicha resolución, acordando en su lugar que ABSOLVEMOS a Carlos Jesús , de la falta de la que ha sido acusado por haberse extinguido la acción penal y declaramos de oficio las costas procesales de la ambas instancias.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
