Sentencia Penal Nº 78/201...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 78/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 78/2014 de 13 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 78/2014

Núm. Cendoj: 28079370022014100195


Encabezamiento

RSF

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN FALTAS RJ 78/2014

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 34 DE MADRID

Procedimiento Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 1074/2013

SENTENCIA Nº 78/2014

ILMO. SR. MAGISTRADO:

DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

En Madrid, a 13 de marzo de dos mil catorce.

Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, en la que se acordó la formación del rollo nº 78/2014, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º, párrafo segundo de la L.O.P.J ., la sentencia dictada el 31-10-2013 en el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº34 DE MADRID, en el JUICIO DE FALTAS N º 1074/2013, conforme al procedimiento establecido en los arts. 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, y siendo partes: en concepto de apelante, Gaspar y como apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada, contiene el siguiente:

FALLO:Que debo condenar y condeno a Gaspar como responsable de una falta de HURTO a la pena de MULTA DE UN MES, con cuota diaria de 2 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago a razón de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas. Igualmente le condeno a que indemnice a Mariano a la cantidad de 318,17 euros, en concepto de responsabilidad civil derivada de su ilícita conducta. Las costas se impondrán, conforme a lo establecido en el cuarto Fundamento de Derecho de la presente resolución.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Gaspar , y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Y recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites legales.


Se admiten y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso de apelación, se solicita la revocación de la sentencia por un presunto error en la valoración de la prueba.

El Ministerio Público impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Estamos ante una discrepancia valorativa de las pruebas que como es bien conocido, es cuestión propia e intransferible del órgano enjuiciador, conforme a lo previsto en los arts.973 y 741 LECrim .

Sin embargo, tal pronunciamiento general, en efecto, permite corregir los errores patentes, si quien recurre, acredita que se está ante alguno de los siguientes casos:

- Valoración de pruebas ilícitas

- Manifiesto error en la apreciación del acervo probatorio, válidamente configurado

- Relato fáctico oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo

- Falta de toda motivación o que ésta sea insuficiente, ilógica, irracional o contraria a las máximas de la experiencia.

TERCERO.-Examinada la cuestión, no podemos estimar el recurso ya que no se ha probado la existencia de ninguna de las causas de rectificación de la sentencia, expuestas en el fundamento jurídico anterior.

A) Efectivamente, lo que el recurrente pretende, es que este órgano de apelación sustituya la valoración de pruebas personales efectuada por el Juez sentenciador por la suya propia, sin haber presenciado el juicio, lo que supondría una flagrante violación de los principios de inmediación , oralidad y contradicción.

Doctrina que se apoya en la reciente STC 118/2013, de 20 de mayo , la cual, recordando la doctrina que viene de la STC 167/2002 , enfatiza la importancia de los principios de inmediación y contradicción, que imponen que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, y, en el caso de la garantía de contradicción, 'esta conlleva el que ese examen 'directo y personal' de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración en la segunda instancia se realice en el seno de una nueva audiencia en presencia de los demás interesados y parte adversas' ( SSTC 144/2012, FJ 4 y 43/2013 , FJ 6).

B) En concreto, se sostiene que el condenado nunca reconoció la autoría de los hechos y que la condena se basa en la testifical de referencia de los policías que lo detuvieron.

Sin embargo, el recurrente omite que fue detenido portando una mochila en cuyo interior estaban prácticamente todos los objetos que le fueron sustraídos a los denunciantes , y que tal hecho se produjo poco más de una hora después de presentarse la denuncia.

Esto, entendemos que es suficiente para confirmar la condena , si bien procede decir algo más sobre el testimonio de referencia, que desacredita el recurrente, ya que los agentes declararon en el plenario que el detenido les confesó la autoría del hecho que se ha perseguido en este procedimiento.

C)Como dijera la STS nº 867/2010 de 21 de octubre de 2010 , recordando otras anteriores, así SSTS 680/2010 de 15.7 y 945/2005 de 20.7 , 'los testimonios de referencia, aún admitidos en el art. 710 de la LECr . tienen una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quien oyó equivaldría a atribuir a éste todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción.

Por ello el valor del testimonio de referencia o es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios o es el de una prueba subsidiaria, para ser considerada cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical -lo que ocurrió en el caso de autos en el que la menor y su madre no estaban localizadas y no habían podido ser citadas'.

En el caso, pues, la condena no se basa en esta prueba sino que se ha utilizado de modo complementario para reforzar los elementos de prueba existentes en el caso, dado que no ha habido testigo directo de la sustracción, precisamente porque , por definición, el hurto consiste en un apoderamiento subrepticio, es decir, no violento o tosco, sino habilidoso de bienes muebles ajenos, del cual no suele apercibirse, en ese momento, la víctima.

CUARTO.-La doctrina, y consideraciones expuestas, impiden, por tanto, estimar el presente recurso, pero sin embargo, a pesar del resultado de la apelación, las costas procesales que se hubieran producido, se declaran de oficio.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Gaspar , contra la sentencia ya referenciada, debo confirmar y confirmo dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso jurisdiccional alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO


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